Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 229/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100211


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 229/13

JUZGADO BAZA 1

VERBAL Nº 42/12

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 311/13

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================

En la Ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 42/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de Dª Purificacion , representada por la Procuradora Dª ana Isabel Noguera Soria y defendida por el Letrado D. José Ramón Noguera Soria, contra Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª Carmen Martínez Checa y defendida por el Letrado D. Ramón Martínez Checa.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de enero pasado, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que estimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Doña Ana Noguera Soria, en nombre y representación de Doña Purificacion , contra Doña Adoracion , declaro la responsabilidad contractual de la demandada, en calidad de vendedora, por defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en virtud de la escritura de compraventa de 1 de julio de 2005, condenando a la misma al pago de la cantidad de 5082.02 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución. Igualmente, se condena a la demandada a la cancelación registral a su costa de la afección al pago de referida cuota urbanística, debiendo asumir los gastos derivados de la misma. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 18-1-13 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Baza, en Juicio Verbal 242/12, seguido por demanda de Dª Purificacion frente a Dª Adoracion , sobre reclamación de cantidad de 5.082'02 €, se interpuso por la representación de la demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 229/13 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO .- 1er motivo: Reprocha la sentencia que hace indebida aplicación del artº 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la falta de competencia objetiva al tener la demandada su domicilio en Granada. No ha de prosperar. En efecto, ante un juicio Verbal, como el presente, en que el artº 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara inválida la sumisión expresa o tácita, el artº 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la apreciación de oficio de la competencia territorial, y desde esta perspectiva, la documental obrante en los autos y en concreto la escritura pública de compraventa de 1-7-05, fija el domicilio de la apelante en Baza, PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ., siendo en tal domicilio donde se recibió el burofax de 23-10-08 (folio 20), y donde se remitió -y se recepcionó- la demanda origen de la litis.

2º motivo: Alega la infracción del artº 21-3º de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y ello en base a una contradicción que, sostiene, contiene la sentencia, pues entiende que choca la afirmación del fundamento jurídico segundo, de que asiste la razón a la pare actora en orden a entender que, no resultando aplicable el plazo de un año, continúa diciendo que no ha prescrito la acción, pues el artº 1.964 del Código Civil establece que las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción, lo hace a los 15 años. Pero no es así. La sentencia en ningún momento está declarando el carácter real de la acción ejercitada, pues la competencia la determina por razón del domicilio de la demandada y no por el lugar de situación de la finca. Ello unido al contenido del artº 21 de la Ley 6/98 , lo que regula es, de un lado, que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística, aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiera acordado con la Administración Urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real. Y de otro, lo que deberá hacerse constar en el título, en las enajenaciones de terrenos. Señalando finalmente el plazo de un año para reclamar frente a la infracción de las anteriores disposiciones. Pero ello no significa otra cosa que la regulación del plazo de prescripción citado cuando se incumplen las exigencias que en dicho artículo se señalan. Aquí se está enjuiciando el pretendido incumplimiento de una obligación contractual, que al no tener señalado otro específico, se sujeta a la norma general del artº 1.964 del Código Civil . Se desestima, pues, el motivo.

3er motivo.- Alega que la acción ejercitada es improsperable por ser inaplicable el artº 1.124 del Código Civil , al existir norma específica, el artº 1.483 del Código Civil . Pero ello tampoco ha de merecer favorable acogida. La acción ejercitada es la de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa concertado en escritura pública de 1-7-05 (exceptio non rite adimpleti contractus). Escritura en la que se hace constar, entre otros extremos, que la finca (Urbana nº NUM003 - NUM004 solar en la manzana 14ª del Plan Parcial del Sector U-6 de las Normas Subsidiarias de Baza, calificando urbanísticamente como RU-2, inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Baza, finca NUM007 ), se encuentra gravada con las afecciones al pago de impuesto y la afección al pago de la cuota resultante del proyecto de compensación, en concepto de compensaciones por diferencias de aprovechamiento, costas de la urbanización y otros gastos, que constan en la nota simple del Registro de la Propiedad de Baza... Hace constar la parte vendedora que la cuota resultante del proyecto de compensación se encuentra totalmente adosada y pendiente de cancelar dicha afección en el Registro de la Propiedad...

En dicha nota simple se señala que la finca está afecta durante el plazo de 7años al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuota del proyecto urbanístico, fijada provisionalmente en la cantidad de 4.137'1 €...

También dice la escritura pública que la finca se transmite libre de cargas y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos. Manifiesta la pare vendedora que por el Ayuntamiento de Baza se han recepcionado las obras del Plan Parcial U-6, del que forma parte la parcela transmitida y que los gatos derivados de la cancelación registral de la afección al pago de la cuota resultante del Proyecto de Compensación, serán de cuenta exclusiva de la parte vendedora.

Y es lo cierto que la parte vendedora no ha cumplido con tal obligación. La cuota en cuestión se había devengado antes de la escritura de compraventa y por tanto, era obligación de la vendedora, que incumplió, como lo acredita la notificación que recibió la actora de 25-9-08, en la que se le reclamaba por el Ayuntamiento, en vía de apremio, 4.137'10 €, por la tan repetida cuota, (folios 26 y ss.) y que abonó. Por lo tanto, el incumplimiento de la vendedora de su obligación es palmario. Y la invocación al pago a tenor del resguardo bancario de 7-12-02, por importe de 4.967'76 € (folio 38), como dice acertadamente la sentencia, no coincide ni con la cantidad reclamada por principal, ni con la resultante de aplicar los recargos en la vía de apremio.

4º motivo. Denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto omite pronunciamiento alguno sobre la aplicabilidad del artº 1.483 del Código Civil . Tampoco ha de prosperar, pues la sentencia es clara cuanto en su argumentación da a entender que la cantidad reclamada tiene naturaleza jurídica, no de carga, sino de obligación de pago, devengado antes de la fecha de la compraventa y que debió ser abonado por la demandada, y no lo hizo.

5º motivo.- Alega error en la valoración de la prueba. Al respecto, hemos de señalar que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Creemos que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte, y lo único pretendido es sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora de instancia por el parcial e interesado de la apelante. Se desestima el motivo.

TERCERO .- Se invoca en el escrito de recurso, por medio de 'Otrosí' que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, y en concreto, frente a la tasa. Al respecto, señalar que el T.C., en Pleno, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del Art. 35-7-2º de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y de orden social con el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , y lo ha hecho en la STC 20/2012. de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad 647-2002), para descartar que la exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia prevista por el apartado 7, párrafo 2º del citado precepto legal, para el caso de incumplimiento, de no dar curso al correspondiente escrito procesal, vulnere el derecho a la tutuela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Y también, más tarde en la STS 79/2012 de 17 de abril (cuestión de inconstitucionalidad Nº 1389/2005) y 103/212 de 9 de mayor (cuestión de inconstitucionalidad 605-2011), para rechazar igualmente que esas mismas previsiones legales pugnen con el Art. 24-1 CE , en su vertiente de derecho al recurso.

Entendemos, por ahora, que tal argumentación es valida y por ello no ha lugar al planteamiento que se interesa sin perjuicio de lo que pueda resolver dicho tribunal en los recursos que penden sobre la materia.

CUARTO .- La desestimación del recurso, obliga a confirmar la sentencia apelada y a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 18-1-13 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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