Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 237/2013 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100300


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004103

Recurso de Apelación 237/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2365/2010

APELANTE:BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:D./Dña. Benita y D./Dña. Adrian

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Aval en garantía de devolución de cantidades entregadas a cuenta en compraventa de inmuebles. Ley 57/1968, de 27 de julio.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Angel Vicente Illescas Rus

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

CARMEN MARGALLO RIVERA

En MADRID , a dos de julio de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2365/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante BANCO SABADELL, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Adrian Y Dº Benita , representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Arranz Grande en nombre y representación de D. Adrian Y DÑA. Benita contra BANCO CAM SAU, debo condenar y condeno a la demandad al pago a la actora de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (30.174 Euros); todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.'.

Asimismo, con fecha 2 de enero de 2013, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Unir a las presentes actuaciones el escrito presentado con fecha treinta de noviembre de dos mil doce por la Procuradora Dña. Ana Arranz Grande. No ha lugar a la subsanación interesada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2010, la representación procesal de don Adrian y doña Benita ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Caja de Ahorros del Mediterráneo» en reclamación de la cantidad de 30.174,00 euros, junto con «... los intereses legales correspondientes y las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1)En fecha 7 de mayo de 2006 los demandantes suscribieron contrato privado con la entidad mercantil «Prolar, Proyectos y Obras, SL» para la adquisición de la vivienda núm. NUM000 en el Bloque NUM001 , espacio ajardinado contiguo y plaza de garaje núm. NUM002 , en la promoción que desarrollaba la vendedora en un terreno que decía ser de su propiedad en «Parque Residencial DIRECCION000 » o «Urbanización DIRECCION000 » de la localidad de Cadalso de los Vidrios (Madrid), que todavía en dicho momento no se encontraba en proceso de construcción; 2)Del precio total convenido en el contrato, los demandantes abonaron, a través de distintas entregas, en efectivo o mediante el pago de efectos, la cantidad de 30.174 euros; 3)En relación con la entrega de la vivienda se convenía en el contrato un plazo aproximado de veintiséis meses a contar desde el inicio de las obras de construcción, sin perjuicio de pactarse que «... sin consentimiento o documentos ulteriores, prorrogar la fecha de entrega durante un período de hasta cuatro meses más, sin que ello faculte para reclamar indemnizaciones de ningún tipo, ni a la resolución del contrato», y sin que se computase tampoco «... el período que medie desde la firma de este contrato hasta la formalización del acta de replanteo del solar», la cual se extendió en fecha 28 de septiembre de 2006; 4)Afirmaba no haberse comunicado a los adquirentes la finalización de la obra y la obtención de los correspondientes permisos del Ayuntamiento para la ocupación de la vivienda, de acuerdo con lo convenido en la cláusula quinta del contrato, ni constar a los mismos que las obras se hubieran finalizado. Señalaba que de conformidad con la estipulación décima del contrato se facultaba a la parte compradora a «... exigir la resolución del contrato si se superan los plazos señalados en la cláusula cuarta sin que se haya entregado la vivienda y dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula quinta»; y que en caso de retraso imputable al vendedor el comprador podía «... solicitar la resolución del contrato y con ella la devolución por parte de la vendedora de las cantidades anticipadas, incrementadas con el interés legal del dinero, conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima, más los perjuicios que se acredite haberle sido irrogados al comprador por la resolución...»; 5) Mediante comunicación fechada el 28 de junio de 2006 el codemandante don Adrian interesó de la vendedora «Prolar Proyectos y Obras, SL» la entrega de aval bancario sobre las cantidades abonadas a cuenta; y en fecha 21 de agosto de 2006 la entidad «Caja de Ahorros del Mediterráneo» expidió aval a la vendedora «... por las entregas efectuadas a cuenta por la compra de la vivienda identificada con el código 'vivienda NUM001 . NUM000 ' sita en la DIRECCION000 del municipio de Cadalso de los Vidrios (Madrid), por un límite de 15.881,05 euros, siempre y cuando dicha cantidad sea ingresada en la cuenta corriente especial número 00400144-51 abierta en la oficina 5578 de esta entidad, o se aporte fehacientemente el ingreso efectuado en su día en la cuenta de Caja Burgos destinada a esta misma promoción...». Asimismo se precisaba que «Igualmente quedan amparadas por este aval las entregas efectuadas mediante efectos cambiarios, aceptados y pagados por el beneficiario, en los que conste como tomador, cesionario o endosatario la entidad avalista, al haber abonado el líquido por el anticipo o cesión de los efectos en la cuenta corriente especial indicada...»; 6)A partir del 13 de mayo de 2010 los demandantes han intentado reiterada e infructuosamente comunicar por vía postal, telegráfica y mediante burofax a la vendedora la voluntad de llevar a cabo la «rescisión» [ sic ] del contrato de compraventa; 7)A través de burofax enviado el 27 de agosto de 2010 -no el 23 de agosto como se afirma en la demanda (ff. 57 y 58)-, el codemandante expresó a la entidad ahora demandada el propósito de ejecutar el aval otorgado; 8)Mediante comunicación de 14 de septiembre de 2010 la entidad demandada en comunicación dirigida a doña Africa participaba a la misma que «... a tenor de lo previsto en el propio documento original de aval que obra en su poder, la vigencia del mismo se extiende hasta la obtención de la Cédula de Habitabilidad o Primera Ocupación, y la indicada licencia, según nos ha acreditado la mercantil avalada fue concedida con fecha 09 de julio de 2010, siendo ésta la fecha que determina la vigencia del aval, sin que nos haya sido acreditada con anterioridad a la misma la resolución del contrato...».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010 requerir a la parte demandante la subsanación en plazo de décimo día de la falta de presentación del original de la escritura de apoderamiento, el cual se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de diciembre siguiente (f. 75);

(3)Por Decreto de 13 de enero de 2011 se acordó la admisión a trámite y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de marzo de 2011 compareció en autos la representación procesal de la entidad «Caja de Ahorros del Mediterráneo» -en anagrama (y en adelante) «CAM»- y evacuó trámite de contestación a la demanda en el que, se allanaba de forma parcial y condicionada, sin perjuicio de lo cual oponía a su acogimiento, en primer término, la «excepción procesal» de «falta del debido litisconsorcio pasivo necesario»por no haberse dirigido la demanda frente a la vendedora «Prolar». Alegaba ser necesario «... que el incumplimiento de la obligación por parte de Prolar resulte suficientemente acreditado en el presente procedimiento...», pese a no discutir la obligación solidaria de pago, subrayando el carácter accesorio y subsidiario del aval, al no ser «a primer requerimiento». Alegaba que con la demanda no se acompaña documento alguno del que se desprenda que la demandada debe responder de la obligación avalada ni la cantidad que Prolar debe abonar a la actora, ni si Prolar ha abonado total o parcialmente la cantidad reclamada en la demanda, así como alegaba ser «... imprescindible que Prolar indique en este procedimiento que no formuló la oportuna petición individualizada de ningún otro aval a mi mandante».

En cuanto a los hechos, calificaba de «improcedente» la reclamación de la demandante al superar el importe efectivamente garantizado; admitía la realidad del aval y subrayaba la «falta de acreditación suficiente de incumplimiento imputable a Prolar y la cuantificación de la cantidad adeudada», e insistía en el carácter accesorio a la obligación garantizada, así como en que «el límite del aval prestado por CAM asciende únicamente a 15.881,05 euros». Invocaba la aplicación de la doctrina de los actos propios al no haber comunicado la resolución del contrato hasta el 3 de septiembre de 2010 y reclamar una cantidad superior a la realmente avaladay la intención de consignar la cantidad de 15.881,05 condicionando la entrega a la actora de la misma a que «... resulte acreditado el incumplimiento de Prolar», y los intereses legales desde la notificación de la demanda (53,95 euros). Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «... tenga a la Caja de Ahorros del Mediterráneo por allanada parcialmente y de forma condicionada a la demanda de la parte actora en los términos expuestos, sin imposición de costas dada la buena fe de mi representada».

(5)Junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2011 la representación procesal de «CAM» acompañaba resguardo de ingreso de 15.935 euros en la cuenta de consignaciones.

(6)Por Decreto de 4 de abril de 2011 se acordó, entre otros extremos, requerir a la parte demandada comparecida la presentación de la escritura original de apoderamiento así como para aclarar «... su posición en relación a la pretensión de la actora en relación a las peticiones a las que se allana y en segundo lugar y toda vez que no procede un allanamiento condicional, aclare sí, accede a un allanamiento puro en caso contrario se le tendrá por opuesto a la demanda, sin perjuicio del reconocimiento de hechos que tal manifestación supone».

(7)Junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de abril de 2011 la representación procesal de «CAM» acompañó la escritura original de apoderamiento.

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de abril de 2011 la representación procesal de «CAM» evacuó el requerimiento del Juzgado «a quo» en el sentido de oponerse absolutamente al pago de cantidad superior al límite figurado en el aval; asimismo expresaba no tener inconveniente en abonar hasta dicho límite la «siempre que resulte acreditado el incumplimiento de la obligación garantizada», y señalaba que «... el Juzgado deberá decidir de forma positiva sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la que adolece, a juicio de esta parte, la demanda ya que resulta necesario que Prolar Proyectos y Obras, SL comparezca como parte demandada en el presente procedimiento...».

(9)Por proveído de 6 de junio de 2011 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa con señalamiento al efecto del día 22 de mayo de 2012 con las prevenciones legales.

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de octubre de 2011 la representación procesal de «CAM» interesaba ser tenida por parte en la representación de «Banco CAM, SAU» con declaración de que la misma sucede en la posición procesal de «CAM» con motivo de la escritura pública de segregación y elevación a públicos de acuerdos sociales autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez con el núm. 993 de protocolo en fecha 21 de junio de 2011.

(11)Previa audiencia de la parte actora, evacuada por escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de diciembre de 2011, a través de Auto de 27 de enero de 2012 se acordó la sucesión procesal en los términos interesados.

(12)En la fecha señalada se celebró la audiencia previa que venía acordada. Desestimada la excepción de falta de litisconsorcio en el acto, se documentó la decisión por Auto de 14 de junio inmediato siguiente. Evidenciada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, las partes solicitaron la práctica de prueba, admitiéndose como pertinentes las de interrogatorio de las partes, documental y el interrogatorio de testigos, con señalamiento del acto del juicio para la audiencia del 17 de octubre de 2012.

(13)Mediante certificación unida a los autos (f. 320) el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios certificó en fecha 19 de julio de 2012 que en relación con la promoción de viviendas litigiosa «... se concedió licencia de primera ocupación... mediante Decreto de la Alcaldía 11/0710, de 9 de julio de 2010, cuyo contenido se clarifica y concreta mediante el Decreto de la Alcaldía 23/0710, de 30 de julio de 2010, corregido a su vez mediante el Decreto de la Alcaldía 08/0810, de 4 de agosto de 2010...».

(14)En la fecha señalada se celebró el acto del juicio con práctica de los medios de prueba que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(15)En fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid dictó sentencia en la que con estimación de la demanda condenaba a la entidad demandada al pago de la cantidad de 30.174 euros con imposición de costas.

(16)Interesada subsanación de la sentencia, por Auto de 2 de enero de 2013 se acordó no haber lugar a la misma.

(17)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de febrero de 2013 la representación de «Banco CAM, SAU» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado, en apretada síntesis en los siguientes motivos: «Primero.- Incorrecta valoración de la prueba. Ausencia de acreditación suficiente del incumplimiento de la obligación garantizada por mi representada»; «Segundo.- El obligado a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas es el promotor. Resulta improcedente condenar a mi mandante al pago de un importe superior al límite del aval que prestó»; «Tercera.- Del posible enriquecimiento injusto de los demandantes como consecuencia de la condena dineraria impuesta a Banco CAM». Y terminaba solicitando que se dictase «... resolución por la que revocando la referida resolución dicte en su lugar otra por la que desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra CAM, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte».

(18)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de marzo de 2013 la representación procesal de don Adrian y doña Benita evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. La valoración de la prueba

Liminarmente se ha de significar, con carácter general, que es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ( CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 ( CD , 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 ( CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en las SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), y de 21 de diciembre de 2009 , en la que con cita de 26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 2003 , reproduce parcialmente el contenido de la STS de 15 de octubre de 1991 , de acuerdo con la cual «.. .a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica'...».

En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con « plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

CUARTO.- II. La acreditación del incumplimiento contractual

A través del primer motivo del recurso de apelación interpuesto, reproduce la recurrente la alegación que ya efectuara en el primer grado a propósito de la que considera insuficiente acreditación por la parte demandante-apelada del efectivo incumplimiento del contrato de compraventa por la entidad afianzada. En este sentido afirma que «... no se acompaña documento alguno que permita a esta parte comprobar que debe responder de la obligación avalada, total o parcialmente».

Está documentalmente probado en las actuaciones que el contrato entre los demandantes y la entidad «Prolar» se celebró en fecha 7 de mayo de 2006; como lo está asimismo que del precio total convenido en el contrato la parte demandante satisfizo en total la suma de 30.174 euros. Del mismo modo, está suficientemente probado que en el contrato celebrado se convino que la entrega de la vivienda tendría lugar en el plazo aproximado de veintiséis meses contados desde el inicio de las obras de construcción así como una prórroga por cuatro meses adicionales, plazo que debía computarse desde la extensión del acta de replanteo del solar, que tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2006.

Consta probado asimismo mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios que «... se concedió licencia de primera ocupación... mediante Decreto de la Alcaldía 11/0710, de 9 de julio de 2010, cuyo contenido se clarifica y concreta mediante el Decreto de la Alcaldía 23/0710, de 30 de julio de 2010, corregido a su vez mediante el Decreto de la Alcaldía 08/0810, de 4 de agosto de 2010...»; y que desde el 13 de mayo de 2010 la parte demandante intentó poner en efectivo conocimiento de la promotora-vendedora su voluntad de resolver el contrato celebrado a través de diferentes comunicaciones extrajudiciales, que resultaron infructuosas como consecuencia de que la expresada entidad abandonó el domicilio social inscrito en el Registro ente comunicó a la promotora que resolvía el contrato y haber requerido a la avalista.

Así, ni en la fecha convencionalmente pactada (28 de noviembre de 2008), ni después de la prórroga de cuatro meses prevista (28 de marzo de 2009) se habían concluido las obras ni entregado las viviendas, ni se había obtenido la licencia de primera ocupación. En consecuencia, la actuación de la parte actora fue conforme a los términos del contrato y de la Ley 57/1968. No es admisible la alegación de que la comunicación a la avalista se produjo tras la concesión de la licencia de primera ocupación y, por ende, tras la caducidad de la garantía a menos que se pretenda sostener, lo que es asimismo improcedente, que se concedió un aval sin contenido alguno; esto es, que no proporcionaba las garantías contempladas en la legislación especial. Antes bien, se encuentra sobradamente justificada la observancia de todos los requisitos legalmente previstos: a) la no conclusión de las obras en el plazo fijado ni en la prórroga; b) concesión de la licencia de primera ocupación transcurrido en exceso el plazo convencionalmente previsto; c) requerimiento resolutorio, ciertamente extrajudicial, pero la norma no impone que la resolución del contrato tenga que comunicarse judicialmente.

La parte compradora optó por la resolución del contrato y exigir la efectividad de la garantía, lo que es plenamente conforme con lo dispuesto en el contrato de compraventa y en el art. 3.º de la Ley 57/1968 , en cuanto prevé que la expiración del plazo de entrega de la vivienda sin que la misma hubiera tenido lugar el cesionario podrá optar entre la «rescisión» del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con los intereses, o conceder al cedente prórroga, que habrá de constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. En el presente caso, si bien la parte actora no comunicó la resolución del contrato inmediatamente de transcurrir los plazos previstos, no ha justificado la entidad demandada que se concediera a la vendedora una prórroga escrita en cláusula adicional al contrato.

La obligación de la demandada-apelante resulta inequívoca, sin que recaiga sobre la demandante sino sobre aquélla la carga de acreditar cualquier hecho obstativo a la efectividad de la garantía y a su alcance y extensión. Del mismo modo que incumbe a la demandada-recurrente demostrar, con carga exclusivamente recayente sobre ella, el eventual abono de alguna cantidad, en cuanto hecho extintivo en todo o en parte de la pretensión formulada contra la misma, ex art. 217 LEC 1/2000 .

QUINTO.- III. El límite cuantitativo del aval

En el motivo segundo, que la propia recurrente califica como «subsidiario», pero cuyo examen se impone por el perecimiento del precedente motivo primero, reproduce la recurrente, asimismo, el alegato que efectuase en la primera instancia a propósito del límite cuantitativo del aval.

Ciertamente es un hecho inequívocamente acreditado que en el documento que recoge el afianzamiento otorgado por la ahora demandada-apelante respecto de las obligaciones de la entidad «Prolar» contemplaba, de un lado, la garantía «... por las entregas efectuadas a cuenta por la compra de la vivienda identificada con el código 'vivienda NUM001 . NUM000 ' sita en la DIRECCION000 del municipio de Cadalso de los Vidrios (Madrid), por un límite de 15.881,05 euros, siempre y cuando dicha cantidad sea ingresada en la cuenta corriente especial número 00400144-51 abierta en la oficina 5578 de esta entidad, o se aporte fehacientemente el ingreso efectuado en su día en la cuenta de Caja Burgos destinada a esta misma promoción...». Y, de otro, que que «Igualmente quedan amparadas por este aval las entregas efectuadas mediante efectos cambiarios, aceptados y pagados por el beneficiario, en los que conste como tomador, cesionario o endosatario la entidad avalista, al haber abonado el líquido por el anticipo o cesión de los efectos en la cuenta corriente especial indicada...».

La garantía constituida es un aval de la especie contemplada por la Ley 57/1968, de 27 de julio, a la que son también de aplicación otras disposiciones complementarias, señaladamente, la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (en anagrama, LOE). A tenor de lo prevenido en el art. 1, regla 1.ª, de la Ley 57/1968, de 27 de julio los promotores y vendedores que perciban cantidades a cuenta del precio de viviendas deberán «garantizar las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o caja de ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido». El tipo de interés ha sido modificado por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , que ha reemplazado el tipo fijo del 6% por «los intereses legales del dinero, vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución». De lo prevenido en la normativa especial referida se desprende que, sin perjuicio del diferente contenido que, a la luz del principio de libertad de pacto que informa nuestro Derecho, pueden presentar las garantías constituidas, se ha de concluir que cualquier estipulación concluida entre las entidades avalista y afianzada que contravenga, ora porque incorpore un contenido que se aparte de lo ordenado explícitamente en la Ley especial, ora por introducir cualquier modalización, restricción o condicionamiento respecto del régimen jurídico aplicable a la garantía singularmente delimitada por la Ley 57/1968 y las disposiciones normativas que la complementan, debe reputarse « res inter alios», en absoluto oponible con eficacia al adquirente beneficiario de la garantía. En este sentido, se ha de recordar que, como se cuidara de precisar la STS, Sala Primera, de 9 de abril de 2003 «... El artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos. La garantía cabe prestarla por medio de contrato de seguro o por medio de aval, que se establece como solidario, a cargo de entidad bancaria y para que resulte operativa es preciso que se den los supuestos fácticos que se dejan reseñados, en cuyo caso el comprador está facultado, por la opción que la ley le concede, para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por ciento de interés anual ( Sentencia de 15-11-1999 ) ....la demanda se apoya en el presupuesto fáctico existente antes de su interposición de haberse producido incumplimiento de la empresa constructora, lo que determina el éxito de la pretensión deducida, actuando el aval prestado para garantizar y proteger al consumidor ante el evento de ver frustrados sus derechos a acceder a la vivienda adquirida....Por otra parte la reciprocidad de dicho contrato oneroso de seguro o aval predica la obligación de la entidad financiera de asumir plenamente la garantía cuando se produce el siniestro, pues los compradores son terceros beneficiarios de una garantía prestada entre la promotora y la entidad financiera, y dicha entidad financiera cubre el alea derivado de la insolvencia o defectuoso cumplimiento del promotor...y es ella la que debe velar por el correcto discurrir de la relación de afianzamiento, vigilando su cumplimento, exigiendo al promotor el ingreso en la cuenta especial, y requiriendo en caso de incumplimiento la posible cancelación del aval o la relevación de la fianza».

SEXTO.-Por lo mismo, no puede acogerse la alegación del límite cuantitativo previsto en el documento de aval, frente a la que deben primar las previsiones de la Ley especial, que desplaza a la disciplina general de los afianzamientos comunes - entendiendo por tales los que no se rigen por la Ley 57/1968- acerca de que la responsabilidad de la entidades aseguradoras o establecimientos financieros o bancos que afiancen o avalen las cantidades entregadas en el proceso de adquisición de viviendas, se extiende inexorable e inesquivablemente, en atención a la finalidad y el espíritu de la norma, al total importe entregado por el adquirente del inmueble, esto es, «... la garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas», habida cuenta que de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 57/1968 «los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán carácter de irrenunciables». En consecuencia, tal como correctamente ha razonado la juzgadora de primer grado el aval especial otorgado por la entidad demandada apelante garantiza y comprende la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, tanto en efectivo metálico, cuanto a través de la atención de los efectos librados por la vendedora, con independencia de lo convenido entre esta última y la entidad bancaria ahora recurrente.

SÉPTIMO.-Este criterio, al que se atiene la resolución de primer grado, ha sido defendido, además de por la SAP de Palencia, de 2 de abril de 2012 , parcialmente transcrita en la sentencia recurrida, por las SSAP de Alicante, Secc. 8.ª, núms. 159/2010, de 31 de marzo [ RA núm. 44/2010 ; ROJ: SAP A 1429/2010] y 242/2010, de 20 de mayo [ RA núm. 93/2010 ; ROJ: SAP A 1483/2010], 12/2011, de 13 de enero [ RA núm. 563/2010 ; ROJ: SAP A 118/2011], o Secc. 6.ª, 447/2012, de 3 de octubre [ RA núm. 117/2012 ; ROJ: SAP A 3325/2012], a tenor de la cual:

«.. . Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Abril de 2003 , el aval regulado en la Ley 57/1968 tiene como finalidad la de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos.

Esta garantía se presta, según dicha norma, por medio de contrato de seguro o por medio de aval, que se establece como solidario, a cargo de entidad bancaria en virtud del cual el comprador está facultado, por la opción que la ley le concede, para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por ciento de interés anual ( STS de 15 de noviembre de 1999 ).

Pues bien, en el caso, los límites del aval no se compaginan con los requerimientos de la Ley en cuestión pues con ellos, no se presta la garantía que exige la ley en el primero de los preceptos de dicha norma cuanto establece que el promotor de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, tiene la obligación cuando obtiene cantidades anticipadas de los adquirentes de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Por otro lado, cuando se pone en relación este precepto con el artículo 2 de dicha norma, se pone de relieve que la garantía, el aval concertado entre promotor y avalista -compañía de seguros o entidad crediticia-, no tiene más límite que el que deriva de la garantía legalmente impuesta, que es la de devolución de las cantidades a cuenta más un seis por ciento más, a cuyos efectos en el contrato de compraventa ha de contenerse:

a) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.

b) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

Con entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Como resulta evidente, el aval regulado en la Ley 57/1968, no solo viene impuesto por la ley y tiene carácter solidario (artículo 1 ) sino que, como ya se ha dicho en la jurisprudencia, nos hallamos ante una garantía de naturaleza legal e irrenunciable para los cesionarios (artículo 7) a los que no les pueden afectar los pactos suscritos entre avalista y promotora en los que no fue parte.

Es por esto que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 19 de Julio de 2004 , señaló que la pretensión del avalista (en su caso, era una aseguradora) de trasladar o hacer recaer sobre los actores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta y esta pretensión es inadmisible, dado que aquellos se limitaron a cumplir con las obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro'.

TERCERO- En efecto, pretender dar eficacia a condiciones que limitan la efectividad de la garantía legal resulta intolerable ya que tales limitaciones en que se basa la defensa de la demandada..., han sido introducidas por convenio entre promotor y avalista y por tanto, sin intervención de las beneficiarias, suponiendo de hecho una renuncia involuntaria por parte de éstas a los derechos que como consumidoras de un bien de primera necesidad, les reconoce la Ley 57/68, cuando lo cierto es que el artículo 7º de la misma Ley establece la invalidez de las renuncias incluso voluntarias cuando señala que 'Los derechos que la presente ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables'.

Por tanto, si la Ley no establece más límite cuantitativo que la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual -art 1- regla1ª y art 2 letra a)-, fijando también su propio límite temporal o de eficacia del aval, que la ley lo extiende hasta la expedición de la cédula de habitabilidad es la cancelación del aval -art 4º 'Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.'-, la conclusión que alcanzamos es que en el caso, el límite cuantitativo de 13.327,89 euros y el plazo de eficacia fijado hasta transcurridos seis meses desde la fecha de entrega convenida, vulneran la Ley objeto de examen y esa vulneración puede ser contemplada, a los mismos efectos liquidadores de los límites introducidos, desde una doble perspectiva, una general y otra particular.

La general vendría dada por el hecho de que la vulneración de la norma imperativa tiene como consecuencia derivada de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3º del Código Civil , es decir, que nos encontremos con estipulaciones contrarias a la ley y por ello nulas, que han de tenerse por no puestas; la particular, derivaría de la aplicación de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, LGDCU, de protección de los derechos de los consumidores y a su través, del concepto de abusividad.

Baste recordar que conforme a la disposición Adicional 1ª, vigente al tiempo del aval, tendría la consideración de abusivas, 10ª la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste y, 14.ª la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor, supuestos proyectables sobre las limitaciones de que se trata en tanto infracciones de los derechos del consumidor que en realidad, se reconocen en la Ley 57/68 a través del concepto de irrenunciabilidad introducido en el ya referido artículo 7 de dicha norma como, por cierto, el Tribunal Supremo ha venido a reconocer en su STS de 8 de marzo de 2001 donde expresamente indicaba que 'la Ley 27 de julio de 1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone en su artículo primero, a las personas físicas o jurídicas que promuevan edificaciones que no sean de protección oficial, la obligación - que es irrenunciable a tenor de su artículo 7-, cuando se trata de obtener cantidades de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, debiendo suscribir el correspondiente contrato de seguro con aseguradora inscrita y oficialmente autorizada. De ello se infiere, que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción....Pues no se puede olvidar que en el presente caso, como en general cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de caución-, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar...».

Y, más recientemente, por la SAP de La Rioja, 216/2012, de 5 de junio de 2012 [RA núm. 538/2010; ROJ: SAP LO 337/2012]; la SAP de Zaragoza, Secc. 5.ª, 554/2012, de 31 de octubre [RA núm. 497/2012; ROJ: SAP Z 2516/2012]; o por la SAP de Valencia, Secc. 6.ª, 550/2012, de 5 de octubre [RA núm. 0315/2012; ROJ: SAP V 4808/2012], en la que se argumenta que:

«... este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la sentencia dictada en fecha de 17-junio-2011,en el rollo de apelación 365/2011 numero 398 en supuestos en que pacto un limite cuantitativo en el aval inferior al importe de cantidades entregadas por los compradores y así se resolvió en el sentido siguiente:

' TERCERO .- Impugnación de la parte demandante

La misma se basa en dos motivos. El primero sobre la limitación acogida en la sentencia del aval de la Caixa d'Estalvis y el segundo en cuanto a la fecha del cómputo de los intereses. La sentencia apelada limitó la responsabilidad de la Caixa d'Estalvis a la cantidad de 44.480 euros y fijó los intereses de la cantidad a devolver desde la fecha de la sentencia. La demandante aportó como documentos 32 y 33 de su demanda los avales de la Caixa d'Estalvis de Catalunya en los que avalaba, en el de fecha 24 de enero de 2.007 hasta la cantidad máxima de 37.100 euros y en el de 9 de agosto de 2.007 hasta la de 7.380 euros. Hemos de tomar en consideración que el Aval cuya ejecución se pretende viene impuesto por Ley, que lo regula, y tiene carácter solidario (artículo 1). Que se trata de una garantía impuesta por la Ley e irrenunciable para los cesionarios (artículo 7), al que no le pueden afectar los pactos suscritos entre avalista y promotora. Que en el texto del aval expresamente se indica que la Caixa d'Estalvis avala a Espacio y Urbanismo S.L. y en concepto de la entrega a cuenta de la vivienda que describe, por tanto, la entidad bancaria, cuando lo concedió conocía que no se trataba de un aval ordinario regulado por las normas del Código Civil sino del aval especial que exige la citada Ley y a la que expresamente se sometió el avalista. Partiendo de las consideraciones expuestas hemos de concluir que al suscribirse el aval entre la Caixa d'Estalvis y Espacio y Urbanismo S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/68, y dado el carácter irrenunciable de los derechos que la ley concede a los cesionarios, la garantía debe extenderse necesariamente a todas las cantidades determinadas en la ley, sin que, frente a éste, pueda surtir efecto alguno la limitación de cantidad a que se refiere el Aval. Y en este sentido no puede olvidarse que el objeto del contrato de aval , es el garantizar al asegurado el pago de una indemnización por importe igual al de las cantidades anticipadas al tomador para la adquisición del inmueble, incrementadas con el interés anual de tales cantidades, por la no devolución de las cantidades entregadas a cuenta dentro del plazo que se establece; se trata, pues de garantizar, tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios, como su devolución en el caso de que su entrega no se lleve a efecto, tal como se recoge en el Preámbulo de la Ley 57/68.

Por tanto, en este punto la impugnación ha de ser estimada ...».

OCTAVO.- IV. El enriquecimiento injusto de la parte demandante-apelada

A través del tercer motivo la parte apelante reproduce la alegación relativa al eventual enriquecimiento injustificado que la condena puede comportar para la parte actora «sin que medie vínculo obligacional alguno que faculte esta situación», con fundamento en que «... no ha resultado acreditado que la parte actora haya cobrado todas o parte de las entregas a cuenta del precio de su vivienda», en relación con la falta de acuerdo entre la recurrente y la entidad vendedora afianzada respecto del depósito de «... las cantidades que superan el importe del aval otorgado por mi representada...».

Además de constituir una mera hipótesis o conjetura, ayuna del más mínimo apoyo probatorio, como ya se ha indicado, a través de este motivo la apelante insiste de nuevo en hacer recaer indebidamente sobre la parte actora la demostración de un extremo que única y exclusivamente incumbe acreditar a la demandada (y ahora apelante) opositora: el cobro por la parte demandante de alguna cantidad directamente de la entidad vendedora.

Señaló la STS, Sala Primera, 32/2009, de 4 de febrero [Rec. núm. 72/2003 ; ROJ: STS 156/2009 ]-con cita de la STS de 29 de enero de 2008 - que «.. .la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera [este último coincide con el caso de autos], la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte». Y, pese a lo que se alega, como recuerda entre otras la STS, Sala Primera, 538/2009, de 17 de julio [Rec. núm. 727/2005; ROJ: STS 5095/2009 ] «... La jurisprudencia viene declarando que la pretensión de enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz ( SS., entre otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005 ; 10 de octubre de 2.006 ; 28 de febrero , 1 y 30 de marzo , 4 de junio , 7 y 12 de julio , 10 , 29 y 30 de octubre , y 5 de noviembre de 2.007 , y 29 de enero de 2.008 ). Si se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una 'causa' de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica ( SS. 29 de febrero , 19 de junio y 23 de octubre de 2.008 ). Y no cabe utilizar la figura del enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas (S. 1 de marzo de 2.007)...».

Por su parte, la STS, Sala Primera, 529/2010, de 23 de julio [Rec. núm. 1926/2006; ROJ: STS 4218/2010 ], compendia la doctrina jurisprudencial indicando que:

«.. . El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto , está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ). Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores)...».

En el caso, el contrato de afianzamiento celebrado entre la ahora recurrente y la entidad vendedora «Prolar» justifica, como se ha razonado, el desembolso por aquella de la totalidad de las cantidades entregadas atendida la inoponibilidad a los cesionarios o beneficiarios del aval de cualesquiera limitaciones contrarias a las previsiones normativas de la Ley 57/1968, de 27 de julio, con independencia de la virtualidad que, exclusivamente «inter partes» deba otorgarse a las mismas.

En consecuencia, se impone el perecimiento del motivo y con él el recurso en su integridad.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco CAM, SAU» frente a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2365/2010, del que dimana el presente Rollo procede:

1.º CONFIRMARla precitada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios, en las normas de derecho intertemporal de la LEC 1/2000.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0237/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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