Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 595/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100288
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009988
Recurso de Apelación 595/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2553/2010
APELANTE:AGROSEGON, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
APELADO:D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMO SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 2553/10 sobre, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª Camila , representado por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona y asistido del Letrado D. Gerardo Martín Morales, colegiado nº 17.444, y de otra, como demandado-apelante AGROSEGON S.L., representado por el Procurador D. José Ramón García García y asistido del Letrado D. Fernando Madrigal Hernández, colegiado nº 73.090.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona en nombre y representación de Dª Camila contra Agrosegón S.L. representada por el Procurador D. José Ramón García, debo resolver y resuelvo el contrato de c-v de vivienda que ligaba a las partes que tenía por objeto la compra del chalet nº NUM000 de C/ DIRECCION000 en Navalagamella de 27 de febrero de 2007 por incumplimiento imputable al demandado condenando a éste a estar y pasar por dicha resolución contractual y a la devolución duplicada del importe satisfecho, a saber, 36.000€.- Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo legalmente'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 27 de junio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, salvo el octavo, en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por AGROSEGÓN S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Camila contra aquella en reclamación de 36.000 € fijada como cantidad entregada en concepto de arras confirmatorias de la vivienda, más 6.000 € en concepto de intereses legales, basando su pretensión en el contrato privado de compraventa celebrado el 27 de febrero de 2007 para la adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 , hoy llamada DIRECCION000 nº NUM001 , chalet nº NUM000 de Navalagamella, en virtud del cual la actora entregó la cantidad de 18.000 €, habiéndose pactado en la estipulación novena, entre otros extremos, que 'ejercitada la resolución del contrato por causas imputables a la parte vendedora, ésta abonará en beneficio de la parte compradora el doble de las cantidades que la parte compradora hubiera hecho efectivas'. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la resolución del contrato; en la admisión de la pretensión de devolución de las arras; en la pretensión del pago de los 6.000 € en concepto de intereses legales; y en la condena al pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación íntegra de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la mercantil recurrente cuestionando la resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes el 27 de febrero de 2007, que se estimó apreciando el incumplimiento contractual de la demandada basado tanto en la no terminación de las obras de edificación y entrega de la vivienda en la fecha y plazo pactados, como en la inasistencia de la recurrente a la Notaría para otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente.
Alega, en cuanto al primero de dichos incumplimientos, que según el artículo 6.1 y 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida esta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por este, de manera que el acta de recepción de la obra prueba que el promotor la ha recibido el constructor, con o sin reservas.
Sin desconocer el contenido de dicho precepto, resulta de aplicación la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa a cuyo tenor ' la terminación de las obras de edificación está prevista para el mes de abril de 2008 y la entrega de la vivienda se realizará, dentro de los 20 días naturales posteriores a la suscripción y otorgamiento por el VENDEDOR del correspondiente Acta Notarial de Finalización de Obras, con la obligación por el comprador de firmar la escritura pública de compraventa en la forma establecida en la estipulación siguiente'.
Pues bien, como se recoge en la sentencia contra la que ahora se apela y no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la mercantil apelante, ni la certificación de final de obra -fechada el 25 de febrero de 2008- equivale al acta notarial de finalización de obras en los términos expuestos, ni tampoco se ha probado la entrega de la vivienda dentro de los 20 días siguientes a aquella. Consiguientemente la sentencia de primera instancia aplica correctamente el artículo 1124 del Código Civil al apreciar dicho incumplimiento de la demandada como causa para resolver el contrato a instancia de la actora.
Del mismo modo compartimos, como causa resolutoria del contrato apreciada por la sentencia contra la que ahora se apela, la inasistencia de AGROSEGÓN S.L. al otorgamiento de la escritura de compraventa ante la Notaría y en las fechas que la propia compañía señaló, careciendo de prueba que la refrende, la alegación de la recurrente según la cual si no asistieron a la Notaría el día 8 de julio de 2008 fue porque habían incurrido en error a la hora de señalar para ese día y hora la firma de la escritura pública correspondiente; y, si tampoco acudieron el 24 de julio siguiente, fue porque los compradores le habían manifestado que no pensaban asistir porque no habían obtenido todavía de la Caja de Baleares la subrogación en la hipoteca y no podían hacer efectivo el precio pactado.
La falta de prueba de tales hechos, imputable a la demandada de conformidad con lo que dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no puede equipararse a la inexistencia de recursos económicos en virtud de la cual la demandante ha obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, conduce a la desestimación del presente motivo impugnatorio y a confirmar la resolución del contrato declarada por la sentencia de primera instancia.
Impugna igualmente la recurrente que la pretensión de la actora, acogida por la sentencia de primera instancia, relativa a la devolución de las arras que AGROSEGÓN S.L. fundada en el hecho de que habiendo contraído matrimonio la demandante con don Florian el 26 de noviembre de 2005, y habiéndose dictado sentencia de divorcio el 5 de febrero de 2010 , la presentación de la demanda de resolución del contrato el 10 de noviembre de 2010, cuando ya no podía actuar en nombre de la sociedad de gananciales, denota su falta de legitimación para reclamar la devolución de lo interesado, pudiendo hacerlo sólo de la mitad.
Alegación que tampoco cabe acoger toda vez que la sentencia de divorcio, ni siquiera firme, no conlleva la liquidación de la sociedad de gananciales por lo que, como acertadamente se argumenta en la sentencia de primera instancia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil según el cual cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Ello al margen de las relaciones que pudieran existir entre quienes integraban aquella sociedad de gananciales y siempre sin perjuicio de que, en caso de que don Florian reclamase a AGROSEGÓN S.L. la mitad del importe doblado de las arras, pueda esta oponer su pago efectuado a la ahora demandante.
Sentado lo anterior, una vez reconocido el derecho de la demandante a obtener de la demandada el pago de los 36.000 € que reclama en concepto de doble de la cantidad entregada como arras confirmatorias con base en el artículo 1454 del Código Civil , discrepamos de la sentencia de primera instancia en cuanto, sin atender a lo interesado por la demandante -que reclamaba la condena de la demandada a pagarle otros 6.000 € en concepto de intereses legales- estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
La condena de esta al pago del interés legal incrementado en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia supone la aplicación del interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo origen, ex lege, ni siquiera precisa que hayan sido pedidos por la parte demandante.
Por el contrario el pedimento de la actora encaminado a la condena de AGROSEGÓN S.L. al pago de 6.000 € en concepto de intereses legales resulta incompatible con el pago del doble de la cantidad entregada en concepto de arras en cuanto ya conlleva el pago de una penalidad que suple la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152 del mismo Código .
Como consecuencia de lo anterior, la estimación de la demanda no es total, según se infiere de la sentencia de primera instancia, sino parcial y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede revocar aquella en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas causadas en aquella instancia, sobre las que no se hace especial imposición a ninguna de las partes litigantes.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AGROSEGÓN S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2553/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de precisar que la estimación de la demanda es parcial y que no se hace especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguno de los litigantes, así como tampoco formulamos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
.
