Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 463/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA:00311/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 463/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 463/2012, en los que aparece como parte apelante GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS S.L., y como apelado Casiano y María Angeles , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 9 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano y Dña. María Angeles contra la entidad Gestión y Distribución de Tabacos S.L. y, en consecuencia, condenar a la referida demandada a: - Abonar a la parte actora la suma de tres mil cuatrocientos diez euros con treinta y siete céntimos (3.410'37 euros), con más el interés legal desde la interposición de la demanda. - Abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (42.948'59 euros), con más el interés legal desde la presente sentencia.- Entregar a la parte actora el Libro del Edificio y la póliza de aseguramiento decenal. Todo ello imponiendo a la demandada las costas causadas en esta litis.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la demandada 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.', que articula su recurso alegando:
- Excepciones procesales: Prescripción del artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Litisconsorcio pasivo necesario.
- Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en autos.
- Indefensión.
- Indebida condena a la reparación mediante equivalente pecuniario.
SEGUNDO:Punto de partida necesario para resolver el presente recurso es definir la relación jurídica entre las partes. En este punto, a la vista de la prueba practicada, especialmente de la escritura pública de compraventa otorgada por las partes sobre la finca litigiosa el día 4 de abril de 2007, resulta evidente que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado entre una constructora-promotora a título individual y unos compradores, DOÑA María Angeles y DON Casiano . Por tanto, la posición jurídica de 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.' es la de constructora- promotora-vendedora de parcela sobre la que está edificada una vivienda unifamiliar objeto de la litis, y como tal debe definirse como la persona que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. Respecto a la figura del promotor, la reciente STS de 18 de septiembre de 2012 , declara que '... Si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 LOE , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma'.
TERCERO:A la citada doctrina hay que añadir que cuando el promotor resulta ser, además, vendedor del inmueble, responde frente al comprador del inmueble de una forma ambivalente porque aparte de ser un agente de la edificación, que responde frente a los usuarios de los defectos o vicios de la construcción que presente el inmueble, asumiendo una responsabilidad de garante de los demás intervinientes del proceso constructivo ( artículos 1 y 17.3 de la Ley especial), le incumben todas las obligaciones propias del vendedor del inmueble. Así resulta del artículo 17.9 de la Ley 38/1999 cuando señala que 'Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'.
CUARTO:De lo anteriormente razonado se concluye la improcedencia de la prescripción alegada, ya que la responsabilidad de 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.' declarada por el Juzgado de instancia es de naturaleza contractual, y no resultan aplicables al presente caso ni los plazos de garantía previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , ni los de prescripción contemplados en el artículo 18 de la citada Ley , al estar excluidas las acciones para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, pues como se ha dicho anteriormente no se está reclamando de la mercantil demandada la responsabilidad derivada del proceso de la edificación de una obra de nueva construcción, sino la contractual derivada de un contrato de compraventa para el que resulta aplicable el artículo 1969 del Código Civil que señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
QUINTO:Por las razones expuestas en los fundamentos de derecho precedentes, tampoco es de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues, dados los términos de la demanda, no es preciso demandar a los técnicos proyectistas y directores de ejecución de la obra quienes no están unidos a los demandantes por vínculo contractual alguno.
SEXTO:Entrando en el examen de las alegaciones relativas al fondo, este tribunal no aprecia ni el error denunciado ni la indefensión que la parte recurrente dice haber sufrido. Así, en cuanto a la valoración de las mejoras o adicionales efectuadas a instancia de los compradores, ambas partes se sometieron en escritura pública al dictamen de un perito dirimente, que sería designado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, de suerte que ahora 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.' no puede alegar indefensión por el simple hecho de no estar conforme con la valoración efectuada por el perito designado por el citado colegio profesional a cuya decisión se sometió libre y voluntariamente.
SÉPTIMO:En cuanto a los defectos de ejecución y acabado, debemos señalar que la relevancia material de los defectos de construcción debe establecerse por regla general mediante la valoración de la prueba pericial dada la necesidad de contar con conocimientos técnicos especializados de los que carecen los tribunales de justicia. Y así se observa que frente a los dos extensos y fundamentados dictámenes emitidos por el perito Don José , arquitecto técnico, que fueron oportunamente ratificados en el acto del juicio, respondiendo el perito de forma exhaustiva a las preguntas que le fueron formuladas por las letradas de los litigantes -según consta en la grabación audiovisual unida al Rollo-, la parte recurrente se limita en esta alzada a efectuar unas valoraciones personales genéricas que no se apoyan en ninguna otra prueba técnica que pudiera servir de contraste a este tribunal para poder apreciar error en el dictamen pericial, no habiéndose denunciado, por otra parte, que la Juzgadora de primera instancia se haya apartado o haya interpretado erróneamente las conclusiones periciales.
OCTAVO:Por último, no procede la condena a la reparación 'in natura' de los defectos ya que, el incumplimiento reiterado de sus obligaciones por parte de 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.', hace desaconsejable autorizar la reparación 'in natura', pues ocasión tuvo de haber cumplido voluntariamente su obligación de reparar al recibir los requerimientos de los compradores, negativa que ha agravado la manifiesta falta de confianza entre las partes que se refleja en la documentación obrante en autos y en el interrogatorio de parte, que se convertiría en una auténtica fuente de conflictos que dificultaría tanto la ejecución voluntaria como la forzosa de la sentencia.
NOVENO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GESTIÓN y DISTRIBUCIÓN DE TABACOS, S.L.' contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 284/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
