Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 158/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100306
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2447
Núm. Roj: SAP C 2447/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 158/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 597/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3
de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 158/2014 , en los que aparece como parte
APELANTE/DTE: -D. Nicolas - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001
- NUM002 - Villalba-Lugo, representado por el Procurador designado de oficio Sr. PARDO DE VERA MORE
NO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a AIRADO BELLO; y como APELADA/DDA: -DÑA. Enriqueta -, con
DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 Coruña, representada
por la Procuradora designada de oficio Sra. PÉREZ-CEPEDA VILA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. GIL
CORTÓN, sobre Pensión Compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 04-02-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Pardo de Vera en nombre y representación de Don Nicolas contra Doña Enriqueta representada por la Procuradora Doña Paloma Pérez Cepeda, acordando fijar como nueva pensión compensatoria a favor de Doña Enriqueta la suma de 400 # al mes, sin expresa imposición de costas'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Nicolas , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador designado de oficio Sr. Pardo de Vera Moreno.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-Abril-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Pardo de Vera Moreno, en nombre y representación de D. Nicolas , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Pérez-Cepeda Vila, en nombre y representación de Dña.
Enriqueta , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre la admisión de la prueba propuesta por la parte apelante. Por Auto de fecha 25-4-14 se acuerda admitir la práctica de prueba por la parte apelante. Y por Auto de fecha 23-7-14 se acuerda no haber lugar al complemento de prueba solicitada por el Procurador Sr. Pardo de Vera Moreno y quedan unidos a los autos los escritos con las alegaciones de las partes y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19-09-14 se señaló para votación y fallo el 21-10-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho del a sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La resolución que pone fin en la instancia concluye con la estimación parcial de la demanda acordando fijar como nueva pensión compensatoria a favor de Dña. Enriqueta la suma de 400 # mensuales, sin expresa condena en costas; alzándose contra la citada resolución el ex cónyuge obligado al pago por entender que se ha vulnerado el derecho fundamental de utilizar los medios de defensa pertinentes, al no haber practicado todos los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, provocando de este modo una clara indefensión, asimismo por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de la legislación sustantiva y doctrina jurisprudencial, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se declare extinguida la pensión compensatoria; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- El art. 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las; acordadas por los cónyuges en el Convenio Regulador; esta facultad, tiene como finalidad de que las pretensiones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largó. de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas., concurrentes tanto en el obligado al pago corrió. en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de: suscribir el Convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad, pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar una modificación de las medidas anteriormente adoptadas sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
Es preciso recordar que el criterio reiteradamente mantenido al respecto por la doctrina jurisprudencial, en cuanto señala que el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del art. 97 del Código Civil , se infiere que cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal por su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probando, sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).
TERCERO.- En el presente caso se trata de una pensión compensatoria (cuya extinción pretende el recurrente) acordada primero en sentencia y posteriormente modificada por Convenio de fecha 17-Agosto-06, que aún cuando no ha sido ratificado judicialmente tiene fuerza obligatoria entre las partes como así se ha mantenido en otras ocasiones por esta misma Sección, en sentencia citada por la de instancia de 5 de Noviembre de 2007 , toda vez que en virtud del art. 1256 Cg. Civil las partes se encuentran obligadas a cumplir aquello a lo que se habían obligado en cumplimiento de la autonomía de la voluntad.
Se basa el recurrente en que la resolución de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada. Del conjunto de pruebas aportadas a autos ha quedado probado que si ha habido una modificación sustancial de las circunstancias puesto que en el momento actual el ex cónyuge se encuentra percibiendo una prestación por desempleo, habiendo disminuido sus ingresos desde la suscripción del Convenio en el que acordaron establecer una pensión compensatoria por importe de 500 # mensuales.
Por otra parte la ex esposa percibe del Reino Unido una pensión mensual de unos 260,00 # mensuales según se acredita por Certificación del Banco de Santander (según el valor de la libra puede oscilar), la misma ha reconocido que venía trabajando en labores de limpieza que dejó de hacerlo con la nueva Ley que obliga a asegurarse, sin que conste que no lo siga haciendo, teniendo vivienda en propiedad.
De acuerdo con la Juez de Instancia se encuentra desproporcionada el importe de dicha pensión (500 #) dada la actual situación económica del ex cónyuge, si bien no es suficiente para extinguir el derecho a la percepción de la misma, dada el período de tiempo tan largo (30 años) la duración del matrimonio y la dedicación de la esposa al cuidado del hogar y ayuda al levantamiento de las cargas familiares, su edad (60 años), la hacen merecedora dado el desequilibrio económico que la separación le ha producido, de la percepción de una pensión, si bien su importe debe ser moderado a 200 # mensuales dadas las circunstancias económicas actuales del ex cónyuge.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina que no se haga una expresa imposición en cuanto al pago de las costas del proceso.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-Febrero-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , resolviendo el Proceso de Modificación de Medidas Nº 597/13, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de reducir a 200 # mensuales el importe de la pensión compensatoria, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
