Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 350/2013 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100301
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2250
Núm. Roj: SAP C 2250/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 350/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 915/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 9 de septiembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 331/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 350/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 915/12, sobre 'Ley de Propiedad Horizontal',
siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 Y DE PLAZA000 , NUM001 DE A CORUÑA
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo; como APELADOS: D. Saturnino y DOÑA
Guillerma , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Doldán Palacios.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 24 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 Y DE PLAZA000 , NUM001 de esta ciudad, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Doña Guillerma y Don Saturnino . Con imposición de costas a la parte. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coruña , en los autos de juicio ordinario nº 915-2012, en virtud de la cual se acordó la desestimación de la demanda, con costas a la actora, viene ahora en la Comunidad de Propietarios actora interesando se revoque y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda en su día interpuesta, con costas a la demandada.
SEGUNDO: El escrito rector de estas actuaciones pretendía, al amparo de los arts. 7 , 12 , y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la condena de los demandados a retirar un aparato de aire acondicionado y la reposición a su estado original de la ventana del piso NUM002 y de la fachada del patio, obras realizadas por los demandados sin autorización de la Comunidad, lo cual entrañaría una modificación de un elemento común, provocando, además del perjuicio estético, molestias a los vecinos, consistentes en ruidos, vibraciones, y corrientes de aire frío y caliente.
Sin embargo, acertadamente recuerda en su sentencia el juez de instancia, apoyándose en la STS-1º, de 15 de diciembre de 2oo8, que la jurisprudencia viene interpretando estas conductas con cierta flexibilidad, al objeto de permitir la puesta al día de viviendas antiguas, tratando de armonizar la exigencia legal, art. 7 LPH , que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos comunes, con el acceso a esas mejoras hoy habituales en todas las viviendas, sentando la doctrina, concretamente respecto de estos aparatos de aire acondicionado, de que su colocación no se considera alteración de elementos comunes cuando para su instalación no se necesitan obras de perforación en la fachada, muros u otros elementos comunes.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial hay que convenir en que en el presente caso no hay una alteración relevante de los elementos comunes, ya que no se altera significativamente la configuración del edificio, ni su estética, ni se causa daño o molestias a los vecinos, por lo que no se necesitaba la autorización de la Comunidad para su instalación, lo que fundamenta la desestimación de la demanda que se ha acordado.
TERCERO: En efecto, un examen de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, en las mejores condiciones de oralidad e inmediación, y practicadas básicamente a instancia del demandado, siendo así que la actora no ha levantado la carga de la prueba que le correspondía, permite confirmar la conclusión a la que se ha llegado en la instancia. En tal sentido, el único informe pericial que se ha practicado, a instancias de la demandada, vino a avalar la inocuidad de la instalación desde todos los puntos de vista, así como de su ubicación, en una ventana de la fachada posterior del edificio, en un patio de manzana donde existen otras instalaciones como tendederos, con lo que tampoco puede hablarse de perjuicio estético ni de seguridad, ya que se trata de un aparato homologado, silencioso, que carece de emisiones, y para cuya instalación no ha sido necesario perforar la fachada.
Tales afirmaciones del perito se comprobaron además en el acto del reconocimiento judicial practicado por el juez sentenciador, durante el cual los vecinos del piso superior manifestaron no sufrir molestia alguna, habiéndose pronunciado a favor de la instalación en una anterior junta los del piso de abajo, con lo que no puede estimarse acreditado el perjuicio o molestia para los vecinos, apreciaciones que se pueden ratificar con las fotografías que se acompañan con la demanda, folio 10 a 12 de autos.
CUARTO: Así las cosas, pretender la condena a retirar el aparato para no 'sentar un precedente de cara al futuro', o para de 'manera preventiva' reaccionar contra los daños que tales instalaciones puedan causar en el futuro a la vista de su posible deterioro, como dice el apelante, no es un interés jurídico amparado por las normas de la LPH invocadas, ya que ellas exigen que se haya producido una molestia o un perjuicio, junto con la afectación de los elementos comunes, y la falta de autorización, en el momento de ejercitar la acción. Tales pretensiones, que no pueden encontrar acogida en esta vía procesal, podrían en su caso ser gestionadas por ej. a través de una prohibición en los estatutos de la comunidad, lo cual exigirá el acuerdo de los copropietarios, algo sobre lo que desde luego no nos corresponde pronunciarnos.
Tampoco se puede pretender que los demandados instalen el aparato en el interior de su vivienda, dado que como ya hemos dicho no hay afectación relevante de los elementos comunes que obligue a contar con la autorización de la junta de propietarios, ni otra norma merced a la cual puedan ser compelidos a hacerlo.
COSTAS: Es preceptivo imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , y al no existir las serias dudas de hecho o de Derecho a las que se alude en la última de esas normas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de CORUÑA , con imposición al apelante de las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
