Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 480/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008284

Recurso de Apelación 480/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1419/2011

DEMANDANTE/APELANTE:EUROPCAR IB, S.A.

PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

DEMANDADA/APELADA:MUTUA M.M.T. SEGUROS

PROCURADOR: Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA,ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 311

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1419/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 480/13, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil EUROPCAR IB, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y como demandada- apelada la entidad MUTUA M.M.T. SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr Conde de Gregorio en nombre y representación de EUROPCAR IB, S.A. y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MMT SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra, de sus pretensiones. Las costas de este procedimiento se imponen a EUROPCAR IB, S.A.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para dictar sentencia el pasado día 18 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La única cuestión que se suscita en este proceso es la relativa a la indemnización por lucro cesante que reclama la demandante, EUROPCAR IB, S.A., por los días de paralización del vehículo del que disponía, y que cifra a razón de 97,36 euros por día, que es el importe del lucro cesante que tiene fijado la Federación de Empresas del Sector de Vehículos de Alquiler (FENEVAL) pues a tal fin lo destinaba la demandante, de modo que siendo 45 los días de paralización por tal motivo, la reclamación alcanza la cantidad de 4.381,20 euros.

La aseguradora demandada, sin discutir la secuencia de los hechos, alegó la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, se opone únicamente por la falta de prueba del lucro cesante, de modo que solicitó, en el acto del juicio verbal, la desestimación de la demanda.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda por considerar inacreditado el alcance o extensión del lucro cesante.

Contra tal sentencia recurre la demandante, siendo impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO.-El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .

Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que 'el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008 , y las que cita)'.

Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil , este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) 'cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007 )'.

TERCERO.-Justamente en este último aspecto, afectante a la prueba de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, es en el que falla la reclamación de la demandante.

En efecto, si bien, en principio, la paralización de un vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.

La prueba será más fácil cuando no exista más que ese vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la demanda.

Pero incluso, como ocurrió en el supuesto enjuiciado también por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2.012 , se apreció como posibilidad real, cierta y al alcance de la demandante la aportación de la facturación del vehículo siniestrado en meses precedentes al del siniestro, de modo que, al menos, se contaría con las ganancias medias brutas, a las que puede descontarse, ya con un alto grado de certeza, los gastos que conlleva.

Por eso, en esa Sentencia decíamos que 'el lucro cesante, por paralización de un vehículo industrial, es un daño material que requiere la prueba de su exacto alcance.

No valen, a estos efectos, los informes gremiales, que efectúan una valoración meramente genérica, máxime cuando no explican las razones que llevan a una determinada cuantificación.

Tampoco es significativo ni decisivo el importe de ganancias declaradas a efectos fiscales cuando se hace en el sistema de módulos o estimación objetiva individual, pues se parte de un tanto alzado que no tiene por qué corresponderse con la realidad'.

En cambio, sí resultó admisible y trascendente para la condena de la demandada en aquel caso la aportación de la facturación relativa al vehículo siniestrado.

Lo que no cabe es que, en casos como el presente, la perjudicada, partiendo de una evidencia -que el vehículo destinado a alquiler es un bien lucrativo y su imposibilidad de uso representa un daño- adopte una absoluta pasividad en la prueba del daño concreto que a ella, (y no a cualquier otra empresa del sector) se le ha producido, ni cabe que la ausencia de esa prueba, que está al alcance de la perjudicada, se sustituya por cantidades alzadas a fijar por el Tribunal, carentes de toda base objetiva.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar a valorar si el período de paralización está o no justificado en toda su extensión.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil EUROPCAR IB, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1419/11 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmocon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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