Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 329/2014 de 22 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100300
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1419
Núm. Roj: SAP MU 1419/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2014
Rollo Apelación Civil nº: 329/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1017/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre
las partes, como actora principal, demandado en reconvención y ahora apelante, D. Manuel representado por
la Procuradora Sra. Arques Perpegñán y dirigido por el Letrado Sr. Poveda Ferrando; y como parte demandada
y actora reconvencional y ahora apelada, la mercantil 'Corvera Golf & Country Club' S.L., representada
por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arqués Perpiñán en nombre y representación de Manuel contra Corvera Golf & Country Club, S.L., y estimando la reconvención planteada por Corvera Golf & Country Club, S.L., condeno al comprador al otorgamiento de escritura pública de compraventa en cumplimiento del contrato de 22 de marzo de 2006 al que se refiere la demanda, y a que pague al vendedor 301.400 euros más IVA en la forma prevista en la cláusula Tercera del contrato, y 2.490,65 euros más IVA por la instalación de un aparato de aire acondicionado, con imposición de costas al actor, demandado por reconvención'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 329/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor,, D. Manuel , contra la demandada, la mercantil 'Corvera Golf & Country Club' S.L., al amparo del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de marzo de 2006, tendente a la resolución del mismo por incumplimiento de la promotora demandada, que se fundamenta, por un lado, en la indeterminación contractual de la fecha de entrega de la vivienda contenida en la cláusula particular primera que fija dicha entrega en el plazo máximo de 18 meses desde la obtención de la licencia de obras. Y, por otro lado, en la inadecuación de la vivienda construida a lo pactado en el contrato.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar válida y eficaz la cuestionada cláusula particular primera, conforme a la reiterada doctrina de esta Audiencia Provincial al respecto. Asimismo desestima la demanda por considerar que la vivienda construida se ajustaba a los términos fijados contractualmente. Y finalmente, acoge la acción reconvencional formulada, tendente al cumplimiento del contrato privado de compraventa, condenando al demandado en reconvención al otorgamiento de la escritura de compraventa y a que pague al vendedor la cantidad de 301.400 # más IVA, y otros 2.490,65 # más IVA, por la instalación de un aparato de aire acondicionado.
La parte actora principal, Sr. Manuel , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial con respecto únicamente, a la declaración de validez y eficacia de la cláusula particular primera por considerarla abusiva y contraria a la legislación sobre consumidores y usuarios. Solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y el dictado de otra que acoja íntegramente la acción ejercitada tendente a la resolución del contrato.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre la cuestión controvertida en esta apelación, procede, como hemos mencionado, su desestimación. Y ello en base al reiterado y consolidado criterio interpretativo mantenido por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras, de 18 de febrero , 26 de abril y 17 de noviembre de 2010 y 11 de enero , 24 de febrero y 7 de abril de 2011 y 11 de enero y 27 de septiembre de 2012 .
En ellas se declara la validez de la referida cláusula contractual. En la primera de esas sentencias, de 18 de febrero de 2010 dictada por esta Sección Cuarta se afirma que dicha cláusula '...es un claro exponente de la figura jurídica de la obligación condicional de naturaleza suspensiva, pues el inicio del cómputo del plazo de 18 meses en orden a la construcción de la vivienda no quedaría exclusivamente al arbitrio del promotor- constructor, y por tanto dicha cláusula no podría calificarse nula e ineficaz.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de Septiembre de 1993 ya declaraba que la concesión por los organismos competentes de la correspondiente licencia de edificación para la finca objeto del contrato, no puede considerarse como condición radicalmente nula, ya que, sin perjuicio de que el promotor venga obligado a realizar las gestiones necesarias para su obtención, su concesión no depende exclusivamente de su voluntad, sino de la autoridad administrativa competente, por lo que, en consecuencia, añade la citada sentencia, nos encontraríamos no ante una condición de las llamadas 'puramente potestativas' que conllevarían la nulidad de la obligación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil , sino ante una condición simplemente potestativa, cuya validez no ofrece duda. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1954 , 10 de Diciembre de 1960 y 3 de Diciembre de 1993 ).
Es evidente que en el caso objeto de revisión en esta alzada, el contenido de la cuestionada cláusula particular, revela de manera inequívoca que nos hallamos ante una condición de tal naturaleza, potestativa simple, puesto que el logro de la licencia de obras no dependía exclusivamente del mero y exclusivo arbitrio de la promotora, conforme se ha señalado, sino también de otros hechos externos, ajenos a la voluntad de la mercantil actora.
Continuando en esta misma línea de argumentación, hemos de afirmar asimismo, que el contenido de la citada cláusula, tampoco implica infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real-Decreto 515/1989 cuando establece la necesidad de hacer constar con toda claridad la fecha de entrega de la vivienda.
Entiende este Tribunal que la interpretación que debe atribuirse a dicho precepto, no cabe reducirla a la necesidad de fijar una fecha concreta y determinada, sino más acertadamente a la necesidad de hacer constar de forma clara tal fecha de entrega, con exclusión de cualquier indeterminación. Se proscribe, en definitiva, en ese marco de respeto al equilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, la indeterminación o imprecisión, y en general la consignación o mención de fechas de entrega que resulten meramente indicativas y además condicionadas o dependientes de la simple voluntad de la mercantil 'Corvera Golf and Country Club'.
Y ello, como antes ha quedado expuesto, no acontece en este caso. No existe indeterminación en la fecha de entrega, sino que por el contrario la misma se fija de forma clara, señalando como tal la de los 18 meses siguientes a la obtención de la licencia de obra, cuyo logro o día inicial de su cómputo, no depende con carácter exclusivo de la voluntad de la promotora.
Por tanto y de acuerdo con dicho clausulado, consta una fecha de inicio y asimismo una fecha límite de ejecución de la obra, en cuyo cumplimiento la mercantil demandada asume un compromiso concreto y determinado.
Finalmente debemos añadir, como así se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, que dicho clausulado además ha de valorarse en función de la naturaleza de la correspondiente promoción inmobiliaria, en función de su entidad cuantitativa, comprensiva de la construcción de más de 1.800 viviendas y servicios complementarios o del lugar y extensión superficial de su ubicación, más de 2 millones de metros cuadrados, que comportaba determinadas exigencias administrativas previas a la edificación propiamente dicha. Por otro lado y como así se hace constar en la sentencia de instancia, este hecho, y en general la situación urbanística existente, era conocida por los Sres. Silvio , actores-recurrentes. Además no consta, ni se ha acreditado, ningún dato o hecho relevante que, en su caso, permitiera albergar serias y fundadas dudas acerca de ese posible desconocimiento o ignorancia de los compradores, que en todo caso, no podría localizarse en el simple y gratuito dato de ser extranjeros y no tener su residencia habitual en España' .
Además la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 ha ratificado dicho criterio jurídico interpretativo.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Arques Perpigñán en representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1017/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
