Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 146/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001183
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 146/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000147/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante: D. Martin .
Procurador.- D CARLOS BELTRAN SOLER.
Apelado: Dña Gloria Y D. Virgilio Procurador.- Dña. ELIONOR ESCURIET ROIG.
SENTENCIA Nº 311/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000147/2013, promovidos por D. Martin contra Dña Gloria Y D. Virgilio sobre 'Acción de Nulidad de Contrato de Compraventa ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Martin , representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado D JAVIER VERCHER LLETI contra Dña Gloria Y D. Virgilio , representado por el Procurador Dña. ELIONOR ESCURIET ROIG y asistido del Letrado D . VICENTE NICOLA SIMEON
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 17.1.2014 en el Juicio Ordinario - 000147/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Martin y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio y Gloria de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas al demandante Martin .'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Martin , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Gloria Y D. Virgilio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de septiembre de dos mil catorce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-
Habiendo tenido Dña Inmaculada dos hijos D. Franco y D Virgilio , como quiera que fallecido el primero de ellos el 5 de abril de 2003, con fecha 16 de mayo de 2003 aquella otorgará escritura de compraventa a favor de su otro hijo, Virgilio , respecto de una casa urbana privativa de ella, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesí ello por un precio de catorce mil doscientos diez euros ( 14.210,00 € ), que se confesó como recibido; por D Martin , hijo y único heredero del fallecido D Franco , una vez fallecida también con fecha 11 de febrero de 2011 su abuela Dna Inmaculada , se planteó demanda contra su tio D Virgilio y esposa Dña Gloria , para que se declarara la nulidad radical de dicho contrato por inexistencia de causa, al no haber mediado un auténtico precio en dicha compraventa, y para que los demandados reintegraran al haber hereditario de la causante Dña Inmaculada el valor de dicho inmueble, con abono de interes desde el 7 de abril de 2006, en que los demandados vendieron esa finca a D Jose Manuel y a Dña Custodia por noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y un céntimos ( 90.151,81 € ) hasta el 11 de febrero de 2011 en que falleció la causante.
Opuesta la parte demandada a tales pretensiones por las razones que expresa en su escrito de contestación a la demanda, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento defensivo de la parte demandada, desestimó la demanda porque el precio pactado en la compraventa de 14.210,00 € no podía considerarse vil o irrisorio, atendido el valor catastral de la finca urbana en cuestión, que era de 8.700 €, porque el precio tiene que ser cierto, pero no justo, porque el demandado había reparado el techo de la casa en 1999, habiendo desembolsado de su peculio doce mil euros ( 12.000 € ), porque el demandado había prestado dinero a su madre con motivo de la enfermedad de su hermano Franco , porque, en definitiva, la finca se habia vendido al demandado para arrreglar esas cuentas de familia, y porque con anterioridad se habían realizado negocios familiares para extinguir una comunidad de bienes, atendiendo siempre a los valores catastrales, al igual que se había hecho en la compraventa litigiosa.
SEGUNDO
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, fundamentando sustancialmente su recurso en que la Juez ' a quo ' había incurrido en una errónea valoración de la prueba la Sala se ve en la precisión de remitirse a la doctrina jurisprudencial que reina en la materia, para luego, aplicando la misma al supuesto enjuiciado y a los medios probatorios obrantes en autos, decidir sobre la inexistencia contractual que se postula en la demanda y que se rechaza en la sentencia apelada.
Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05, 10-5-07,20-7-.09,18-9-13, 27-11-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos.
Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras apreciar las circunstancias que se tienen dichas, ha de coincidir con la valoración que del suceso enjuiciado ha realizado la Juez 'a quo', pues todo indica a la inexistencia de precio. Cierto es que algunos de los elementos fácticos que se han de tener en cuenta para inferir la simulación, aisladamente considerados, no tiene gran relevancia, dado que pueden concurrir y de hecho concurren en muchos negocios, cual sucede con la relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, y la mención en la escritura de un precio confesado, pero no es menos cierto que tales circunstancias unidas a que el comprador no parece que se hallara en situación de pagar en metálico de una sola vez el precio, y a que no ha habido prueba bastante sobre su pago, nos han de llevar a la conclusión que postula la parte actora en su demanda.
Así, abundando en lo expuesto se ha de subrayar de un lado, que el demandado reconoce en diligencias preliminares que no puede acreditar documentalmente el pago de la compraventa. De otro, que mientras en esas diligencias manifesta que el pago lo hizo en efectivo en la misma fecha de la escritura, su planteamiento en el escrito de contestación a la demanda es palpablemente contradictorio, manifestando que el precio se pagó por compensación con el crédito que el comprador tenia contra su madre por los gastos que había satisfecho para reparar en 1999 el techo de la casa y los que había tenido con motivo de la enfermedad de su hermano. Y de otro, que lo dicho viene a corroborar la inexistencia de precio en la compraventa litigiosa y que la cantidad consignada como tal en la escritura ha de tenerse por vil o irrisoria, pues si la reparación del techo en 1999 se dice que ascendió a 12.000 , extraña sobremanera que en 2003 la casa tuviera un precio de 14.210,00 €, que en 2006 se vendiera por 90.151,81 € y que en 2007 fuera otra vez objeto de venta por un precio de 120.000 €. Si a ello se une que los compradores no pasaron a residir o a ocupar a arrendar esa casa, dado que mantenían su domicilio en otra población ( Riola ), y que la compraventa se otorgó tan solo cuarenta días después del fallecimiento del hijo y hermano de los contratantes, y a la sazón padre del demandante, fácilmente se colige que el móvil, que no causa, de tal operación, no fue una real y verdadera compraventa, sino un acto defraudatorio de los derechos hereditarios que el actor pudiera tener en la herencia futura de su abuela, con lo que se impone la nulidad del contrato en cuestión, sin que la misma pueda afectar a terceros adquirentes de buena fe. Asi habrá de reintegrarse por las demandadas al haber hereditario de la herencia de Dña Inmaculada , de un lado, el valor que tuviera la finca urbana en cuestión con fecha 11 de febrero de 2011, que es cuando falleció aquella, esto por lo dispuesto en los art. 657 , 661 del C.C con lo que se desestima que la valoración se retrotraiga, como pretende el demandante al 7 de abril de 2006, y de otro lado, los intereses legales de 90.151,81 € desde el 7 de abril de 2006, en que dicho precio fue recibido por los demandados al vender la casa en cuestión, hasta el 11 de febrero de 2011, por lo establecido en los art. 1303 y 1307 del C.C . Todo ello sin perjuicio de que al liquidarse y partirse el haber hereditario resultante se computen en su pasivo los créditos que el demandado pruebe que tenía contra la causante, bien por reparaciones en la casa bien por cualquier otro motivo.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso, y la estimación parcial de la demanda, determina que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de la L.EC )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Martin contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en Juicio Ordinario 147/13.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución y en su lugar
A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por D Martin contra D Virgilio y esposa D Gloria .
B) SE DECLARA NULO por inexistente , por falta de precio, el contrato de compraventa celebrado en escritura de 16 de mayo de 2003, por Dña Inmaculada como vendedora y los demandados como compradores, referido a la finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algemesi, finca registral NUM001 .
C) SE CONDENA a los demandados a que reintegren al haber hereditario de la fallecida Dña Inmaculada :
1/ De un lado, el valor que dicha finca tuviera el 11 de febrero de 2011, sin que el mismo pueda exceder de 90.151,81 €
2/ y de otro lado, los intereses de esa cantidad desde el 7 de abril de 2006 al 11 de febrero de 2011.
D) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expecial pronunciamiento de las costas generadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

