Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 185/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/009951
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0009951
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 185/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 484/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amparo , Belinda , Dionisio y Ernesto
Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI, ELSA PACHECO GURPEGUI, ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO, JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO, JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO y JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO
Recurrido/a / Errekurritua: Fidel
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO JUEZ MONTUENGA
S E N T E N C I A Nº 311/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 484/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de los Sres./as. Amparo , Belinda , Dionisio e Ernesto apelantes-demandados , representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO, contra D. Fidel apelado-demandante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. GONZALO JUEZ MONTUENGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2014 .
SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de febrero de 2014 es del tenor literal siguiente:' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Álvarez de Amezaga en nombre y representación de D. Fidel contra D. Dionisio , Dª Amparo , Dª Belinda y D. Ernesto , debo declarar y declaro la propiedad privativa del actor sobre la tubería bajante objeto del procedimiento (a la que se han enganchado los demandados), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que:procedan a desengancharse de dicha tubería, a su costa, dejándola en el mismo estado que estaba anteriormente a su enganche;
b)abonen a la parte actora las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Amparo , Belinda , Dionisio e Ernesto se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 185/2014de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-En la presente apelación, por la parte Apelada se aportó con su escrito de oposicion a la apelación un documento, solicitando su aportación a Autos; dado el correspondiente traslado a la contraparte, por la misma se opuso a dicha solicitud, aportando con el escrito de alegaciones otro documento. Por Auto de esta Sala de fecha, 09 de julio, se denegó la únión de dichos documentos.
CUARTO.-Que con fecha 22 de julio de 2014 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2014.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. DÑA. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de los Apelantes Srs. Amparo , Belinda , Dionisio y Ernesto , la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario en su día interpuesta, y en caso de considerarse privativa la bajante debatida se desestime la pretensión de que se desenganchen de dicha tubería. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Tras hacer un relato de la situación de las tuberías que denominaremos privativas, situadas, en forma sucinta expuesta a estos efectos, en patios diferentes, centrada la tubería sobre la que recae la litis, señalaba, y volvía a reiterar una vez mas, como acreditado que hay otra conexión de tubería en la planta baja. Significaba en este punto, y frente a la afirmación contraria realizada en la resolución recurrida, con base en la prueba que analizaba, que a los hoy apelantes nadie les informó que la tubería, a la que se ha realizado el engache desde las viviendas aquí implicadas, fuera privativa. No consta que se les hubiera informado tal eventualidad.
El segundo motivo del recurso determinaba que el acuerdo en fecha de 1987 de permitir la instalación de la tubería privativa al Actor Sr. Fidel , fue tomado de forma interna por un número escaso de vecinos (tres), no constando acta a tal efecto, ni elaboración de la misma justificativa de la adopción de dicho acuerdo; ni por supuesto, consta incorporación de la misma al Libro de Actas, ni notificación, ni inscripción de dicho acuerdo en el Registro de la Propiedad. En definitiva y concluyendo señalaba, la instalación de la tubería en cuestión se lleva a efecto por el Sr. Fidel en base a un acuerdo interno de la Comunidad que no consta inscrito, ni registrado, y 25 años después no puede, estimaba la parte apelante, ser considerado como vinculante frente a terceros de buena fe. Igualmente, señalaba en este punto, la apariencia de la tubería es igual a la del resto de tuberías, defendiendo desde la prueba practicada tal conclusión. No obstante señalaba, la sentencia, desde la prueba pericial del perito Sr. Secundino , llegaba a la conclusión contraria de que las tuberías son perfectamente distinguibles, expresando que dicha conclusión es sorpresiva por cuanto el perito de la actora, D. Secundino , a preguntas de su letrado, responde de una forma vaga y ambigua. Sin embargo, pese a la crítica vertida respecto a dicha afirmación, se destaca la no diferenciación de las diversas tuberías, significa que la referida en el procedimiento es la única bajante existente en ese lado del patio. Pone igualmente de manifiesto, la existencia de otro vecino, a saber, el del entresuelo o bajo derecho, que tiene también acometida a la tubería de aguas fecales. Manifestando, asimismo, la existencia de otros vecinos que se aprovechan de la mencionada bajante como dato significativo. Mostraba por ello su extrañeza por la poca importancia que se otorga al hecho del entronque existente de otro vecino. A su parecer, tal hecho es fundamental para entender cuando menos la apariencia de la tubería de saneamiento. Insistía, pese a la afirmación del carácter privativo de la conducción, insistía nuevamente y de forma reiterativa, que la conducción ni está inscrita en el Registro de la Propiedad, ni fueron informados sus representados de nada relacionado con dicho carácter, llevando sin ulterior precisión a la conclusion de que la tubería-cañería de aguas fecales es común. Tras señalar las consideraciones jurisprudenciales que indica, incidía en que no existe otro medio de ejecutar el saneamiento. Tras reseñar la prueba practicada señalaba que los enganches se encuentran realizados de forma correcta, no existiendo técnicamente otro medio de llevar a efecto ni, señalaba, existe la mas mínima duda de que la determinación técnica es la correcta para llevarlo a efecto. Insistía en el análisis de jurisprudencia que, a su entender, amparaba su tesis.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Debemos señalar que el presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por D. Fidel y designando como demandados los Srs. Dionisio - Amparo y Srs. Belinda - Ernesto . Relataba como fundamento de la misma: Que a la sazón era propietario del piso NUM000 de la C.P. DIRECCION000 NUM001 , siendo los demandados, respectivamente, propietarios los primeros del piso NUM002 y los segundos del piso NUM003 . Por tanto, todos los pisos se conforman a la mano derecha y dichas manos derechas tienen ubicado un cuarto de baño de la que parte la bajante comunitaria de aguas y fecales. Cuando allá por el año 1987 (Diciembre) el actor Sr. Fidel y su esposa adquirieron el piso decidieron cambiar la distribución de la vivienda y en concreto se varió la ubicación del baño y de la cocina, por tal motivo no utilizaban ni aprovechaban la bajante comunitaria inicial; se pidió permiso a la Comunidad a fin de instalar tuberías nuevas de bajante de fecales (desagüe de servicios), una a patio de cocina y otra a patio de pasillos y hasta entroncar con la tubería general, colocándose dicha tubería pegada a la fachada. Incidía en que se pidió autorización a la Comunidad de Propietarios, aprobándose por unanimidad de los asistentes la colocación de la tubería privativa, quedando claro que siempre siendo de cuenta y cargo del actor en exclusiva todos los gastos de su instalación y posteriores de mantenimiento. Señalaba que los demandados propietarios, tanto del primero derecha como del principal derecha, tras comprar sus respectivas viviendas y tras la decisión de reformarlas, aprovecharon la ubicación de la tubería privativa para enganchar su salida de aguas fecales sin pedir permiso y sin tomar las medidas necesarias para evitar las debidas molestias y olores a su vecino. Estos propietarios se han limitado a conectar la nueva instalación, sin colocar las medidas necesarias para no molestar ni causar perjuicios. Señalaba la propiedad privativa de la tubería de bajantes, que tuvo la aprobación de la Comunidad de Propietarios y ha sido abonada íntegramente en su instalación y mantenimiento por el propietario. A tal pretensión se opusieron los propietarios demandados señalando, en primer lugar, el contexto de las bajantes y tuberías. Incidía en que las bajantes no fueron observadas en la consideración que determina la demanda, siendo significativamente iguales al resto de las mismas, es decir, no distingo entre comunitarias y las pretendidamente privativas. Señalaba que la parte demandante silencia la existencia de otras acometidas en la forma que explicitaba. Así y en concreto, a la bajante en cuestión o debatida, que en su tramo horizontal acomete la propia de la planta baja. Exponía no ser cierto que las acometidas se hicieran de forma inadecuada. Hacía precisión de que se han adoptado todas las cautelas para el correcto enganche y señalaba, en este punto, los elementos discrepantes significados en el informe pericial de contrario aportado, en relación y en valor, con el propio aportado. Por último, señalaba la inexistencia de mala fe.
Expresado sintéticamente lo que antecede, resulta sin duda, que la cuestión litigiosa tiene su eje central en la virtualidad o no de los enganches-canalización realizados por los demandados, desde sus viviendas privativas, a una canalización que da exclusivo servicio al demandante, canalización que pese a apoyarse en un elemento común, fue realizada íntegramente a su costo y consideración y que ha sido sufragada y mantenida en su integridad por el Actor. Es más, como significa la sentencia de la instancia, la Comunidad de Propietarios desde el ya lejano año 1987 ha venido admitiendo dicha canalización.
Ciertamente, debe señalarse y en torno a las canalizaciones de los distintos servicios de aguas y fecales, las distintas matizaciones que se han puesto de manifiesto, en este sentido, podemos consignar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abr. 2005 '------------la controversia se centra en determinar si el tramo de tuberìa en el que se produjo la rotura tiene la consideraciòn de elemento comùn -en cuyo caso corresponderìa el abono de la reparaciòn a la comunidad- o es un elemento privativo - en cuyo caso corresponderìa al actor sufragar el costo de la reparaciòn-.
La Sala siendo consciente de la existencia de soluciones Jurisprudenciales dispares (un resumen de las mismas se recoge en la Sentencia de la AP La Coruña, secciòn 6ª, sentencia de 29-4-2003, nùmero de recurso 143/2002, en la que se citan sentencias que se decantan por una u otra opciòn) se inclina, tras la oportuna deliberaciòn, por la posiciòn defendida por la Comunidad demandada .
El criterio bàsico para determinar si un elemento es privativo dentro del àmbito de la LPH lo otorga el artìculo 3 a) de la LPH en el que prima la caracterìstica de que '(....) y sirvan exclusivamente al propietario' como es el caso actual.
Asì, entre otras, se recoge en la S AP salamanca de 30-7-2004 nùmero de recurso 406/2004 FJ SEGUNDO ùltimo pàrrafo al declarar:
'(....) Ahora bien, de lo expuesto, se infiere que los elementos esenciales para determinar el caràcter privativo o comùn de las canalizaciones de un edificio dividido en règimen de propiedad horizontal, son, de un lado, el lugar donde se encuentre integrado dentro del edificio, y de otro, el servicio o destino que preste la tuberìa, debièndose tener en cuenta, ademàs, que de los dos, el autènticamente definitorio no es el del lugar donde se encuentre la instalaciòn, sino el referente al destino de la propia instalaciòn, en tanto en cuanto sirva exclusivamente al propietario; conceptualmente, lo que sirve al propietario, no puede calificarse como comùn, y ha de serlo, pues, como privativo.Implicando, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestiòn, el deber de mantenimiento, ex art 9 LPH (....)'.
Se citan diversas sentencias en las cuales se sienta como posiciòn jurisprudencial que lo determinante a la hora de calificar un elemento como comùn o privativo no es el espacio en el que se encuentra sino su destino.
Asì la sentencia de la AP Madrid, sec. 13ª, 23-01-2001, rec. 241/2000 . Pte: Bustos Gómez-Rico, Modesto de, '... es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal [.] tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación...'.
Tambièn la AP Madrid, sec. 18ª, S 28-03-2001, rec. 50/1999 . Pte: Rueda López, Jesús C. «... no se precisa de demasiadas consideraciones jurídicas para convenir que para que puedan calificarse de comunes a unas conducciones de agua se requeriría que su goce y disfrute estuviera atribuido a la totalidad de los condóminos que habrían de otorgar también unánime consenso para su alteración o reparación, debiendo aceptarse que las tuberías que discurren por el interior de las viviendas y que prestan exclusivo servicio a las mismas tienen la condición de instalaciones privativas, en tanto que sobre ellas el propietario puede realizar las modificaciones y alteraciones que considere oportunas, siendo incluidas en el concepto que el art. 9 2 LPH refería, con obligación del mismo de mantenerlas en buen estado, habiendo manifestado esta propia Sala en su sentencia de 24 de febrero de 1999 que:
'(...) ...estando acreditado que la conducción causante del daño estaba exclusivamente destinada a dar servicio a la vivienda, debe presumirse su carácter privativo aunque transcurra algún tramo por elementos comunes, no pudiendo exigirse responsabilidad a la comunidad de propietarios salvo en el caso de que ésta, requerida para autorizar al comunero a proceder a las obras de conservación en buen estado de la cañería denegara el permiso preciso para realizarla, en cuyo caso la actuación negligente derivaría en la misma por esa negativa que rompería el nexo causal entre la falta de conservación y los posibles daños que esa omisión causara(....)'.
La Sentencia de la AP Vizcaya de 16-9-1999 '(....) Las canalizaciones del edificio que prestan servicio individual a cada vivienda se consideran elelemntos privativos , aunque transcurran eventualmente o se apoyen en algùn elemento de caràcter comùn y no se encuentran a la vista del propietario(....)',,,,,,,,,,'. Hasta aquí la reseña de sentencia precisada.
Igualmente, esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 04 de febrero de 2010ha significado que '---------------SEGUNDO.- Ciertamente y como indica la parte hoy apelada, la cuestión debatida obliga a la cita de la sentencia de 10/02/09 , toda vez la doctrina jurisprudencial que la misma recoge y así señalar que como se dice es exponente de los distintos criterios jurisprudenciales, la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2008 por la Sec. 11ª de la AP. Madrid en la que se dice: '...partiendo del artículo 396 del Código Civil , al enumerar los distintos elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal hace referencia a las conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de homos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo . Por su parte el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al describir el régimen de propiedad horizontal atribuye al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.
De la regulación conjunta de ambos artículos se deduce que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo , cual son que estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietario del correspondiene piso o local.
Existen dos criterios en las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales a la hora de fijar o determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo , así existen resoluciones judiciales que entienden que ese tramo o tubería es un elemento común del inmueble, puesto que solo puede entenderse como elemento privativo desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda, así al entender que la rotura que se produce con anterioridad al contador de la vivienda, en la unión del ramal que surge de la conducción general hasta tal aparato, de lo que se sigue que únicamente podrá considerarse privativa la conducción a partir de tal contador, por la presunción que se deriva del hecho de que la única agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la Comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo a favor del caráctercomún de la misma salvo prueba en contrario.
Por el contrario, el criterio mayoritario en los pronunciamientos de la Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma y nueva redacción dada al artículo 396 del C.civil por la ley 8/1999 de 6 de abril, es entender que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo , cual son que dichas conducciones o elementos estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietaro del correspondiente piso o local. Así la sentencia de esta Audiencia sec. 14ª, de 11-4-2006 dictada en un supuesto semejante al del presente caso pone de relieve la existencia de estas discrepancias entre quienes entienden que el carácterprivativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común 'hasta la entrada al espacio privativo ' fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril, sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003 , y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , 'el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones o cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas'; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente '(...)es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)'. LLegando esta sentencia de la secc. 14 a la conclusión de que el tramo de la tubería donde se produjo la rotura es un elemento privativo de la vivienda y no común , al haberse tratado de una tubería situada en el interior del piso, y que su destino era para uso exclusivo del de dicha vivienda.',,,,,,,,,.'. Hasta aquí la reseña de la sentencia significada.
Ahora bien,la doctrina expresada no contempla un supuesto y hechos similares al contemplado en el presente caso. Es divergente, parte de datos distintos y para supuestos dirigidos al ámbito de responsabilidad extracontractual. Aqui nos encontramos con que la bajante-canalización no es originaria del edificio, la propia Comunidad autorizó su instalación, evidentemente, sin ningún costo de instalación ni de mantenimiento para sus arcas, como así queda reflejado a lo largo de la documental que la actora ha aportado, relativa a los distintos gastos que ha sufragado. Dicha tubería canalización, consta desde el año aproximado 1987, sin problema o debate alguno Comunitario, tuberías que efectivamente discurren por un patio comunitario. Que los nuevos propietarios demandados, hoy apelantes, en el año 2010, tras las sendas reformas de sus viviendas, engancharon los respectivos saneamientos o salidas de fecales, no a las bajantes comunitarias, sino a la instalada por el actor Sr. Fidel .
Ciertamente, los anteriores hechos probados, objetivables sin necesidad de apriorismo alguno y a la vista de las alegaciones formuladas en el Escrito de Apelación, de obvia obligada lectura, por demás, con sustancial reiteración de la oposición en su día formulada en el escrito de contestación y, vista la prueba practicada, no permite nada de ello llegar a una conclusión divergente de la explicitada en la resolución recurrida. Ciertamente, y nunca se insistirá lo suficiente, con independencia de la buena o mala fe que tuvieran los demandados, con independencia del mayor o menor distingo entre bajantes, cañerías, tuberías, la realidad es que la que nos ocupa no es originaria, se realiza ex novo por el actor, a su costa, tanto en la instalación como en el mantenimiento, con autorización de la Comunidad (autorización y acuerdo del año 1987 y el cual no ha sido ni declarado nulo, ni anulado, y por tanto plenamente vigente, vinculante y ejecutivo); en este sentido se podrá objetar al Acuerdo comunitario cualesquiera consideraciones, como así lo refleja la parte apelante, pero el mismo, mientras no obtenga declaración en contrario, es vinculante; no se ha intentado -por la vía de la reconvención, verificar en tal sentido reproche de nulidad alguno-. Por demás, es inobjetable, a nuestro entender, en el ámbito de las ciencias humanas y del derecho, la realidad de su existencia privativa y al punto de que la Comunidad, se significa, no advierte de su consideración y de su carácter porque como se afirma, no se interna en elementos privativos.
Por lo demás, debemos compartir los argumentos que recoge la sentencia que justifican que no obsta al carácter privativo la existencia en entronques en los términos allí señalados que, por estimarse ajustado a derecho, se dan por reproducidos. No obvía en este sentido la sentencia la cuestión de la existencia ede entronque en concreto al bajo.
En cuanto a la petición subsidiaria de mantenimiento de los entronques con solución alternativa, en primer lugar, supone el mantenimiento o soportar el entronque y además la realización de una serie de, digamos, 'obras' o actuaciones, que no han sido objeto de petición reconvencional ni ello, ni la declaración del carácter comunitario de las canalizaciones 'canalización' que nos ocupa, significando nuevamente que por ajustados a derecho debemos dar por reproducidos los argumentos que en tal sentido recoge la resolución recurrida.
Lo que antecede y los propios argumentos recogidos en la resolución recurrida, llevan a la desestimación del recurso, dado que en el ámbito de las humanas ciencias y en derecho, la misma realiza una ajustada valoración de la prueba en parámetros de sana crítica y alejada por tanto de todo aspecto de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo que ha de ser respetado, siendo, desde la misma en su formulación, las conclusiones ajustadas a derecho.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 , 398 y demás concordantes de la LEC , deben ser impuestas a la parte apelante.
CUARTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacion
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de los Sres/as. Belinda , Ernesto , Dionisio Y Amparo ,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de BILBAO, en autos de Procedimiento Ordinario nº 484/2012, de fecha 17 de febrero de 2014, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 018514. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

