Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 31/2014 de 25 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
Rollo de apelación 31/2014
Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Boi de Llobregat
Juicio Ordinario 667/2012
SENTENCIA núm. 311/2015
Ilmos Sres. Magistrados:
FRANCISCO HERRANDO MILLÁN (Presidente)
MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a veintiseis de noviembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Sant Boi de Llobregat las actuaciones de Juicio Ordinario 667/2012 a instancia de Dª. Amanda y D. Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Bernaus Vidorreta y asistidos de la Letrada Dª. Gloria Peralta Porcel contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representados por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca y asistidos del Letrado D. Luis Estrada Maggi; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, presentando impugnación la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Dª. Amanda y D. Miguel contra GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesquira Roca , y en consecuencia:
1.-Condeno a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a Dª. Amanda y D. Miguel la cantidad de 25.001,55 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 10 de octubre de 2010.
2.-No se hace expresa condena de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada y presentó impugnación de la sentencia la parte actora, dándose traslado, presentando respectivamente oposiciones de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 30 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad contra la demandada, con la que tenía contratado a la fecha de los hechos un seguro, por los daños sufridos a consecuencia del derrumbamiento de parte del muro situado al fondo de la parcela de su propiedad sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Torrelles de Llobregat a raíz de un fuerte temporal acaecido durante los días 8 a 10 de octubre de 2010.Interesaba la cantidad de 31.583,53€ a la que ascendió la reparación de los daños, más los honorarios del arquitecto que elaboró el informe pericial aportado con la demanda que ascendieron a 495,60€.
La aseguradora demandada se opuso alegando que el siniestro estaba excluido de la póliza contratada al no registrarse lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado como se contiene en la misma así como por la falta de conservación y deficiencias de construcción del muro. Que las cláusulas de exclusión no son limitativas de derechos sino delimitadoras del riesgo. Que la reconstrucción del muro excede del original por lo que hay enriquecimiento injusto, añadiendo la improcedencia de cobertura por la aseguradora de los daños ocasionados a terceros como lo constituye la retirada de tierras de la parcela colindante, la tubería de desagüe y reparación de la valla. Que tampoco procede el pago de los honorarios del arquitecto por ser una partida de costas ni tampoco la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS , para el supuesto de que no prosperase la pretensión de revocación del recurrente , por entender que la falta de indemnización está fundada en una causa justificada que no le es imputable.
La Sentencia de instancia, que ahora se recurre, estima parcialmente la demanda. Exponiendo, de forma sintética, la fundamentación de la misma respecto al objeto de controversia, considera acreditada la existencia de lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado. En relación a la deficiencia del muro, atendiendo a las periciales, contradictorias entre sí, constata que ninguna refiere una mala conservación sino solo que no tenía buena construcción para hacer función de muro de contención como realizaba pero que durante los tres años en que el seguro estuvo vigente ninguna objeción puso al referido muro, tratándose de un elemento externo lo que conlleva facilidad a la aseguradora para su examen.
Es la cuantificación de los daños en los que la pretensión actora no es estimada en su totalidad, pues quedando acreditado que el nuevo muro tiene mejoras respecto al anterior pero que se trata de unas mejoras no cuantificadas pericialmente, el juzgador modera el 35% de forma salomónica por lo que la partida de construcción del muro ya no es de 18.805,66 € sino de 12.223,68€(resultado de restar a la cantidad inicial el 35% ,6.581,98€).
El resto de partidas reclamadas las estima en su integridad, a excepción de la cantidad reclamada por los honorarios de la pericial aportada en las actuaciones. Se impone a la demandada el pago de los intereses del artículo 20 LCS porque no ha quedado acreditada la existencia de una duda racional que justificara a la aseguradora demandada no abonar ni consignar la cantidad que consideraba debida.
Contra la resolución se alza la demandada invocando error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento de deficiencias de construcción en el muro y la no aplicación de la reducción del 35% al resto de obras realizadas. Se presenta oposición de adverso con iguales argumentos que los recogidos en la sentencia y presenta impugnación respecto a la reducción de la valoración de la cuantía correspondiente al muro que considera improcedente.
SEGUNDO.- La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
En el supuesto sometido a esta alzada las alegaciones de las partes recurrente e impugnante carecen de la relevancia pretendida-la revocación de la sentencia de instancia-pues del examen de la prueba practicada el Tribunal llega a igual convicción que el juzgador a quo.
En primer lugar el apelante considera que la caída del muro no fue a consecuencia de las lluvias- aquietándose a que se alcanzaron los litros exigidos para tener cobertura- sino por la falta de mantenimiento del muro construido hacia 17 años, amén de tratarse de una deficiente construcción, siendo ambas causas objeto de exclusión que la póliza. Asimismo refiere que el corrimiento de tierras fue consecuencia de falta de desagües imputable a la actora por una deficiente conservación. Argumenta también la recurrente que la actora conocía que la función del muro era de contención al reconocer que el mismo era para salvaguardar el desnivel de algunos costados.
Este extremo del recurso no puede prosperar. La falta de mantenimiento no ha sido constatada por ninguno de los peritos aportados por las partes litigantes y en cuanto a la deficiente construcción no se puede deducir que los actores sabían de esta deficiencia por haber reconocido que las funciones del muro eran de contención. No se trata de una situación que se ocultara a la aseguradora sino que no se ha acreditado que los actores supiesen que el muro no estaba construido para las funciones que hacía (de contención) pues el muro ya estaba construido cuando adquirieron la finca lo que corrobora que desconocían la deficiente construcción del mismo.
Partiendo del desconocimiento de la deficiente construcción del muro por parte de los propietarios (actores) se trata de un elemento externo de fácil aprehensión para la Aseguradora y la misma mantuvo la vigencia del seguro tres años por lo que ella igual que los actores de la mera visión del muro no podía llegar al convencimiento de la deficiente construcción de que adolecía.
De todo lo expuesto el Tribunal llega a igual convicción que el juez de instancia respecto a que la deficiente construcción del muro ni era conocida ni era imputable a la actora lo que unido a que los peritos no constataron deficiente mantenimiento, y por lo tanto, ni puede ser de aplicación la causa de exclusión de la póliza ni es necesario examinar si era clausula limitativa o delimitadora y en el primer caso si podía ser de aplicación al asegurado.
En segundo lugar, y como pretensión subsidiaria, alega la apelante pluspetición dado que el muro reconstruido se realizó con mejoras, la reducción que el juzgador aplica al muro debería ser aplicada a todos los trabajos propios de reconstrucción del mismo, así se regularizó el terreno como obra vinculada a la reconstrucción del muro y que suponen un enriquecimiento injusto en tanto que adaptó topográficamente según la normativa vigente.
Tampoco este extremo del recurso puede prosperar al tratarse de una cuestión ex novoen esta alzada pues la cuantificación de las distintas partidas no fue discutida en primera instancia a excepción de la del muro, siendo controvertido sólo la cobertura de los daños, motivo por el que el juzgador no entró en la cuantificación de las partidas.
En tercer y último lugar, reitera su petición de exoneración del pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS al ser debatida la cuestión de la cobertura del siniestro.No desvirtúa el recurrente el razonamiento recogido en la sentencia de instancia cuando la situación climatológica del día de hechos podía haber sido conocida para no aludirla como causa de exclusión, sin que tampoco las deficiencias del muro constituyesen duda de entidad suficiente para justificar el impago o la no consignación de cantidad alguna cuando el muro no había constituido obstáculo para mantener la vigencia del muro tres años. El motivo debe decaer.
En consecuencia se desestima íntegramente el recurso.
TERCERO.- Por la parte actora se impugna la sentencia respecto a la aminoración de la cantidad de reconstrucción del muro, en base a considerar las lluvias como causa del derrumbamiento del mismo. No procede entrar en el examen de la impugnación. El escrito de formalización del recurso, el único que abría la segunda instancia jusridiccional, ninguna mención hacía a la aplicación de aminoración de la cantidad de reconstrucción del muro.
La impugnación no se hizo a modo de reacción frente al recurso de apelación. Según STS de 6 de marzo de 2014 nº 127/2014 'la impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte'.
En este caso se aquietó a la aminoración por lo que no procede entrar en esta alzada através del trámite procesal de la impugnación, por lo que procede la desestimación de la misma.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso conforme el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte recurrente. Dada la desestimación de la impugnación se imponen las costas de esta alzada a la parte impugnante.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la impugnación interpuesta por la representación procesal de Dª. Amanda y D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Boi de Llobregat en Juicio Ordinario 667/2012 de 19 de julio de 2013 que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y las de la impugnación a la parte impugnante
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
