Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 183/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00311/2015
SENTENCIA Nº 311
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
SOBRE: TESTAMENTARIA ACCION DECLARATIVA
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 183 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 725/2014, sobre testamentaria acción declarativa, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2015 , completada por Auto de 17 de Marzo de 2015, han comparecido, como demandante-apelante, ARZOBISPADO DE BURGOS,, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Javier Alonso Durán; y como demandada- apelada, DOÑA Caridad , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado D. Alberto González Ferreras.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de ARZOBISPADO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Prieto Casado y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Durán, contra Dª Caridad , representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, no habiendo lugar a las declaraciones solicitadas debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'. Con fecha 17 de marzo de 2015 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el demandante de aclarar el Fundamento de Derecho Sexto, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: ' SEXTO.- Dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento en costas.' Debe decir: 'SEXTO.- Dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Arzobispado de Burgos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de Octubre de 2015.
Fundamentos
Primero.El objeto del recurso, como lo fue la primera instancia, es la interpretación del testamento en el que se nombró legataria a la parte actora y heredera a la parte demandada. El testamento de doña Estibaliz tiene dos cláusulas que dicen:
Primera. Lega al Arzobispado de Burgos el pleno dominio de la totalidad de sus inmuebles y el dinero depositado en cualquier entidad financiera.
Segunda. Sin perjuicio de los anteriormente dispuesto, instituye heredera universal en el resto de sus bienes y derechos (muebles, enseres y alhajas) a su sobrina doña Caridad , quien será sustituída en los caso de premoriencia o incapacidad por sus reactivos descendientes.
Segundo.La discusión entre las partes se centra en la extensión que deba darse al legado que la testadora hace en favor del Arzobispado de Burgos del dinero depositado en cualquier entidad financiera, y sobre si por dinero han de entenderse únicamente los depósitos, o también otros productos como fondos de inversión, valores mobiliarios, etc...
La discusión tiene trascendencia porque a la fecha del fallecimiento de doña Estibaliz existían en la herencia los siguientes bienes:
1) Finca en la AVENIDA000 , NUM000 de Burgos piso NUM001
2) Cuenta en Caixabank NUM002 con un saldo de 7.000 €.
3) Cuenta en la Caja de Ahorros del Círculo Católico NUM003 con un saldo de 35.191,52 €.
4) Cuenta en Caixabank NUM004 con un saldo de 25,60 €.
5) Cuenta en el Banco Popular NUM005 con un saldo de 1.550,19 €.
6) Plazo fijo en el Banco Popular con un saldo de 7.000 €
7) Depósito en la Caja de Ahorros del Círculo Católico con un saldo de 15.000 €
8) Participaciones del Fondo de Inversión Eurovalor en el Banco Popular con un valor liquidativo a la fecha del fallecimiento de 9.946,74 €.
9) Participaciones de AC Euribor más 50 Garantizado 2 F.I. en la entidad Ahorro Corporación SGIIC SA. con un valor liquidativo de 8.873,73 €.
10)Acciones de FF Global Property Fund E ACC Eur en la entidad Ahorro Corporación Gestión SGIIC SA con un valor liquidativo de 7.192,59 €.
11)Participaciones de Ahorro Corporación Fondepósito F.I. en la entidad Ahorro Corporación Gestión SGIIC SA con n valor liquidativo de 95.025,55 €.
No hay cuestión sobre la inclusión en el legado de los bienes inventariados con los números 1 - 7, los cuales, por tratarse de bienes inmuebles y de dinero depositado en metálico o en plazos fijos, se incluyen en el legado del Arzobispado. La discusión se centra en el resto de los bienes que son participaciones en fondos de inversión y acciones, cuya titularidad reclama el Arzobispado de Burgos en su demanda, como incluidos en el legado dispuesto a su favor. Además se reclama a la demandada el precio de rescate de un seguro de renta vitalicia contratado por la causante por entender que también cabe dentro del concepto de dinero depositado en una entidad financiera.
Tercero.Rescate del seguro de renta vitalicia.
El precio del rescate del seguro de renta vitalicia no es de ninguna forma dinero depositado en una entidad financiera. Ciertamente el seguro lo comercializó Caja del Circulo Católico (luego Caja 3 y ahora Ibercaja), y pudiera ser que la prima única del seguro (130.000 €) se entregaran a Caja Círculo. Pero la indemnización a la que da el derecho el seguro, ya sean las rentas periódicas o el capital por fallecimiento, no es el mismo dinero que en su día fue entregado al contratar el seguro. Solo muy impropiamente se pueden identificar una y otra prestación, aunque ambas consistan en dinero efectivo. La indemnización es un crédito que el asegurado, o el beneficiario en su caso, tienen contra la compañía de seguros. Cuando la indemnización es el capital por fallecimiento, el dinero recibido ya no es del asegurado, sino del beneficiario. La indemnización no era un bien que existiera en el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento, y el objeto del legado es el dinero propiedad del causante que existiera en las entidades financieras al tiempo de su fallecimiento. Finalmente el beneficiario del seguro, según las condiciones generales del contrato, no es cualquier heredero o legatario, sino solo los herederos legales del asegurado, que es la demandada.
Cuarto.Interpretación de la frase dinero depositado en cualquier entidad financiera. Interpretación literal.
Dispone el artículo 675 del Código Civil que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento ».
Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008 , y 22 junio 2010 , a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 , entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002 , entre otras)'.
Desde el punto de vista literal, que es como debe interpretarse en principio la disposición testamentaria, no parece que unas participaciones en unos fondos de inversión, y mucho menos las acciones de una sociedad, sean dinero depositado en una entidad bancaria. Ciertamente el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero de la causante se puede hacer un depósito en el Banco, adquirir unas acciones o comprar una casa. Pero en primer lugar no por el hecho de que el dinero de la causante haya estado en la base de todas estas adquisiciones podemos decir que el producto adquirido se comprende en el dinero de la herencia. Con dinero se pueden adquirir tanto unas acciones, como un producto de inversión o una casa, y en los tres casos el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en otra cosa. Tan es así que será necesario vender las acciones, los fondos de inversión o la casa para volver a convertir cada una de estas cosas en dinero. Pero el dinero así obtenido, cuando la venta se produce tras el fallecimiento del titular, es un dinero que adquieren los herederos, no es un dinero que existiera en el patrimonio de causante al tiempo de su fallecimiento. De ahí que no pueda estar incluido ese dinero en la frase 'dinero depositado en cualquier entidad financiera'. En segundo lugar la frase dinero depositado en cualquier entidad financiera es equivalente al depósito irregular de dinero ( artículo 1768 del CC ), en que la entidad financiera tiene permiso para usar la cosa depositada, pero debiendo devolver la misma suma con sus intereses ( artículo 1770 CC ).
Quinto.Interpretación conforme a la voluntad del testador.
Para salvar la interpretación gramatical que a nosotros nos parece la correcta no hay más remedio que estar a la interpretación de la voluntad del testador, si bien la misma debe resultar con claridad como dice el artículo 675. Para la parte apelante la voluntad del testador es clara cuando se sigue leyendo el testamento y su cláusula segunda en la que instituye heredera universal en el resto de sus bienes y derechos (muebles, enseres y alhajas) a su sobrina doña Caridad . Según la parte apelante los bienes descritos entre paréntesis son los únicos que la testadora deja a su sobrina doña Caridad , no figurando entre ellos valores mobiliarios, acciones o fondos de inversión. Además, según el artículo 346 del Código Civil 'cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el Capítulo I y en el Capítulo II. Cuando se use tan sólo la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario'.
A nuestro juicio el recurso al artículo 346 el Código Civil no es determinante para excluir que a la demandada le haya dejado en herencia los bienes inventariadas como acciones o fondos de inversión. En primer lugar porque para llegar a esta conclusión sería necesario que estos bienes se encontraran entre los comprendidos en el legado, y ya hemos dicho que en el legado se habla solo de dinero. En segundo lugar porque los bienes incluidos en el paréntesis pueden ser calificados como ad exemplum. Así puede colegirse de la institución de heredero 'en el resto de sus bienes y derechos', al no tener la condición de derechos ninguno de los bienes encerrados en el paréntesis.
Finalmente el recurso a la voluntad del testador es determinante. Hay un motivo por el cual resulta lógico dejar el dinero solo a un legatario con el que no se tiene una especial relación mientras que el dinero invertido se incluye en la institución de heredero. Hay que tener en cuenta que el heredero es normalmente una persona ligada a la causante por especiales vínculos afectivos, de la que se puede esperar que, a cambio de su designación, sea la que se ocupe de las necesidades del testador en sus últimos años de vida. En esta tesitura incluir en el legado solo el dinero en efectivo y dejar al heredero el dinero invertido favorecerá que se cumpla la voluntad del testador en cuanto a ser atendido por aquel, porque de lo contrario el heredero corre el serio riesgo de perder su herencia si aquello que pensaba heredar se consume en beneficio de su causante o si el dinero se desinvierte y acrecienta el legado. En este caso parece ser que el deseo de la testadora se cumplió y de esa forma quedaron en la herencia las acciones y los fondos de inversión.
Sexto.La interpretación que hemos dicho es también la mayoritaria en la jurisprudencia menor. Solo hay una interpretación contraria que es la sentencia que se cita en la demanda, SAP Madrid sección 9ª de 1 de marzo de 2013 Roj: SAP M 3260/2013 . Frente a ella podemos citar la SAP Valencia sección 8ª de 24 de febrero de 2009 Roj: SAP V 672/2009 :
'El contenido literal de la cláusula debatida es el siguiente: 'Lega a su hermana Dª. Sofía y a sus sobrinas carnales Dª. Caridad y Dª. Belinda , en cuanto a la primera una mitad, y la restante mitad, por partes iguales, a las ultimas, y en plena propiedad, el dinero existente en cuentas corrientes, libretas de ahorro, plazos fijos etc. depositados a nombre de la testadora en cualesquiera Bancos, Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios u otras Entidades'. Lega a sus precitadas sobrinas, Caridad e Belinda , en plena propiedad y por iguales partes, todas la joyas, alhajas, muebles, cuadros y enseres en general que se encuentren en el domicilio de la otorgante, al tiempo de su fallecimiento, incluso el metálico allí existente'.
'A juicio de la recurrente pues, el legado bancario contenido en la cláusula reproducida incluye las participaciones en fondos de inversión mobiliaria, la deuda subordinada y las obligaciones ICO, interpretación fundada en el sentido que ha de darse a la expresión 'etc.' pues por mor del citado término el legado queda ampliado mas allá de lo que la testadora denomina dinero, no pudiendo atribuirse a este termino, el restrictivo alcance que se le pretende atribuir por la adversa.
'La Sala, analizados en profundidad los términos de la cláusula debatida ha de discrepar inevitablemente de la opinión de la recurrente, con fundamento en las consideraciones que se expondrán seguidamente: (...)
'Partiendo de tales premisas, es obvio que la interpretación extensiva del contenido del legado bancario que se pretende es del todo improcedente pues ni se adapta al contenido literal del propio testamento, ni a las exigencias de la reseñada doctrina jurisprudencial. Obsérvese que lo legado por la testadora es dinero (medio legal de pago constituido por piezas metálicas acuñadas o billetes) que exista en cuentas corrientes, libretas de ahorro, plazos fijos etc. Las modalidades enumeradas no constituyen mas que variantes del contrato bancario mas frecuente: el deposito irregular de dinero, que como es sabido es una operación bancaria pasiva cuya naturaleza se ha asimilado a la del préstamo (en tanto que el banco al recibir las sumas monetarias de sus clientes adquiere su propiedad y con ella el derecho a afectarlas o destinarlas a sus fines propios hasta que hayan de ser restituidas, retribuyendo al cliente mediante el pago de un interés hasta ese momento). El depósito de valores mobiliarios, por el contrario (fondos de inversión, deuda subordinada u obligaciones ICO) es una modalidad contractual de naturaleza jurídica completamente diferente, pues el banco, ni recibe ni concede crédito, es un mero depositario de los títulos recibidos en custodia, que en ocasiones se compromete a administrar. En esta tesitura, no es en principio factible la asimilación automática de ambos contratos ni por ende la interpretación extensiva que se pretende, ni siquiera recurriendo a la indeterminación de la locución 'etc'., puesto que la expresión 'etcétera' se emplea para evitar el resto de una enumeración iniciada, sustituyendo la continuación de la misma, pero en el común entendimiento, los términos omitidos, pertenecen a la misma especie de cosas que los detallados, lo que no acontece en este caso, y partiendo de dicha premisa, es claro, conforme a lo expuesto que la indeterminación de la locución 'etc' únicamente permitiría acoger la tesis de la recurrente, forzadamente.
'Tampoco puede accederse a lo pretendido so pretexto de contraponer las expresiones dinero y metálico, utilizada esta ultima por la testadora en el párrafo siguiente al analizado, por cuanto es obvio que lo que diferencia una y otra expresión no viene dado por otra circunstancia que no sea la de que el dinero se halla en una entidad bancaria, en tanto que el 'metálico', (dinero en efectivo) en el sentido que vulgarmente se le atribuye, hace referencia a dinero 'contante y sonante', es decir, que puede aprehenderse directamente por cuanto se halla en el domicilio de la causante, sin trámite alguno'
Y en la SAP Guipúzcoa sección 2ª de 8 de junio de 2006 Roj: SAP SS 429/2006 se decía:
'Y, aún cuando los recurrentes discrepan sobre cuál fue la voluntad de la testadora y sobre qué ha de entenderse por dinero en metálico, sin embargo han de tenerse en cuenta, por una parte, que los términos del testamento son claros, dado que en él, como ya ha quedado expuesto, se establece con toda precisión por la misma que su deseo y voluntad es la de legar 'el metálico' de que disponía y, por ello, no puede aceptarse la pretensión de que se lleve a cabo una interpretación integradora que de alguna manera sustituya la expresada voluntad, y, por otra parte, que el término metálico ha de estimarse como el dinero líquido de curso legal, de que el interesado puede disponer en cualquier momento, en tanto que por el contrario el dinero incluido en distintos fondos de inversión, en depósitos, en activos financieros y en cuentas a plazo no es dinero líquido del que el titular de los mismos pueda disponer en forma inmediata, no es dinero que pueda hacerse efectivo mediante su simple exigencia en las distintas Cajas de Ahorro y Bancos y no es dinero que pueda ser objeto de una directa, rápida e inmediata reversión a su destinatario, pues esa exigencia de disposición, por supuesto condicionada a unos determinados trámites y gestiones, llevada a cabo antes de la fecha contractualmente concertada, podría no ser factible, dependiendo de las condiciones pactadas, o podría conllevar incluso pérdidas, o podría no ser aconsejable o rentable, dependiendo de las fluctuaciones del mercado bursátil'.
Finalmente en la STS de 29 de abril de 2008 Roj: STS 2025/2008 , se resolvía una demanda en la que se pedía que se '... dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, condene a: 1º).- las herederas testamentarias DOÑA Esmeralda , DOÑA Guadalupe a: - Que entreguen a la demandante el legado que le fue dejado en testamento por su difunta tía carnal DOÑA Luisa , y que consistió en el usufructo de todas las acciones que poseyera la testadora en el Banco Central (hoy Central Hispano), en cualquiera de sus sucursales al momento de su fallecimiento, lo que habría de verse incrementado con los intereses legales correspondientes.- 2º).- A las herederas testamentarias mencionadas y los albaceas testamentarios DOÑA Nuria y DON Arsenio a que: - Aporten las certificaciones y testimonio de toda la documentación que sea preceptiva, a fin de poner en conocimiento de mi poderdante: a.- La totalidad de las acciones y demás títulos de cualquier clase que la testadora DOÑA Luisa , tenía depositados al momento de su fallecimiento en el Banco Central, hoy Banco Central Hispano (y no sólo las de este Banco).- b.- Los dividendos de todo tipo y de forma detallada y puntual, que dichos títulos han producido desde el fallecimiento de DOÑA Luisa hasta el día de su efectiva puesta a disposición.- c.- El destino que se le ha dado a las sumas producidas por los dividendos que se han reseñado, tanto de las acciones del Banco Central, como los títulos, bonos o acciones de cualquier otra entidad también depositados en el Banco Central.-
Se discutía qué debía entenderse por acciones depositadas en el Banco Central, y el TS se pronunció por una interpretación a la vez extensiva para incluir no solo las acciones del Banco Central sino las acciones que se tuvieran en dicho Banco, pero a la vez restrictiva para no comprender el resto de productos financieros. Se confirma así la sentencia de la Audiencia que había declarado que, 'la disposición tercera testamentaria debe interpretarse en el sentido que el legado hace referencia a todo tipo de acciones de cualquier sociedad ya fueran del propio BCH o no, que se encuentren depositadas en el BCH Oficina Principal, no debiéndose incluir ni bonos, ni fondos de inversión, ni pagarés que tuviera la testadora en dicha oficina del BCH al momento de su fallecimiento, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas, debiéndose sufragar cada parte las costas originadas en ambas instancia, y en caso de existir comunes por mitad.'
Séptimo.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas de la apelación ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos de juicio ordinario 725/2014 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
