Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 493/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100317
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2014/0004034
Recurso de Apelación 493/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2014
APELANTE:Dña. Luisa y Dña. Ruth PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
APELADO:TERCERA VÍA CONSULTING INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR: Dña. ANA VILLA RUANO
SENTENCIA Nº 311
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 363/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada TERCERA VÍA CONSULTING INMOBILIARIO, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANA VILLA RUANO y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas-apelantes Dña. Luisa y Dña. Ruth , representadas por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud condenar a las demandadas, al pago solidario a la actora de la cantidad de 7.000 €, así como a los intereses de la anterior cantidad que serán calculados en la forma dicha en el fundamento tercero; y todo ello, con expresa imposición solidaria a las demandadas, de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda en este extremo.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre, en nombre y representación de Dª Luisa y Dª Ruth , la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario nº 363/14, en la que se condena a las mismas a abonar a la entidad demandante, TERCERA VÍA CONSULTING INMOBILIARIA, S. L., la cantidad de 7.000 euros (además de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales), en concepto de comisión o pago de los honorarios devengados por ésta como consecuencia de los servicios de asesoría e intermediación en la venta del inmueble propiedad de las demandadas, sito en Getafe, CALLE000 nº NUM000 .
La demandante basaba su pretensión en el hecho de haberse suscrito la escritura pública de compraventa del mencionado piso entre las ahora demandadas, en cuanto parte vendedora, y los compradores D. Cirilo y Dª Alejandra , que habían sido captados por la reclamante, personas éstas que también habían contratado con Tercera Vía para que les vendiera el piso de su propiedad, también en Getafe.
Las demandadas basaron su oposición en el engaño que dicen padecieron, al no haber sido debidamente informadas por la entidad asesora e intermediaria, ahora reclamante, acerca de que la vivienda que pretendían enajenar era una vivienda de protección oficial, que debía ser liberada previamente y que no podía ser vendida si no lo era mediante la fijación de un precio con arreglo a unos módulos determinados; entienden, por tanto, que los contratos suscritos con la reclamante son nulos y refieren que el contrato de arras suscrito con los compradores en el que medió la demandante fue anulado, aunque después suscribieron otro con los mismos, ya con el precio tasado, y con la mediación de una tercera entidad, INVERSIONES REDERO, que liberó la vivienda.
SEGUNDO .- El recurso formulado se sustenta en dos alegaciones. En la primera, la parte manifiesta que además del recurso que formula contra la sentencia, impugna el auto dictado en la instancia, en fecha 23 de marzo de 2015, en el que se desestima el recurso formulado contra la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2015; la finalidad de esta impugnación no es otra que se admita la prueba interesada por ella en el acto del juicio como diligencia final, consistente en el requerimiento a la contraria para que aportase al Juzgado los poderes que acreditaran que el firmante de los contratos en nombre de Tercera Vía Consulting Inmobiliaria, S. L. tenía facultades de representación.
Este primer motivodebe ser desestimado, dado que, además, ha quedado en parte vacío de contenido, por el dictado en el rollo de Sala, abierto como consecuencia de la presente apelación, del auto de fecha 29 de julio de 2015.
Debemos señalar, en primer término, que el auto que dice impugnarse no es tal, pues lo que se dictó, a la vista del recurso formulado por las ahora apelantes contra la diligencia de ordenación antes citada, como no podía ser otra cosa, fue un Decreto ( artículos 451.1 y 453 de la Ley Procesal Civil ), que además no resolvió nada al respecto de la prueba que por diligencia final interesó la parte en el acto del juicio. La citada prueba fue rechazada por el Juzgador de instancia en el citado acto, quien mantuvo su decisión en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, que no se ataca en esta alzada.
En cualquier caso y como decimos, la prueba antes mencionada se ha reproducido en esta alzada, habiendo sido denegada en el auto de Sala antes citado, que ha sido consentido por la parte apelante, por lo que el motivo debe ser desestimado, máxime si no hay motivo para declarar la ineficacia de un contrato por el hecho de que el mismo no haya sido firmado por el administrador único de la entidad que precisamente reclama en base al mismo y que, por tanto, debe entenderse, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , expresamente mencionado en su recurso por la apelante, que lo tiene ratificado, aun en el supuesto de que el firmante no estuviera apoderado en su momento por la misma, hecho que, por otra parte, ha negado el citado administrador en el acto del juicio, al mantener que quien suscribió los contratos fue otro de los socios de la entidad, además de gerente y apoderado.
La pretensión de nulidad que se interesa por la parte, más bien anulabilidad del contrato, con motivo de haber sufrido a su entender engaño al contratar, además, no puede ser atendida; sabido es que tal pretensión debe ser formulada bien por vía de acción o reconvención y no de mera excepción, pues se está invocando una mera nulidad relativa del contrato y el artículo 408 de la Ley Procesal Civil únicamente ampara que por la última de las vías citadas se invoquen supuestos de nulidad absoluta.
El segundo de los motivos, en el que se combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, tampoco puede prosperar. En los contratos de mediación, asesoramiento e intermediación de venta suscritos entra las partes y aportados con la demanda con los nº 1 y 3, cuya validez ya hemos dicho no puede ser cuestionada, se pactan unos honorarios a favor de la ahora reclamante apelada; en concreto de 7.000 euros en el segundo (firmado después en el tiempo) y en ambos se hace constar que los mismos 'se devengarán íntegramente si, a pesar de haber caducado o haberse rescindido por cualquier motivo, el contrato, la venta se produjese a alguno de los clientes presentados por TERCERA VÍA C.I., S. L.'.No ha sido un hecho controvertido que quienes finalmente adquirieron la vivienda propiedad de las apelantes, los Sres. Cirilo - Alejandra (documento nº 1 de la contestación) fueron clientes captados por la citada inmobiliaria; de hecho suscribieron, con la mediación de ésta, el contrato de arras penitenciales de fecha 28 de enero de 2014, que con la demanda se aportó con el nº 4 de los documentos. En este contrato sí se dice expresamente que la vivienda objeto de venta está calificada como de VPO (estipulación 1ª), por lo que no se alcanza a entender que las demandadas mantengan su desconocimiento al respecto.
Se da la circunstancia de que en el citado contrato se dice que la fecha límite de formalización de la escritura pública será hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2014, fecha que consta respetada, pues la escritura se firmó el 23 de abril de 2014 (documento nº 1 de la contestación). A todo ello debe unirse que el hecho afirmado por las vendedoras apelantes de que el contrato de arras suscrito con la mediación de Tercera Vía fue anulado, no sólo no ha sido justificado sino que ha sido negado por el testigo y finalmente adquirente de la vivienda D. Cirilo , quien además mantuvo que pese a lo dispuesto en la escritura pública, el precio pagado por él fue el pactado inicialmente con la intermediación de Tercera Vía.
Por todo ello y con independencia de la relación que las ahora apelantes pudieran haber entablado con otra intermediaria (Inversiones Redero) y con independencia también del segundo contrato de arras suscrito con los compradores, precisamente el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de venta (documento nº 4 de la contestación), sin duda para acomodar la venta al precio oficial que habría de constar en la referida escritura, es lo cierto que la parte demandante en la litis se hace acreedora de la comisión pactada, al haber verificado el encargo con éxito (lograr unos compradores para el piso de las demandadas), no siendo suficiente para entender lo contrario que en la consecución de la contestación de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid (documento nº 3 de la contestación), en la que tan solo se informa que no se precisa autorización administrativa alguna para la venta, al haber transcurrido más de cinco años desde la calificación definitiva, no interviniera la ahora reclamante, pues no cabe duda que ello vino motivado por la falta de colaboración de las ahora apelantes.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Luisa y Dª Ruth contra la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario nº 363/14 seguidos a instancia de TERCERA VÍA CONSULTING INMOBILIARIA, S. L.contra las antes citadas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0493-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
