Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 279/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100368

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2568

Núm. Roj: SAP MU 2568/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 311/15
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 684/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de
Lorca, entre las partes, como demandados, y en esta alzada apelantes, Doña Gloria y Patria Hispana S.A.,
representados por el procurador Sr. Arcas Barnes, y defendidos por el letrado Sr. Perales Sánchez, y como
actores, y en esta alzada apelados, Don Roberto y Doña Josefina , representados por el procurador Sr.
Cuartero Álvarez, y defendidos por el letrado Sr. Hermosilla Abenza, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de Junio del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Cuartero Alonso, en nombre y representación de don Roberto y doña Josefina , en nombre y representación de su hija menor de edad Luz , frente a doña Mariana y Patria Hispana S.A., debo condenar y condeno: -a Doña Mariana a abonar la cantidad de cinco mil setecientos siete euros con treinta y tres céntimos (5.707,33 #).

- a Patria Hispana S.A. a responder solidariamente de la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete euros con treinta y tres céntimos (5.557,33 #) así como a abonar los intereses del art. 20.4 LCS desde el 7 de abril de 2012.

-a Mariana y Patria Hispana S.A. al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.279/2015, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de Septiembre del año 2015.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que se declare nula la sentencia de instancia porque nada dice sobre la tacha que se hace del testigo Jesús Ángel , argumentando sobre ello. En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y aplicar el derecho, entendiendo que carece de la adecuada motivación y por ello considera que se vulnera el artículo 218 de la L.E.C . Se cuestiona que la mecánica del siniestro tuviera lugar en la forma relatada en la sentencia dictada en la instancia, argumentando sobre ello. Se afirma que la menor fue superada por las circunstancias, y la causa de ello debe atribuirse a la infracción del deber de vigilancia y cuidado de los progenitores, que debían conocer el nivel de habilidad y fortaleza de la menor. Se señala que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, siendo necesaria la existencia de certeza probatoria de la actuación negligente del titular de la actuación. Se precisa que en el momento del siniestro la vigilancia de la atracción la realizaban tanto la codemandada como su marido al no haber usuario alguno en su otra atracción de camas elásticas.

Se cuestiona que existiera una acción u omisión antijurídica y negligente por la titular de la atracción. Se dice que la culpa 'in vigilando' corresponde a los actores, yendo la menor con el abuelo. Se insiste en que la sentencia dictada en la instancia es incongruente por conceder lo pedido en base a fundamentos no alegados.

Se defiende que la atracción contaba con todos las licencias necesarias para su explotación. Se significa que se impugnaron las facturas aportadas de contrario, negando relación de causalidad con el trauma inicial a los documentos 6 a 22, y el documento 23 se impugnó por los mismos conceptos generalistas. Se solicita que no se le impongan los intereses a la aseguradora en base a que no recibió ninguna reclamación, invocando el artículo 20.8 de la L.C.S . Por último y subsidiariamente se alega concurrencia de culpas en un porcentaje del 50%.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir que no se aprecia en la misma incongruencia alguna, conteniendo una motivación suficiente, siendo de precisar que no es necesario dar una respuesta puntual a cada una de las alegaciones de las partes, bastando que su motivación sea suficientemente indicativa y la parte gravada conozca la razón de la decisión y pueda en su caso recurrirla, habiéndose ejercitado en el supuesto que nos ocupa acción de responsabilidad extracontractual, según se desprende del hecho séptimo del escrito de demanda, atribuyendo la causa del siniestro a la falta de diligencia y cuidado por parte de la titular de la atracción, ajustándose la sentencia de instancia a los hechos y fundamentos de derecho objeto de demanda, realizando un análisis de los mismos a través de las pruebas propuestas y practicadas, las cuales estimamos que se valoran correctamente, habiéndose resuelto el tema relativo a la tacha del testigo en la vista del juicio verbal, suscribiéndose en esta alzada las razones por las que se admitió la testifical del abuelo de la menor, valorando su credibilidad a pesar de ser pariente de la víctima en base a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E.C . en concordancia con el artículo 379.3 y 344, apartado 2, de dicho texto legal .

Entrando en las alegaciones sobre las cuestiones de fondo, es de precisar que quien explota un negocio para la práctica de una actividad lúdica como la litigiosa, debe adoptar las medidas necesarias para evitar no sólo los riesgos inherentes a la misma, sino también las consecuencia lesiva derivadas de ellos, extendiendo su dirigencia no sólo a los cuidados reglamentariamente exigidos, sino también a aquellas medidas de prudencia y atención que aconsejan las circunstancias de tiempo y lugar para evitar el daño, de manera que si se trataba de una menor y apreció que la habilidad o sus circunstancias no eran acordes con la dinámica propia de la atracción, bien debió advertírselo a su acompañante, bien debió impedirle su uso o bien debió extremar su atención, pues, si como se expone, se trata de una actividad exigente, al encontrarse utilizándola una menor es previsible el aumento del riesgo, y ello exigía mayores cuidados, no considerando que esa diligencia deba desplazarse al abuelo que la acompañaba por cuanto no consta que la atracción estuviera limitada a partir de ciertas edades, y quien se encontraba en condiciones de apreciar si la menor podía disfrutar sin riesgo de la misma era la titular de la atracción, que es quien tiene el conocimiento de la misma y los elementos de juicio necesarios para poder decidir sobre dicho extremo.

Constituye un hecho incuestionable que la menor se lesionó cuando estaba utilizando la atracción, y en concreto cuando usaba la cuerda, y si bien se cuestiona si en ese momento estaba bajando o trepando por ella, extremo éste último que al parecer no constituía un uso adecuado de la atracción, la realidad es que fue en ese momento cuando se produce el siniestro, y partiendo de ese hecho constatado, cabe inferir ( artículo 386 de la L.E.C .) que existió un enganche de la cuerda o de alguno de sus hilos deshilachados con la pieza dental de la menor, llevándonos todo ello a considerar que la citada cuerda no se encontraba en perfecto estado y que existió una falta de diligencia, de atención, de vigilancia y de cuidado en el mantenimiento en la propietaria de la atracción, debiendo señalar que el informe pericial traído por la demandada, elaborado por el Sr. Marco Antonio (folios 116 siguientes) se realizó en fechas muy posteriores al suceso, razón por la que no procede otorgarle valor en orden a si la cuerda que observó era, o no, la misma existente cuando tuvo lugar el siniestro, no bastando a tales efectos lo manifestado por la asegurada a su pregunta sobre dicho particular, sin que lo expuesto quede desvirtuado por el hecho de que la atracción dispusiera de todas las licencias administrativas exigible.

En cuanto a las cantidades reclamadas por facturas médicas, procede concederlas, pues las mismas se corresponden con la lesión dental que sufrió la menor, no existiendo dato objetivo alguno a partir del cual cuestionar su relación de causalidad con las lesiones padecidas por la menor al usar la atracción de pista americana, tratándose de facturas que constan como pagadas, concordando con sus lesiones el que tuviera que adquirir productos de aseo dental especiales para ortodoncia.

Respecto de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., no se aprecia que exista causa justificada a partir de la cual no imponer los mismos, pues con independencia de que a la Aseguradora no se le reclamara con inmediatez al siniestro, no consta que una vez conocido el mismo procediera a realizar consignación alguna.

De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, no se aprecia que la menor contribuyera culposamente con su conducta a la causación del siniestro

TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Mariana y Patria Hispana S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio del año 2014, en el juicio verbal seguido con el núm. 684/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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