Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 312/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100272
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4873
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 312/2.015
Procedimiento División de Herencia nº 710/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto
SENTENCIA Nº 311
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintiseis de octubre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 4 de Noviembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaDña. Estefanía ,representada por el Procurador D. César J. Gómez Martínez y asistida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig, y, como apelado la parte demandanteD. Nemesio ,representada por la Procuradora Dª Amparo García Ballester y asistida por el Letrado D. José Luis Gavidia Sánchez.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario fijada en la demanda, siendo que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:
-el baúl, junto con su contenido.
-la última nómina de la AEAT en el 50% por ser ganancial.
-la mejora de dos aparatos de aire acondicionado en un 50%.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada y se dictamine que el inventario de la herencia de Dña. María Purificación , está conformado por los bienes y derechos según se ha dejado dicho en el recurso.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel19 de Octubre de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso que ha sido alegada en el escrito de oposición al recurso, hay constancia en autos de lo siguiente:
La sentencia se notificó a ambas partes el día 5 de Noviembre de 2.014 folio 191).
Solicitada aclaración de sentencia por escrito de 10 de Noviembre de 2.014, se dictó auto el 9 de marzo de 2.015 no dando lugar a ella. Dicho auto se notificó el 11 de marzo de 2.015. (folio 202)
El 28 de abril de 2.015 se devolvió el escrito presentado el 15 de abril de 2.015 por el Procurador del demandado al no haberse hecho el traslado de copias. (folio 203).
El día 4 de Mayo de 2.015 se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por parte del Procurador de la demandada, llevándose a cabo el traslado de copias (folios 208 y ss y 229).
Por Diligencia de Ordenación de 4 de Mayo de 2.015 se tuvo por presentado el recurso dentro del plazo del artículo
El 20 de Mayo de 2.015 la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y alegaba que no procedía la admisión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo. (folios 221 y ss)
SEGUNDO.-Dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.'
Dijimos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2011 ( ROJ: SAP V 5391/2011 - ECLI:ES:APV:2011:5391, Sentencia: 539/2011 | Recurso: 354/2011 :
'En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sección Segunda, al resolver el recurso de amparo 1702/2002 , de fecha 9 de mayo de 2005 , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.
El ATS, Civil sección 1 del 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 650/2011 ), con cita de la STS, Civil sección 1 del 29 de Septiembre del 2010 (ROJ: STS 4719/2010 )ha establecido las siguientes conclusiones:
'a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
c) El rigor deesta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento,normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000 , asunto García Manibardo contra España ).
d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).
Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RC n.º 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RC n.º 791/2003 , 17-junio de 2003, RC n.º 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RC n.º 2309/2001 , y RC 2142/2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso ( AATS de 20 de abril de 2004, RC n.º 839/2003 , 20 de marzo de 2004, RC n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001 ).'
El propio Auto hace referencia a la necesidad de conciliar dos principios: '(i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte( AATS de 6 de julio de 2004 , RC 3167/2001 , de 20 de enero de 2004 , RC 1413/2003 y 17 de julio del 2007 , RC 2597/2001 ), y (ii)no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia( AATS de 22 de enero de 2002, RC n.º 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, RC n.º 2362/2001 ), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo .'
En este caso, el escrito de interposición del recurso se presentó el 4 de Mayo de 2.015, como consta en el sello de traslado de copias y se constata con el documento presentado por el apelado en el que consta que se le efectuó el traslado de copias el día 4 de mayo de 2.015.
Por tanto, notificada la sentencia el 11 de Marzo de 2.015 , que es la fecha de notificación del auto de aclaración ( artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el recurso se presentó el 14 de abril, dentro del plazo de 20 días puesto que en marzo era inhábil el día 19 de marzo y en abril los días 3, 6 y 13.
En el periodo que medió entre el 14 de abril y el 28 del mismo mes, no puede computarse plazo alguno, pues el órgano judicial no consta que devolviera el escrito advirtiendo de la falta de traslado de copias antes de ese día 28, y como le quedaba plazo porque este vencía el 17 de abril, dentro de esos tres días contados desde el 28 de abril se presentó el recurso con traslado de copias.
Por tanto, procede desestimar el motivo de inadmisión del recurso alegado por el apelado.
TERCERO.-En cuanto al fondo, alega la apelante error en la valoración de la prueba, en primer lugar respecto de los 11.000 euros que el demandante transfirió a su tarjeta personal el día 9 de septiembre de 2.010, porque este no ha aportado justificante alguno de los gastos que se derivaron del fallecimiento de su esposa, y que además recibió 13.000 euros como ayuda por fallecimiento. Por lo que deberían incluirse en el inventario 7.023,39 euros porque el reintegro de esa cantidad se produjo después del fallecimiento de la esposa.
La resolución apelada dijo:
'Respecto de los 11.000 euros que fueron objeto de la transferencia de fecha 9 de septiembre de 2010, debemos indicar que ha quedado probado que se reintegró la cantidad de 7.000 euros, por lo que sólo existiría controversia sobre los restantes 4.000 euros. No podemos obviar el uso que se le dio a dicha cuantía, adverada por el propio Sr. Nemesio así como por la testigo Sra. María Dolores que, a pesar de ser testigo de referencia, lo bien cierto es quien desarrolló una importante labor, tanto afectiva como de ayuda, con su tío. Es por ello que no puede desdeñarse su testimonio, dada su importante implicación. De tal forma, debemos indicar que los 4.000 euros se utilizaron no para el uso arbitrario y particular del Sr. Nemesio , sino ante el terrible suceso del fallecimiento de su esposa, tuvo que hacer frente al gasto de un helicóptero que trasladase el cuerpo de su esposa desde el aeropuerto hasta un hospital, tuvo que sufragar gastos de estancia derivados del mencionado suceso, así como el abono de los viajes de regreso de familiares que allí acudieron y que no han devuelto dicho dinero. Es por ello que el uso de tal cantidad queda debidamente probado y su destino fue afrontar gastos derivados del fallecimiento de su mujer. Nada puede exigirse al respecto de la cantidad gastada para afrontar tales impensas, por lo que no debe incluirse en el inventario.'
No apreciamos que el Juez haya errado al valorar la prueba, pues acreditado que, efectivamente el 9 de septiembre de 2.010, tal como consta en la certificación del folio 124 desde la cuenta se realizó un ingreso en la tarjeta de crédito del Sr. Nemesio , mediante una gestión efectuada por su sobrina Dña. María Dolores , como esta afirmó, porque su tío continuaba en Alemania y se había quedado sin dinero.
Reconoce la apelante que de dicha cantidad, reintegró 7.023,39 euros.
Afirmó el demandante que esa cantidad cercana a los 4.000 euros los invirtió en pagar los gastos del ingreso hospitalario de su esposa, los gastos de traslado en Helicóptero desde el aeropuerto al hospital y la estancia de unos quince días en Alemania, teniendo que sufragar los gastos de traslado y estancia de su cuñado y la esposa de este, sin que se haya demostrado que tales gastos no se produjeron, y resulta razonable deducir que si el gasto del helicóptero ascendió a 2.200 euros, el resto hasta los cerca de 4.000 se gastaran en los conceptos que afirma el demandante, pues la demandada sin negar la estancia del actor en Alemania hasta el fallecimiento de su esposa y la de los familiares de esta, no justifica haber hecho gasto alguno, siendo estos además efectuados antes de fallecer la esposa y que, por tanto entra en el ámbito de los artículos 1.367 y 1.369 del Código Civil , por tratarse del pago de obligaciones de las que respondía la sociedad de gananciales.
Por ello, el hecho de que el demandante recibiera posteriormente la cantidad de 13.000 euros en concepto de 'ayuda por fallecimiento' por parte de AEAT de la que la esposa era funcionaria (folio 170) no impide que se excluya del inventario la cantidad de esos 3.977 euros efectuados por el demandante que son a cargo de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Sobre el préstamo de la vivienda familiar, consta en el folio 127 nota simple del Registro de la Propiedad de Sagunt nº 2 que la finca que constituyó vivienda familiar la adquirió el demandante el 12 de abril de 1.990, es decir, casi 5 años antes de contraer matrimonio, y si bien consta que estaba gravada la finca con una hipoteca a favor de la Caja Rural por 24.0440,48 euros con una duración de 120 meses, afirma el demandante que canceló en los dos años siguientes, antes de casarse.
La resolución apelada dijo:
'Respecto de los gastos para satisfacer el préstamo de la vivienda familiar, ha quedado probado por el testimonio del Sr. Nemesio que la misma se abonó en su totalidad por sus progenitores antes de contraer matrimonio. Determina que el préstamo hipotecario se formalizó para 4 años, pero se canceló prematuramente por sus padres en un plazo de 2 años, siendo que nada se aporta en contrario.'
Esa afirmación del demandante no ha sido desvirtuada, pues no se ha aportado siquiera el extracto de alguna cuenta de los esposos donde aparezca algún cargo en concepto de pago de las cuotas de esa hipoteca, por tanto no se acredita que se hiciera pago alguno con dinero ganancial.
QUINTO.- En cuanto a los saldos en la cuenta de Bankia y la imposición a plazo fijo, la sentencia apelada dijo:
'En cuanto a los saldos de Bankia por cuenta y por imposición a plazo, igualmente la parte los menciona, pero no hace prueba sobre los mismos, razón por la cual, la falta de prueba sólo puede afectar a quien alega y no practica.'
Alega la apelante que en la fase de formación de inventario no es necesario cuantificar los saldos y en su momento aportó los números de cuenta, entidad y sucursal donde se encontraban la cuenta y la imposición a plazo fijo, sin que sea obstáculo para ello que estén a nombre del cónyuge.
No hay constancia en autos de la existencia de esa cuenta y de la imposición a plazo fijo también en Bankia, pues lo único que ha aportado el apelante a los autos es la información fiscal correspondiente al año 2.010 de Dña. María Purificación que hace referencia a la existencia de la cuenta NUM000 y sin que conste que se trate de un plazo fijo ni si la procedencia del dinero que en su caso hubiere, es privativa de la fallecida o ganancial, pues tampoco consta que los cónyuges fueran titulares de la misma. No hay referencia alguna a la otra cuenta ni justifica la falta de prueba de la existencia de esas cuentas el hecho de que estuvieran a nombre del demandante, que es lo que afirma la apelante para justificar no haber podido traerlas, porque lo que consta es que en la propuesta de inventario que aportó y en la que se hace referencia a esas cuentas afirma que en la primera era titular el demandante y autorizada la demandada, hecho no acreditado, y en cuanto a la segunda, lo que aparece en la información fiscal es que la fallecida era titular de esa cuenta aunque lo fuera conjuntamente con su esposo, dato que ya hemos dicho que tampoco costa.
SEXTO.- En cuanto a la incongruencia omisiva, porque el fallo ha de contener el inventario que debe conformar la masa hereditaria de la causante, y que el Juzgador no ha resuelto las cuestiones planteadas por el ahora apelante.
Dijo la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 23 de Diciembre de 2.009 :
'La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casaciónpara unificación de doctrina,así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución , pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )' .
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio , y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).'
Desde esta perspectiva, la sentencia no incurre en la alegada incongruencia omisiva, ya que establece claramente en el fallo la estimación parcial del inventario propuesto por la actora en el sentido de incluir además los bienes que detalla en el fallo con lo viene a acoger en parte los propuestos por la demandada, y de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que ha dado respuesta negativa y fundamentada a los motivos por los que no acoge otros bienes propuestos en el inventario de la demandada.
SEPTIMO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Estefanía .
Confirmamos la resolución apelada.
Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Decretamos la pérdida del depósito para recurrir
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

