Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 320/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100304
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1600
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00311/2016
N10250
MLp
N.I.G.07026 42 1 2014 0000132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2014
Recurrente: Leandro
Procurador: CRISTINA SUAU MOREY
Abogado: RAMÓN BARADAT FONTANET
Recurrido: Norberto
Procurador: HERMINIO MANUEL PEREZ SANCHEZ
Abogado: ALBERTO PRATS BARRETO
S E N T E N C I A Nº 311
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Catalina María Moragues Vidal
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 28 de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 22/2014, Rollo de Sala número 320/16,entre partes, de una como demandado-apelante D. Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Suau Morey y asistido por el Letrado D. Ramón Baradat Fontanet y, de otra, como parte actora-apelada, D. Norberto , representado por el Procurador Sr. D. Herminio Pérez Sánchez y defendido por el Letrado D. Alberto Prats Barreto.
ES PONENTE la magistrado Dª María del Carmen Ordóñez Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por Don Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don HERMINIO PÉREZ SÁNCHEZ contra D. Leandro , condenando a éste último al abono de la cantidad de 30.000 euros así como al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-la Sentencia apelada estima la demanda interpuesta en su día por D. Norberto solicitando la condena del demandado hoy apelante al abono de la cantidad de 30.000 € en base al incumplimiento del reconocimiento de deudacontenido en el documento de fecha 16.12.2005.
La Jueza quomotiva escuetamente su decisión en que, a tenor de lo establecido doctrinal y jurisprudencialmente, en virtud del documento aportado (doc 8) por el que el demandado Sr Leandro se comprometía a realizar un pago a cuenta por importe de 20.000€ a favor del actor hasta el 15.12.2010 y otro de 10.000€ como muy tarde el 15.12.2015 y en el que, además, se señalaba que, si por algún motivo él no podía atender a los mismos, esta obligación de pago correspondía también a su esposa D. Julia , el actor Sr. Norberto tenía reconocido un crédito a su favor, existiendo una presuncióniuris tantumde existencia de causa y de licitud de la misma ( art.1277 CC ) que le dispensaba de probar la obligación de la deuda reconocida, lo que suponía que era al demandado a quién le correspondía la carga de la prueba y, en tal sentido, lo único que había hecho el demandado SR. Leandro era limitarse a impugnar el documento de reconocimiento de deuda y a negar la autoría de la firma, renunciando a la pericial caligráfica que tenía interesada. Así las cosas, consideraba que había quedado acreditada la existencia del reconocimiento de deuda presentado así como el contenido obligacional del mismo, razón por la cual quedaban desvirtuados, por su incompatibilidad con la existencia y validez del reconocimiento de deuda, los motivos de oposición a la demanda del Sr. Leandro y procedía la íntegra admisión de ésta.
SEGUNDO.-Con la interposición de su recurso, la representación procesal del demandado pretende que se dicte Sentencia en esta alzada, revocando la dictada un primera instancia mediante la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta en su día por D. Norberto , con expresa imposición a la actora de las costas causadas en ambas instancias, alegando para ello tres motivos, que seguidamente pasamos a exponer.
1ªError en la valoración de la carga de la prueba.
Aludiendo al artículo 217 de la LEC , entiende la apelante que el demandante no ha acreditado con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exigiría, los hechos en que la misma se fundamenta, en particular, en referencia a la formalización del contrato privado de reconocimiento de deuda del que dimana la reclamación y en el que se fundamenta la Sentencia apelada y ello por cuanto ya en el escrito de oposición a la demanda, el Sr. Leandro esgrimió la falsedad de dicho documento porque no eran ni su letra ni su firma, por lo que se debería haber estado a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC que establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sin embargo, la actora no propuso prueba pericial alguna tendente a adverar su autenticidad, debiendo pechar con las consecuencias de su inactividad por cuanto no constituyen prueba suficiente a efectos de suplir tan importante déficit los demás documentos aportados con la demanda.
2ºError en la valoración de la prueba.
Al haberse reconocido validez a un reconocimiento de deuda que es nulo por carecer de causa ya que el demandante no ha presentado ninguna prueba que permita suponer que el apelante la adeuda cantidad alguna.
3ºError en la valoración de la prueba.
Por haberse condenado al demandado a pagar 10.000 € (2º pago del reconocimiento de deuda) cuando aún no había vencido a la fecha de la interposición de la demanda.
La parte actora se opuso a la estimación del recurso.
TERCERO.-A la vista de los motivos de impugnación del recurso interpuesto y aún cuando en la Sentencia apelada ya se aludiera a ello, debemos aquí recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 tiene dicho que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causase contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de ladispensa de la pruebade la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
En sentencia de 8 de marzo de 2010 , se señala que 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.
Por otro lado el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 16 de abril de 2008 ...), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Trasladada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la única conclusión posible a la que puede llegar el Tribunal es a la de desestimar íntegramente el recurso interpuesto, porque la Juez de instancia no erró al valorar la prueba ni al valorar la carga de la prueba ya que es palmario que correspondía a la parte demandada hoy apelante la carga de acreditar, tanto la autenticidad del documento al ponerla en duda, como la pretendida inexistencia de causa, como, en su caso, el abono tardío de la deuda, y ello no ha sido en absoluto así.
Tal y como se señala en la resolución, la parte demandada se limitó a impugnar la autenticidad del documento en el que se establecía el crédito de la actora, alegando que ni la letra ni la firma que en él constaban eran suyas y, ninguna prueba ha practicado para acreditar sus alegaciones, limitándose a argumentar (como ya hiciera en el acto de la audiencia previa cuando incomprensiblemente de ser verdad lo que alega renunció a la pericial caligráfica que había anunciado en su escrito de contestación) que al haber impugnado el documento privado era a la parte actora a quién correspondía la carga de probar su autenticidad, apelando en este sentido a lo dispuesto en el artículo 326.2 de la LEC y a que el contrato carecía de causa porque el actor no ha acreditado que el demandado le deba cantidad alguna.
En cuanto a la primera cuestión, la mera lectura del artículo invocado -aún cuando al actor le correspondiera la carga de la prueba- evidencia que lo que dicha norma establece es que el que haya presentado el documento impugnado puede proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y en el caso que nos ocupa la actora lo había propuesto más documental y testifical para apoyar su pretensión (al margen de que 'recogió el testigo' de la pericial renunciada en el acto de la audiencia previa sin que la Juzgadora lo advirtiera en su momento ni lo subsanara con posterioridad), siendo significativa la similitud de las firmas obrantes en el documento impugnado con la indubitada que aparece al folio 132 de las actuaciones.
Y, en cuanto a la segunda cuestión, la prueba practicada -únicamente a instancia de la actora- evidencia que eso no es así, que el reconocimiento de deuda si tenía causa, porque con la documental aportada se evidencia que el actor Sr. Norberto , debido a la relación de amistad que tenía con el Sr. Leandro accedió en el año 2002 a prestarle a éste la cantidad de 30.000 euros para que el demandado junto a un tercero montarán un negocio. A cambio de ello, el demandado le ofreció participar en los fututos beneficios. Finalmente dicho negocio no cuajó, ni tampoco el demandado saldó su deuda con el actor, motivo por el cual el 16.12.2005 el demandado firmó el reconocimiento de deuda aportado como documento nº8, en el que el actor le concede a su amigo el demandado unos plazos de devolución más que generosos (20.000€ el 15.12.2010 y 10.000 € el 15.12.2015) .
El documento obrante al folio 9 acredita que dos meses después de que venciera el primero de dichos plazos, cuando ya habían transcurrido casi ocho años de que el actor le hiciera el préstamo a su amigo, éste le dice, en definitiva, que gracias por haber confiado en él tantos años sin quejarse, pero que no le puede ni le podrá pagar la deuda porque no tiene dinero. Aún así, el actor no acciona contra él hasta transcurridos dos años. Resulta evidente que sí existía causa y que, pese a no corresponderle, la misma ha quedado acreditada por la actividad probatoria desplegada por la actora, por lo que tal y como hemos anunciado, habida cuenta de que el apelante no indica que haya satisfecho la deuda con posterioridad al dictado de la Sentencia, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Suau Morey contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

