Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100334

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:523

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00311/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2013 0028812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2013

Recurrente: Borja , Florian

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, CARLOTA RUIZ GONZALEZ

Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA, JULIO GOMEZ ESTEBAN

Recurrido: Borja , Florian

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, CARLOTA RUIZ GONZALEZ

Abogado: LUIS BOHOYO GARCIA, JULIO GOMEZ ESTEBAN

S E N T E N C I A NÚM.- 311/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 341/2016 =

Autos núm.- 587/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 587/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres siendo partes apelantes: el demandadoDON Borja , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Monsalve González,y defendido por el Letrado Sr.Bohoyo García;y el demandante,DON Florian , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Ruiz González, y defendido por el Letrado Sr.Gómez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 587/2013, con fecha 22 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carlota Mª Ruiz González, procuradora de los Tribunales y de Florian , declarando la nulidad de la escritura de venta y acordando la restitución de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 a la masa hereditaria de Jose María , no habiendo lugar al resto de las peticiones del actor...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se les emplazó para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día12 de Julio de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 587/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Florian contra D. Borja , se declara la nulidad de la Escritura de Venta y se acuerda la restitución de la vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, a la masa hereditaria de D. Jose María , desestimando el resto de las peticiones de la Demanda, y sin imposición de las costas procesales causadas en el Proceso a ninguna de las partes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandante, D. Florian , como único motivo, la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , que establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios en el caso de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente, así como la infracción del artículo 1.156 del mismo Texto Legal , que prohíbe que se deje el cumplimiento o la validez del contrato al arbitrio de una de las partes, y de la Jurisprudencia que se cita, y el demandado, D. Borja , también como único motivo, error en la interpretación de la prueba practicada y en la aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina Jurisprudencial. En sentido inverso, solo la parte apelante, en su condición de apelada, demandante, D. Florian , se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por D. Florian .- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , que establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios en el caso de que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente, así como la infracción del artículo 1.156 del mismo Texto Legal , que prohíbe que se deje el cumplimiento o la validez del contrato al arbitrio de una de las partes, y de la Jurisprudencia que se cita, postulando la parte actora apelante, en este sentido, en lugar de que se acuerde la devolución del bien inmueble al haber hereditario del causante, que se condene al demandado a que indemnice al actor, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 46.287,95 euros, correspondiente a la mitad del valor de mercado que poseía dicho bien en la fecha de la constitución de la hipoteca (95.575,91 euros) o, subsidiariamente, en la cantidad de 44.571,98 euros, correspondiente a la mitad del valor de mercado que poseía la vivienda en el momento de la presentación de la Demanda origen de este Proceso (89.143,96 euros), al haber procedido el demandado a la constitución de una hipoteca sobre la vivienda litigiosa, y como equivalente de la obligación de restituir el bien a la masa hereditaria relicta del finado, D. Jose María .

El motivo, sin embargo, encuentra un patente error de planteamiento desde el momento en que el efecto que la parte actora apelante pretende no se corresponde con el que resulta procedente en atención a la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, efecto que -incuestionablemente- no es la indemnización de daños y perjuicios que se solicita sino -como con acierto se acuerda en la Sentencia recurrida- la incorporación del bien inmueble (vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres) al haber hereditario del causante, D. Jose María .

Pues bien, para una adecuada inteligencia de esta decisión, debe repararse en el hecho de que el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario viene constituido por el Juicio de División de Herencia que, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres, se sigue con el número 685/2.010 . En el indicado juicio de División Judicial de Patrimonio, se ha tramitado el Incidente de Formación de Inventario, donde se dictó Sentencia con fecha 4 de Abril de 2.013 , posteriormente revocada por la dictada por este Tribunal 203/2.013, de 11 de Julio , en el Recurso de Apelación seguido con el número 261/2.013 , donde, entre otros particulares, se acordaba excluir del haber hereditario del causante el bien inmueble inscrito a nombre de D. Borja , sin perjuicio de dirimir la posible nulidad, simulación o resarcimiento del título esgrimido por el mismo en el correspondiente Juicio Ordinario, en interpretación del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ese Juicio Ordinario -al que nos referíamos en nuestra Sentencia de fecha 11 de Julio de 2.013 - no es otro que el presente, donde nos encontramos; luego, lo que se trata de determinar es si, previa declaración de nulidad de la compraventa celebrada en fecha 17 de Mayo de 2.005 (por simulación absoluta), la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, debe incluirse en el Activo del Inventario de la herencia del causante, D. Jose María . Sin embargo, lo que postula la parte apelante no es este efecto, sino un equivalente indemnizatorio, es decir, que se indemnice con la mitad de su valor, en aplicación del artículo 1.101 del Código Civil , al haber procedido el demandado a gravar la vivienda con una hipoteca constituida en fecha 17 de Mayo de 2.005, de la que responde, por principal, en la cantidad de 43.765 euros, que es, precisamente, el precio de venta de la vivienda fijado en la Escritura Pública de Compraventa.

Declarada la nulidad de la compraventa por simulación absoluta, ha de aplicarse el artículo 1.079 del Código Civil , conforme al cual 'la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'; es decir, se produce una 'adición' de la partición incluyendo o incorporando al haber hereditario el bien inmueble que, en un primer momento, fue omitido; y, con respecto al cual, junto con los demás -si los hubiere-, ha de continuarse o de concluirse la División de la Herencia, motivo por el cual no cabe en este Juicio fijar el valor del bien (que se evaluará en el Proceso de División Judicial de la Herencia -avalúo-), ni determina el que deba sustituirse la incorporación del bien inmueble al Activo del Inventario por su valor (equivalente indemnizatorio) por el hecho de que el demandado (coheredero del finado) haya gravado el inmueble con una hipoteca, en la medida en que este gravamen puede levantarse por el propio demandado o, en otro caso, se tendrá que tener en cuenta al objeto de fijar la cuota de cada heredero en la adjudicación de los bienes del causante.

Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Borja .- La misma suerte desestimatoria ha de correr el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, el cual acusa error en la interpretación de la prueba practicada y en la aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina Jurisprudencial. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo de su Recurso de Apelación ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo de su Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte demandada apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba, en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; habiéndose acreditado de forma cumplida -a juicio de este Tribunal-, que la compraventa operada mediante Escritura Pública de fecha 17 de Mayo de 2.005, carece de causa, conformándose como un negocio jurídico simulado (con simulación absoluta), tal y como de manera acertada ha justificado el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEXTO.-Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Finalmente, por su trascendencia y porque resulta extrapolable al supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conviene destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 7 de Abril de 2.015 , cuando, en términos literales y, entre otros particulares, establece que: 'Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero'.

SEPTIMO.-En el supuesto que se examina, la parte demandada, hoy apelante, no está defendiendo un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro (de una compraventa que encubre una donación), sino de la existencia real y efectiva de causa en el contrato de compraventa de fecha 17 de Mayo de 2.005, del que manifiesta y preconiza su validez como tal contrato de compraventa; es decir, a su juicio, no existe ningún tipo de simulación; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas).

Y, a estos efectos, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en este Proceso, alejada de una exégesis simplista y profundizando más allá de la literalidad de los términos del contrato de compraventa de fecha 17 de Mayo de 2.005, acredita que la realidad de este negocio jurídico es otra distinta de la que aparenta, puesto que la carencia absoluta de causa se torna patente y conduce inexorablemente a la declaración de inexistencia del referido contrato.

Para alcanzar la expresada conclusión, se hace inexcusable, pues, acudir a la prueba de presunciones en la exégesis apreciativa de los medios de prueba practicados en el Procedimiento; y, a este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )'.

Y, al amparo de esta exégesis hermenéutica (si se quiere indirecta), conviene destacar, en primer término, que si la voluntad del causante, padre de demandante y demandado, D. Jose María , era compensar a su hijo, D. Borja , por todas las atenciones que le dispensó durante su vida, incluso económicamente, después del fallecimiento de su segunda esposa, Dª. Mariola , pudo optar por varias posibilidades, jurídicamente viables y admisibles y cuyo objeto era precisamente ése; esto es, pudo otorgar testamento mejorando a su hijo, D. Borja ; pudo, incluso, desheredar a su hijo, D. Florian en ese mismo testamento, si entendía que existía causa para ello, o, finalmente, pudo donar la vivienda a su hijo D. Borja , aun cuando hubiera de haberse traído a colación en el Proceso de División Judicial de la Herencia. Siendo éstos los medios que revelarían esa voluntad de D. Jose María (es decir, compensar a su hijo, D. Borja ), no se explica la razón por la cual la transmisión del inmueble se hizo utilizando un poder amplísimo de representación, otorgado por D. Jose María , a favor de su hijo, D. Borja , haciendo uso de la facultad de autocontratación. Y, finalmente, constituye un hecho absolutamente acreditado que el comprador (representante, a su vez, de su padre, vendedor en el negocio jurídico) no abonó precio alguno por la venta del inmueble. En la mismo fecha, el demandado, D. Borja , solicitó un préstamo con garantía hipotecaria, sobre ese inmueble, por un capital igual al del precio de la venta, que no ingresó en una cuenta propia de su padre, sino suya, lo que demuestra, en términos absolutamente objetivos, que la compraventa no existió, y, por consiguiente, su declaración de nulidad, por simulación absoluta, se encuentra del todo justificada.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Florian , como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la Sentencia 214/2.015, de veintidós de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 587/2.013, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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