Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 93/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100299
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 93/16 AUTOS Nº 1474/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.311/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte y tres de septiembre de dos mil dieciseis .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 93/16 - los autos de Juicio Ordinario nº 1474/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de de Granada,seguidos en virtud de demanda de Dª Nicolasa ,contra BANCO POPULAR ESPAÑOÑ S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30-11-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que DESESTIMOla demanda formulada por la procuradora Sra. María Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Dª Nicolasa , frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la procuradora Dª María J. Sánchez León Fernandez,ABSOLVIENDOa la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores.
Con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda deducida en reclamación de cantidad contra la entidad bancaria demandada, por razón de disposiciones no consentidas realizadas contra la cuenta de su titularidad domiciliataria de la operación de préstamo a que se hace alusión en su hecho primero, por importe del principal reclamado, correspondientes a dos apuntes de cargo del 26 de octubre de 2004, por cuantías, respectivamente, de 15.500 euros y 22.400 euros. La sentencia de instancia considera acreditada la intervención del consentimiento de la actora prestataria, en razón a la autenticidad de su firma original obrante a los doc. nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, consistentes en recibí de sendas órdenes de reintegro reflejadas por fotocopia, correspondientes a las sumas y a la fecha indicadas; ello, unido a la valoración probatoria que, con apoyo en la prueba de presunciones y en la doctrina de los actos propios, merecen a la Juzgadora de instancia, por una parte, el hecho de que en fecha 27 de abril de 2005 la propia actora procediera a reintegrar el capital dispuesto y a cancelar el mencionado crédito hipotecario y, por otra parte, el ingreso de la suma de 22.400 euros, coincidente con el importe de uno de los reintegros discutidos, realizado en el mismo día en la cuenta de crédito de la sociedad Granadina de Instalaciones 2000 SL, de la que era avalista la propia ordenante. Por su parte, la mencionada actora apelante, alega los motivos de error en la valoración de la prueba, con relación a la prueba pericial practicada; infracción de la normativa sobre conservación de documentación; e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
Así pues, con relación a la prueba sobre disposiciones en cuenta bancaria, es cierto que el art. 30 de la L. 16/2009 de 13 de noviembre, de Medios de Pago, establece que'1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27'. Lo cual, si bien traslada a la entidad bancaria la carga de probar la realidad de las disposiciones efectuadas, no obsta para que la prueba del consentimiento a la disposición, o de su justificación con arreglo a las relaciones jurídicas existentes entre ambas partes, pueda articularse a través de cuantos medios se reputen ajustados a la realidad de la práctica y de los usos que rigen en el ámbito de la actividad bancaria. Pues, sin que ello suponga merma alguna de garantías para el cliente, y como es de conocimiento notorio, la disposición de cantidad con cargo a cuenta bancaria en ocasiones no se ajusta a formalidades estrictas, sino que se articula a través de medios que, no por inusuales, dejan de representar inequívocamente la certeza del consentimiento del cuentacorrentista. De forma tal que aunque no se disponga del documento origigal mecanizado sobre orden de reintegro o de formato similar, podrá tenerse por acreditada la disposición si, por los medios de prueba hechos valer en el procedimiento, el tribunal llega a la convicción de la realidad de la misma.
SEGUNDO.-Que, sentado lo anterior, y por lo que se refiere al motivo de oposición consistente en error en la valoración de la prueba, el cual, en realidad, subsume los ordinales primero y tercero del recurso de apelación, es lo cierto que la impugnación de la prueba pericial no contradice propiamente las conclusiones del perito informante en lo que se refiere a la autenticidad de las firmas cotejadas, pues la apelante se limita a afirmar que, dado que la firma cotejada se refiere al recibí de una fotocopia sobre orden de reintegro con cargo a la cuenta de la firmante en calidad de receptora, tan solo ello puede dar cuenta de la recepción de fotocopia y no del dinero reflejado en ella, una vez que la firma de dicha perceptora obrante en el documento fotocopiado no es original. Si bien, considera la Sala que la mera impugnación de la firma obrante en documento fotocopiado cuya recepción advera el propio interesado con su firma, ha de equipararse a la plena conformidad, tanto con el hecho de la disposición como de la causa de la misma proveniente de su propia orden. Pues, sin entrar en el hecho, no discutido, de la contabilización de los controvertidos reintegros en la cuenta del préstamo concedido, así como en el de la información que, como es práctica de notorio conocimiento, hubo de dirigirse a la titular o, cuando menos, quedar a su disposición por medios electrónicos o telemáticos, lo cierto es que bastaba con la recepción de fotocopias de los discutidos documentos de reintegro, según firma indubitada no impugnada en la presente alzada, para trasladar hacia la actora el deber de dirigirse a la entidad en reclamación o queja por tales operaciones, si es que las consideraba indebidas tanto en cuanto a la causa como a su contenido. A la vista de lo cual, es de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia del T. Supremo de 15 de julio de 2004, a la que, en supuesto casi idéntico al que aquí nos ocupa, se atienen las sentencias de la A. Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 28 de noviembre de 2006 y de esta misma Sala de 2 de octubre de 2015 , según la cual, han de observarse las siguientes premisas:
'-en los casos en que el cliente de la entidad bancaria es conocedor de las vicisitudes por las que atraviesa su depósito bancario, es de aplicar la doctrina del silencio como declaración de voluntad.
- La pasividad del cliente que conoce tales vicisitudes no se adapta a la observancia de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales.
- La actitud pasiva del cliente debe evaluarse como evidente conformidad con la actuación de la entidad bancaria.
- Debe atenderse a la doctrina general de que, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes, que debería obtener respuesta de la otra (de aceptación o de rechazo), si esta última parte (en este caso el cliente), pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe.
- Tanto en el caso de que el Banco realice cargos en cuenta indebidos, como en el caso de falta absoluta de noticias, lo que cabe esperar, lo normal, es la protesta inmediata de los titulares. Si éstos no formulan reclamación o reparo alguno, se produce una aceptación de los movimientos contables que fueron configurando el saldo que presentaba la cuenta bancaria al finalizar la relación mantenida entre los litigantes'.
Atendido lo cual, resulta suficiente para tener por consentidas las disposiciones aquí discutidas el silencio de la actora, mantenido durante diez años, con respecto a la información recibida, según los documentos nº 2 y 3 de la contestación. A lo que abunda, en enlace preciso y directo, conforme al art. 386 de la LEC , la presunción sobre la concurrencia del consentimiento que aquí se niega a partir del hecho no controvertido de que, a los pocos meses, se procediera por la Sra. Nicolasa a la regularización del capital y cancelación del préstamo contra el que se efectuaron tales disposiciones, sin que nuevamente se hiciera salvedad o protesta sobre el saldo cubierto, si es que el mismo no coincidía con la realidad de las órdenes de disposición que lo justificaban. Debiendo tan solo añadirse que, por más que la apelante trate de desviar el núcleo de la discusión en este punto, la valoración probatoria que la Juzgadora atribuye a dicha cancelación, en correcta aplicación del principio de vinculación de los actos propios, no entra a considerar si las sumas dispuestas se aplicaron o no a la posterior cancelación, meses después de los reintegros, sino la elocuencia probatoria de la actuación de la prestataria a la hora de proceder a la cancelación, con aceptación explícita del saldo dispuesto, incluidas las cantidades que ahora discute.
Por último, cabe significar que, aunque en su recurso la parte apelante pone de manifiesto su disconformidad con la presunción añadida que, acertadamente, se hace en la sentencia impugnada respecto al hecho de que en el mismo día de la disposición de una de las sumas discutidas, concretamente la de 22.400 euros, se realizara ingreso por la propia Sra. Nicolasa por idéntico importe en cuenta de la sociedad Granadina de Instalaciones SL, de la que era avalista, no se introduce argumento que deshaga la relación directa y precisa entre tal disposición y el ingresos mencionados, en función del interés que vincula a ambas operaciones con la misma ordenante.
Por todo lo cual, y sin necesidad de valorar la oportunidad de aplicación al caso de la normativa sobre conservación de la documentación bancaria, ya que, a juicio de la Sala y según lo expuesto, obra en autos suficiente documental, en conjunción con el resto de la prueba valorada, como para tener por acreditado el hecho determinante de la ausencia de responsabilidad que se postula, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en autos nº 1474/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
