Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 274/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100305

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1113

Núm. Roj: SAP LE 1113:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00311/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24089 42 1 2015 0005343

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2015

Recurrente: Rafael , Carmela , Tomás

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY , PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA , LAURA FRA RODRIGUEZ

Recurrido: Rafael , Carmela , Tomás

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY , PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA , LAURA FRA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº.311/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª. MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada

En León, a uno de Diciembre de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Ordinario nº 439/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 274/2016, en los que aparecen como apelantes/apelados D. Rafael y DÑA. Carmela , representados por la Procuradora D. Javier Muñiz Bernuy, asistidos por el Abogado D. Jesús Rodríguez García; y D. Tomás , representado por la Procuradora Dña. Patricia Nuñez Arias y asistido por la Abogada Dª. Jesús Laura Fra Garcia, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dña. MARÍA ANTONIA DIEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29/03/16 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de D. Rafael y Dª. Carmela contra D. Tomás , debo condenar y condeno al demandado al pago a los actores de la cantidad de 6.675 € más el interés legal y sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 4/10/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes y motivos de los recursos de apelación.

Entendió la parte actora que los actores, en base a la relación de confianza que generaba el hecho de que el demandado era novio de su hija, en fecha 28 de junio de 2007, le prestaron la cantidad de 13.350 € para que éste adquiriera un coche en la entidad REGIO AUTO LEÓN S.A. En caso de que por el Juzgador de Instancia se entendiera que no existió tal préstamo, la parte actora entendió que se estaría ante la figura de pago por tercero del artículo 1.158 del Código Civil . Por la parte demandada se entendió que los actores regalaron el vehículo a su hija para que pudiera disfrutarlo con su pareja pero que, como aquélla no tenía el carnet de conducir, se puso el coche a nombre del demandado. La sentencia de instancia, dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León , estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago a los actores de la cantidad de 6.675 €, más el interés legal, al entender que existía un contrato de préstamos sin intereses, hecho a tenor de las circunstancias familiares que confluían en el hecho de que el demandado era novio, desde hace cinco años, de la hija de los actores considerando como beneficiarios del préstamo al demandado y a la hija de los actores, por tanto, ambos deudores del préstamo. La sentencia no hace pronunciamiento en materia de costas, debido a las dudas jurídicas que conllevan los negocios jurídicos dentro del ámbito familiar.

Motivos del recurso de apelación que interpone la parte actora:

1º.- La sentencia afecta a un tercero que no ha sido parte en el proceso, doña Encarna , lo que ha dado lugar a una grave infracción procesal que ha provocado indefensión en doña Encarna . Infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no invoca precepto material alguno aplicable para fundamentar la reducción de la obligación de devolver el préstamo a la mitad, ni para extender la obligación a terceras personas. Nunca se ha planteado por los actores, ni por el demandado, que el préstamo lo fuere al demandado y a terceras personas.

2º.- Infracción del artículo 1257 del Código Civil y del artículo 1753, del mismo texto legal , al extender la obligación de devolución del préstamo a una tercera persona e imponer la obligación de devolver sólo la mitad del dinero prestado.

3º.- Inaplicación de los artículos 1362 , 1346.1 , 1347.2 y 1373 del Código Civil al declarar y reconocer el Juez que los actores dieron un préstamo al demandado, en estado de soltero, por lo que es un préstamo propio y privativo del mismo, que el citado préstamo fue directamente destinado a pagar el vehículo que el demandado adquirió para sí, sólo y exclusivamente, no integrando este vehículo el inventario de bienes que en la liquidación de gananciales llevaron a cabo el demandado y su esposa.

4º.- Imposición de costas al demandado por su temeraria y maliciosa oposición de mala fe.

Motivos del recurso de apelación que interpone la parte demandada:

1º.- Inexistencia del préstamo al no haber entrega real del dinero, por lo que nunca ha llegado a perfeccionarse el préstamo.

2º.- Errónea valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo' ya que ha quedado probado el 'animus donandi' de los actores.

3º.- Fraude de ley que intenta eludir la aplicación de las normas relativas al régimen económico matrimonial, o del condominio, puesto que se trata de enmascarar la liquidación de un condominio entre el demandado y la hija de los actores.

SEGUNDO.-Incongruencia.

Con carácter general, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).

Al examinar la demanda y la contestación a la demanda se concluye, tal y como señala el recurrente (parte actora), que el objeto del litigio es determinar si hubo préstamo o donación y el juez 'a quo' llega a la conclusión de que había un préstamo otorgado a la hija de los actores y al demandado. A dicha conclusión llega tras un análisis lógico y coherente de los hechos, en este punto, pues considera que el préstamo se concedió a los dos, lo que, tras analizar la prueba practicada, parece lógico pues permite deducir una asunción tácita, absolutamente racional dadas las circunstancias que habían concurrido y que llevan al juez a concluir que si le dieron el dinero al demandado fue porque era la pareja y posterior marido de la hija de los actores, y al considerar a los dos beneficiarios considera que el préstamo era para los dos y resuelve sobre la pretensión ejercida por la parte actora, esto es, la devolución de la cantidad que correspondía al demandado, sin pronunciarse en el fallo sobre ninguna cuestión más.

Lo expuesto enerva cualquier alegación de incongruencia por tratar de implicar a un tercero que no es parte en el procedimiento debiendo ser rechazado el argumento de incongruencia, que además no tiene que ver con lo que se aduce en el recurso, pues es evidente que la sentencia resuelve todos los puntos objeto de debate.

En cuanto a la aplicación de los artículos 1257 del Código Civil y del artículo 1753 del mismo texto legal esta Sala considera que no tiene en cuenta el recurrente que en la consideración del Juez 'a quo' de que existen dos deudores del préstamo es de aplicación el artículo 1137 del Código Civil que establece que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir , ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria. Y a ello hace referencia el juez 'a quo' en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto.

Debe, por todo ello, ser desestimado el recurso de apelación en estos dos puntos.

También deben ser desestimadas las consideraciones de ambos recursos en cuanto a la inaplicación de los artículos 1362 , 1346.1 , 1347.2 y 1373 del Código Civil y el fraude de ley que intenta eludir la aplicación de las normas relativas al régimen económico matrimonial, o del condominio por cuanto, tal y como señala acertadamente el juez 'a quo', no es objeto del debate la relación interna del demandado con doña Encarna con respecto al vehículo, sino que sólo se analiza la relación con terceros.

TERCERO.-El contrato de préstamo sin interés y su diferencia con las donaciones.

Ahora bien en cuanto a la naturaleza del contrato de préstamo y su diferenciación con la donación conviene someter a examen el tratamiento de la figura del contrato de préstamo en su modalidad de no fijación de intereses y la significación de su diferencia conceptual con la donación, entendida esta como la mera liberalidad en la cesión o concesión de un bien o derecho.

Señala la doctrina que la primera premisa de la que habrá que partir es que los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. Y bajo esta inicial referencia resulta que toda la cuestión gira bajo la concesión a las partes de un contrato de la más amplia libertad para que puedan, en uso de la autonomía de la voluntad de las partes que patrocina el art. 1255 CC -EDL 1889/1-, tener esa libertad de fijar en un contrato de préstamo que la cantidad prestada por una persona a otra no devengará ningún tipo de intereses, o, todavía mejor dicho, que si nada consta en el contrato relativo a la fijación de intereses, y en qué porcentaje o plazo de devolución, existirá la presunción de que el contrato se pactó sin la obligación del prestatario de devolver el principal con intereses al prestamista, ya que la presunción lo es, precisamente, de que el contrato por el que una persona le presta una cantidad a otra se hace sin la fijación de ningún tipo de interés mientras no consta expresamente lo contrario.

Además, comprobamos en el art. 1740 CC el objeto del préstamo, esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aún cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Con ello, no se fija el pago de intereses como elemento principal del contrato, con lo que ya de salida está admitiendo esta opción de que el préstamo se contraten sin intereses. Así la voluntad del prestamista puede ser la de no pactar el pago de intereses, algo que está permitido en la legislación tanto mercantil como civil. De suyo, la presunción es, precisamente, la de que el pago de intereses no estaba previsto si no se pacta de forma expresa en el contrato. Además, según la doctrina este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad.

La cuestión en este tema giraría sobre cuando podemos entender que se pactó un préstamo y cuando una donación. Y ello, a la vista de las posibilidades en el primero de no incluir el pago de intereses, aunque es obvio que las diferencias son notables, ya que el no pago de intereses lo que no excluye es que la devolución del principal tenga que llevarse a cabo y en la donación es un acto de total liberalidad y gratuidad sin obligación por quien recibe la donación de tener que devolver nada al donante, mientras que en el contrato de préstamo sí que existe la obligación en el prestatario de devolver en los plazos pactados la cantidad recibida por principal aunque los intereses no se hayan fijado en el contrato. Ahora bien, en los casos en los que exista duda acerca de la naturaleza del contrato que se haya firmado entre las partes no hay que olvidar que la doctrina jurisprudencial establece que corresponde a los tribunales de instancia la calificación jurídica de los contratos ( Sentencias de 11 y 13 diciembre 2007 del TS , entre otras).

Hemos señalado que la naturaleza del contrato de préstamo no gira sobre la base de entender que el prestatario debe satisfacer al prestamista una suma por el principal a la que adicionar los intereses correspondientes y que si estos no se fijan se aplicarán los legales, ya que esto último solo ocurre en los arts. 1100 y 1108 CC -EDL 1889/1- y en las ejecuciones de condenas cuando se aplica a la suma reclamada por principal los intereses que se hayan devengado. Recordemos que la AP Ciudad Real, Sec. 2ª, Sentencia de 12 marzo 2013, rec. 305/2012 -EDJ 2013/62029- recuerda que es la obligación principal del prestatario la devolución del principal entregado en su día, pues la obligación de pagar intereses no se configura como esencial aunque constituya la finalidad económica del contrato.

La esencial naturaleza del préstamo no es que el prestamista se presume que desea percibir intereses, sino que tal reclamación debe constar en el contrato, presumiéndose lo contrario, es decir, que los intereses no se han pactado. Una cosa es que el objetivo primordial del prestamista sea la de obtener un rédito de esa entrega del dinero que se configura por la existencia del interés, y otra bien distinta es que tal aspiración forme parte intrínseca del contrato, ya que debe constar de forma expresa.

El contrato de donación se define en el art. 618 CC -EDL 1889/1- como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, y cuyos elementos sustanciales son: 1º) El empobrecimiento del donante; 2º) El enriquecimiento del donatario; 3º) El 'animus donandi' o intención de hacer una liberalidad.

Y para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de celebrar este contrato no hay que olvidar quecorresponde a quien alega que se trata de una donación probar la intención de donar y no llevar a cabo un préstamo con obligación del prestatario de devolver el principal recibido, aunque no tuviera que devolver intereses por no haberse pactado, ya que la no fijación de los intereses en el contrato de préstamo no convierte a este por esencia en una donación. Es a quien lo alega a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico - TS 1ª SS de 28 abril 1975 , 2 enero -EDJ 1978/244 - y 7 julio 1978 -EDJ 1978/336 -, 31 mayo 1982 -EDJ 1982/3529 -, 30 noviembre 1987 -EDJ 1987/8786 - y 27 marzo 1992 -EDJ 1992/2979-, entre otras muchas-.

Así, se considera que la donación es un contrato gratuito y por ello debe de ser acreditado por quien pretende que se declare la donación tanto la causa de liberalidad como el animus donandi, por lo que si en cualquier caso se alega que se simuló un préstamo cuando en realidad se trataba de una donación tendrá la carga de probar que esa liberalidad como tal existió y que no había intención de devolver nada a cambio de la entrega, de bienes o numerario, y que además existió ese ánimo de llevar a cabo una donación y no un préstamo aunque este fuera sin intereses, pero con la obligación de devolver, al menos, el principal en los plazos convenidos en el contrato.

Recuerda a estos efectos la AP Alicante, Sección 9ª, Sentencia de 11 mayo 2007, rec. 75/2007 -EDJ 2007/353856- que el contrato de préstamo o mutuo, ( art. 1.740 y ss. CC -EDL 1889/1-), con o sin intereses, es un contrato real, unilateral en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, cual es la devolución; teniendo dicho la Jurisprudencia, que si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo, y no existe acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ( STS de 15 octubre 2004 ). Por su parte la donación, y para diferenciarlo de aquél, 'es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que lo acepta', ( art. 618 CC ), y constituye un contrato, aun cuando el Código Civil lo sitúe dentro de los modos de adquirir, por influencia del Código de Napoleón, pues de su normativa se desprende según pacífica, antigua y reiterada doctrina su naturaleza contractual. Cómo dice la STS de 31 julio 1999 , no cabe la menor duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato. Es primera nota característica de la donación que la identifica frente a la liberalidad en general, el que produce un empobrecimiento del donante y, al tiempo, un enriquecimiento patrimonial del donatario, y que la causa de la donación es la transmisión sin contraprestación a cambio, es decir, gratuita, lo que se considera como 'animus donandi'.

Por ello a la hora de oponer a quien reclama que el acto contractual se trató de una donación y no de un préstamo, es esencial la prueba del presupuesto delanimus donandi, o liberalidad, que no se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada doctrina Jurisprudencial, ( SSTS de 28- 4-1975, 21-1 -EDJ 1978/244 - y 7-7-1978 -EDJ 1978/336 -, 31-5-1982 -EDJ 1982/3529 -, 30-11-1988 , 27-3-1992 -EDJ 1992/2979 -, 12-11-1997 -EDJ 1997/8193- y 13- 7-2000 -EDJ 2000/20644-). Ello porque la polémica estaría en si estamos en presencia de un préstamo de carácter verbal sin pacto de intereses y sin sujeción a término para la devolución del capital prestado o más bien estamos ante una donación efectuada por la mera liberalidad del donante.

Esta AP en Sentencia de 10 febrero 2010, rec. 333/2008 -EDJ 2010/48389- reconoce que, como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura.

A la hora de valorar cuando se trata de préstamo o donación el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 -EDJ 1987/8786- y STS 27-3-92 -EDJ 1992/2979), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 -EDJ 1992/10216-, STS 12-11-97 -EDJ 1997/8193-), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 julio 2000 -EDJ 2000/20644-) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 marzo 1992 - EDJ 1992/2979- con cita de las de 30 noviembre 1987 , 28 abril 1975 , 2 enero -EDJ 1978/244 - y 7 julio 1978 -EDJ 1978/337 - y 31 mayo 1982 -EDJ 1982/3529-).

Por su parte la Sala 3ª del Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 octubre 2010, rec. 6056/2005 -EDJ 2010/226162- recuerda que ya la sentencia de 15 junio 1995 -EDJ 1995/2647- declara '... Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible 'animus donandi' exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por esto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...'; y en la de 23-10-1995 -EDJ 1995/5678-: '...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común prima en el concepto genérico del art. 618 CC - EDL 1889/1- cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos de la mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que, asimismo, en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal 'donatum' en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...'. Incluso podría llegar a tratarse de una auténtica donación en el caso de alguna contraprestación del que recibe el bien. Y para calcular cuando ese cumplimiento que se le exige al donatario permitiría mantener el contrato como donación y no hablar de préstamo recuerda la sentencia de 6 abril 1999 -EDJ 1999/5408-, que establece 'que la verdadera y propia donación modal es aquella de la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes, transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación en qué consiste el gravamen exigible y desde luego el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario'.

Con todo, la AP Murcia, Sec. 5ª, Sentencia de 2 febrero 2010, rec. 437/2009 -EDJ 2010/42203- viene a recordar que la STS de 13 julio 2009 señala a la hora de quien tiene que probar que el acto se trató de una donación que: '... fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente...'. siguiendo la doctrina emanada de la STS de 13 de noviembre de 1997 cuando señala que '..., en las puras y simples, para las cuales es rigurosa la doctrina jurisprudencial de que para su existencia han de concurrir los requisitos del artículo 633 del Código Civil -EDL 1889/1-. Semejantes requisitos, relacionándoles, a su vez, con los que se infieren del artículo 618, se refieren, substancialmente, a la causa de la liberalidad, al animus donandi y a la aceptación del donatario.

En primer lugar es necesario destacar que la sentencia dictada por esta misma Sección, en fecha 11 de junio de 2015 , no guarda relación, en cuanto a los hechos, con los aquí analizados y ello porque en la sentencia citada se habla de una relación sentimental en la que ni siquiera consta la duración de la misma. Corresponde ahora analizar si en el caso concreto ha quedado acreditado que concurren los requisitos del artículo 618 del Código Civil que se refieren, sustancialmente, a la causa de la liberalidad, al animus donandi y a la aceptación del donatario.

En el caso que nos ocupa existe una relación sentimental estable entre el demandado y la hija de los demandantes que les lleva a casarse en el año 2009, dos años después de que se perfeccionara el contrato de compraventa del coche (2007) y precedida de una previa relación pues el demandado vivía con la hija de los demandantes desde el año 2004. No ha quedado acreditado que el demandado pidiese prestado dinero a los padres de su pareja para comprar un coche, no constan tampoco las condiciones del préstamo, ni traspaso de dinero a la cuenta del demandado, además la beneficiada con la compra del coche fue también la hija de los demandados, como así se deduce de su propia declaración y del interrogatorio de la parte actora, es más, al propio juzgador 'a quo' le sorprende que no se le haya reclamado cantidad alguna en ocho años, reclamación que coincide con la ruptura de la pareja lo que refuerza la intenciónab initiode donar que inicialmente existió en los actores. Fueron los actores los que se encargaron de tramitar la compra del vehículo y los que, con ánimo de beneficiar a su hija y a su futuro yerno, pusieron el coche a nombre del demandado, pues este ya tenía coche aunque fuera, como señaló la actora en el acto del juicio, viejo. Y así lo hicieron porque era el actor el que tenía carnet de conducir y el único que, en el ámbito familiar, usaba el coche tanto para desplazarse como para desplazar a su familia.

En realidad, no existe prueba de esa supuesta deuda. Y ello porque, aunque no podamos dar por sentado con rotundidad 'prima facie' que la entrega obedezca adonación, tampoco cabe calificarla depréstamocon obligación de devolución incondicional, es decir unpréstamosin interés o comodato del articulo 1740 del Código Civil .

Si analizamos los elementos de prueba, llegamos a la conclusión que lo único que se ha acreditado es el pago del coche por los actores pero no el dato de que el mismo se haya efectuado en concepto depréstamolo que refuerza el hecho de que desde el año 2007, no se haya producido reclamación de devolución de cantidad alguna, ni reclamación de la misma hasta momentos posteriores al divorcio. De otra parte, no consta ni de forma indiciaria la existencia de plazos de devolución,requisitosde solvencia de los perceptores, etc. Por otra si tal como sostienen los actores nos encontramos ante un préstamo de forma palmaria, dicho crédito debería constar como tal, documentación que tampoco se ha aportado. La prestación resulta en realidad una liberalidad en la que no consta no solo la obligación de devolución ya que tampoco se ha hecho constar la posibilidad de reintegro en determinados supuestos como por ejemplo el de venir los cónyuges a mejor fortuna. De la prueba practicada se deduce que en el mejor de los casos la devolución quedaría sujeta en realidad a la mera voluntad de los donatarios, lo que como decimos no introduce débito alguno.

En definitiva, el demandado cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, conforme al principio general contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los hechos constitutivos de su pretensión de que la cantidad que fue entregada lo era en concepto de donación, y no de préstamo, como adujeron los actores, con lo cual, y, al ser por el contenido de los recursos, la principal cuestión discutida, la relativa a la significación jurídica de esa suma dineraria, se hace procedente la estimación del recurso interpuesto por el demandado y la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas.

Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, no apreciando mala fe ni temeridad en las partes y persistiendo las dudas jurídicas que conllevan los negocios jurídicos dentro del ámbito familiar.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Quedesestimamosel recurso de apelación planteado por elProcurador de los Tribunales D. Javier Muñiz Bernuy,en nombre y representación de Dª. Carmela y D. Rafael , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 03 de León , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 439/15.

2º.- Queestimando como estimamosel recurso de apelación planteado por laProcuradora de los Tribunales Dª. Patricia Núñez Ariasen nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 03 de León , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 439/15, debemosrevocar y revocamosdicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento y procediendo a desestimar íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Dª. Carmela y D. Rafael absolviendo al demandado de los pedimentos formulados contra él, sin especial pronunciamiento de las costas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir a D. Rafael y Dª Carmela .

Se acuerda devolver al apelante D. Tomás la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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