Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 231/2014 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100345
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2225
Núm. Roj: SAP GC 2225/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000231/2014
NIG: 3501642120130003564
Resolución:Sentencia 000311/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000157/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Tomás
Apelado Juan Manuel Octavio Esteva Navarro
Apelante Bartolomé Isabel Guerra Baeza Monica Soria Ranz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de octubre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Bartolomé
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
22 de octubre de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. Bartolomé representados por el Procurador D. /Dña.
MONICASORIA RANZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ISABEL GUERRA BAEZA, contra D. /Dña. Juan
Manuel representados por el Procurador D. /Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado
D. /Dña. JUAN LARENA AVELLANEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Sánchez Ramírez en nombre de Bartolomé contra Juan Manuel , representado por el Procurador Octavio Esteva Navarro, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2.016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor contra la desestimación de su reclamación del precio impagado del televisor de alta gama e instalación del mismo, reflejado en la factura de 10/1/2005 que sustentó la demanda de proceso monitorio y tras la oposición del deudor, la del actual proceso ordinario. Los argumentos del apelante son tres: 1)Error 'iuris' por inaplicación de la cosa juzgada del art. 400 y ss. de la L.E.C . 1/2000 dado que en el previo juicio ordinario seguido entre las mismas partes con posiciones procesales cambiadas, el entonces actor y ahora demandado afirmó, en el proceso decidido por sentencia de 23/5/2008, juicio 1107/2007 del Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Las Palmas de G .C., confirmada por la A. Provincial, que las obras de mejora de la vivienda de la hija del ahora demandado y su esposo, yerno pues de la hija del demandado - matrimonio ya disuelto por divorcio previo a la anterior demanda del proceso vitado- no eran un regalo de bodas 'in natura', sino que era debido el importe de tales obras; mientras que en el presente proceso sostiene en cambio el carácter gratuito de tales obras, y por ello, su compensación con el regalo del televisor donado al suegro del demandado por el ahora actor.
Evidentemente, confunde el apelante el alcance de la cosa juzgada, que se refiere a los hechos y a la aplicación del derecho efectuada en un proceso anterior -que puede operar como cosa juzgada impropia o prejudicialidad civil, de tal modo que lo probado sea tenido en cuenta como presupuesto del nuevo proceso de objeto diferente pero relacionado con el anterior, o como cosa juzgada propia, cuando el objeto de ambos procesos sea el mismo-, pero por tanto a las declaraciones contenidas en la sentencia del previo proceso, no a las alegaciones desestimadas de las partes. Por ello, precisamente la conclusión del razonamiento es la inversa a la sostenida por el apelante: el suegro del ahora actor ciertamente afirmó en el previo proceso 1107/2007 que las obras que realizó en casa de su hija y su yerno, a la sazón casados, no eran gratuitas sino onerosas, lo que fue rechazado en sentencia, al considerarse tales obras como un regalo de bodas, determinando la desestimación de la demanda. Por ello mismo, de lo que hemos de partir en este nuevo proceso no es de la rechazada alegación de la parte de que las obras tenían que serle abonadas, sino de la sentencia que consideró una donación 'propter nupcias' la adecuación de la vivienda del matrimonio, desestimando la acción de reclamación del pago. Y precisamente esa declaración judicial de la gratuidad de las obras es la que conlleva la conclusión de que la instalación del televisor de alta gama por parte del yerno del entonces actor era una compensación también gratuita a esa generosa aportación a la economía del incipiente matrimonio.
2)Error en la valoración de la prueba.- Entiende el apelante que el hecho de que la factura sea del año 2005 y la demanda, sin previa reclamación alguna, no se interponga hasta 2012, no supone prueba alguna de la gratuidad de la entrega e instalación del televisor. Sin embargo, como ya hemos dicho, si partimos de la base de que en el previo juicio se declaró gratuita la ejecución de obras de reforma y mejora de la vivienda del entonces bien avenido matrimonio entre la hija del demandado y el ahora actor, y que no se produjo reclamación en siete años del precio del televisor, hasta precisamente fechas muy posteriores al divorcio de la hija del demandado con el demandante, e incluso al previo proceso seguido en el año 2007, así como que la factura no está firmada por el demandado, siendo pues de confección unilateral del actor y en fecha innominada, tenemos un conjunto de prueba de que se trató de dos operaciones gratuitas recíprocas: el suegro del ahora actor acondicionó la vivienda conyugal de su hija, y el yerno le correspondió con un regalo de un televisor que vendía por entonces el mismo en su establecimiento comercial. Tras el divorcio entre la hija del demandado y el actor, y la reclamación fallida del precio de las obras, tardíamente, es el ex pariente afín del demandado el que la solicita ahora el pago del televisor que le regaló entonces, sin que exista prueba alguna de la celebración de contrato de compraventa ni del precio fijado.
3)Por último, entiende el actor que concurre la excepción de imposición de costas de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394-1-'in fine' de la L.E.C . Nada más lejos de la realidad. La cuestión fáctica y jurídica es de gran sencillez, y no presenta las características de extrema complejidad en la fijación de los hechos o en la aplicación del derecho que exonera a una parte totalmente vencida del vencimiento objetivo en las costas.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 y por los mismos argumentos del último párrafo del anterior fundamento, se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

