Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 402/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100316
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4733
Núm. Roj: SJM SS 4733:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 402/16, promovidos por Noemi , en su propio nombre, con la asistencia letrada de D. Álvaro Ázcárraga, contra la compañía aérea Rayanair, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de julio de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 250,00 euros.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La parte demandante compró un billete para volar desde Santander a Hann en el vuelo NUM000 el día 1 de agosto de 2015, con salida a las 20:50 horas y llegada a las 22:50 horas del mismo día. La distancia entre punto de salida y destino es de 1.112 km.
La demandante se personó en el aeropuerto el día indicado, y se le informó de que el vuelo se había retrasado, de manera que realizó el trayecto saliendo a las 00:28 horas del día 2 de agosto, y llegó finalmente a su destino a las 2:15 horas.
El retraso superó las tres horas de duración, sin que por parte de la compañía se prestara ningún tipo de asistencia o información. La actora formuló reclamación a la compañía, respecto de la cual no obtuvo respuesta.
En primer lugar, reconoce la condición de pasajera a la actora del vuelo NUM000 , así como la existencia del retraso sufrido. No obstante, alega que dicho retraso se debió a circunstancias extraordinarias, que afectaron a toda la operativa de vuelos de Ryanair. En particular, el retraso se debió a la espesa niebla que se produjo en el aeropuerto de Oporto, la cual impidió que el avión con matrícula EI-EFI, que era el que tenía que realizar la ruta Santander Hahn el día 1 de agosto, pudiese realizarla en el tiempo previsto. Dicho avión tuvo que ser desviado a Santiago de Compostela, y no pudo ser usado en la ruta posterior.
Por este motivo, un avión distinto tuvo que ser enviado desde destino ( desde Hahn), el avión con matrícula NUM001 , y dicha rotación provocó el retraso invocado por la parte actora.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Noemi en ejercicio de una acción de reclamación de 250 euros, derivada de un contrato de transporte.
La acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue retrasado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el citado Reglamento y que entiende existió al haberse producido la necesidad de reorganizar los vuelos a cubrir por la aeronave tras la cancelación de uno de los vuelos previos a causa de circunstancias meteorológicas adversas.
Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos necesarios para entender que los demandantes tienen derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del R 261/2004 y de ser así, si estaría o no la demandada exenta del deber de pago por la causa alegada de circunstancia extraordinaria.
Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: la normativa aplicable y los derechos reconocidos para el caso de retraso de vuelo y las circunstancias del caso a fin de valorar si nos hallamos ante un caso de circunstancia extraordinaria.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del R261/2004 , establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los
artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
No ha resultado controvertida la existencia de retraso del vuelo contratado. La actora sufrió un retraso en la hora de salida de más de tres horas y media, y alega haber llegado a su destino a las 2:15 horas del día 2 de agosto. Para acreditar sus afirmaciones aporta los documentos nº 2 y 3 de la demanda, que son la tarjeta de embarque y una impresión de pantalla de la página web flighstats, documentos de los que se desprende la condición de pasajera de la actora en el vuelo NUM000 , y que dicho vuelo sufrió un retraso de más de tres horas en destino, ya que la hora de llegada real estimada, según la página web, fueron las 2:15 horas del día 2 de agosto.
Como ya se ha explicado, este retraso, superior a tres horas, se equipara al supuesto de cancelación a efectos compensatorios (
Ello no obstante, en el presente caso la demandada ha alegado la existencia de circunstancia extraordinaria exonerativa del pago que se pasa a analizar.
Ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de la demandante.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio
artículo 5.3. del R 261/2004, antes transcrito, y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el
artículo 217.3 de la Ley 1/2000
En el presente caso, la demandada alegó que la aeronave con matrícula NUM002 , que tenía que cubrir la ruta Santander- Hahn, tuvo que ser desviada al aeropuerto de Santiago de Compostela, debido a la niebla que acontecida en Oporto el día 1 de agosto en un vuelo previo. Esta incidencia meteorológica afectó al normal funcionamiento de este aparato, impidiéndole realizar la ruta posterior.
No obstante, a fin de evitar la cancelación del vuelo, la compañía envió una aeronave, con matrícula NUM001 , desde el aeropuerto de Hahn, a fin de cubrir la ruta programada, lo cual provocó el retraso que es objeto de este proceso.
Para acreditar tales extremos la demandada aportó como doc. nº1 el informe meteorológico de Oporto en fecha 1 de agosto de 2015, en el que aparecen detalladas las circunstancias de niebla y visibilidad, obtenido de la página web
El acervo probatorio aportado por la parte demandada no es suficiente para acreditar la existencia de una circunstancia extraordinaria como causa impeditiva de la pretensión. Y ello porque, a pesar de la facilidad probatoria disponible por la demandada, ésta tan sólo ha aportado un parte meteorológico de Oporto, procedente de una página web, y dos cuadros de operaciones de vuelos de las aeronaves, que se aportan en idioma extranjero y con abreviaturas, por lo que son difícilmente inteligibles por esta juzgadora y no pueden ser valorados. Se desconoce la incidencia real que pudo tener la niebla en el aeropuerto de Oporto, si se produjeron retrasos en los vuelos de otras compañías, así como la duración de la misma; en definitiva, se desconoce la afectación concreta que pudo tener la niebla, y si esta fue, efectivamente la causa del desvío de la aeronave a un aeropuerto distinto.
A mayor abundamiento, las circunstancias extraordinarias se refieren a un aeropuerto distinto de los que motivan la presente demanda; es decir, que la razón del retraso, según se alega, se debió a circunstancias meteorológicas adversas en un vuelo previo al que la demandante iba a realizar, de manera que la compañía tuvo que enviar una aeronave desde el destino para cubrir la ruta contratada. Dicha reorganización no evitó que se produjese un 'gran retraso'.
Por ello, ha de resolverse si puede incluirse en el concepto de circunstancia extraordinaria la necesidad de reorganización de los medios de la aerolínea motivada por incidencias acaecidas en otros vuelos de la misma.
El TJUE ha tenido ocasión de analizar situaciones en las que una circunstancia que pueda calificarse como extraordinaria afecta a vuelos programados con posterioridad, los cuales quedan retrasados o cancelados y ha analizado las necesidad de una adecuada planificación de vuelos por parte de las aerolíneas. Así, ha fijado los criterios para valorar cuándo puede entenderse que la planificación es correcta y hace que la compañía quede amparada por la circunstancia extraordinaria y cuándo no al considerarse oportunista.
La
El TJUE recuerda lo declarado en su sentencia
Sentada esta premisa añade:
De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias,
El TJUE no fija un tiempo estimado de espera para tales riesgos y fija en cualquier caso como límite la propia capacidad de la compañía, a la que tales previsiones no le pueden generar perjuicios insoportables.
Pues bien, en el presente caso, considero que la capacidad de respuesta de la aerolínea fue insuficiente, y que no planificó adecuadamente los recursos ante posibles incidencias, como se deriva de un retraso de más de tres horas y media en una ruta de dos horas de duración.
Por todo ello, no concurre circunstancia exonerativa del deber de pago de la demandada, a la que se condena al pago de 250 euros a la actora, de acuerdo con el artículo 7 del R 261/2004.
De acuerdo con la petición de la demandante y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad de 250 euros ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la demanda.
Fallo
2.
COSTAS: se imponen a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
