Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 339/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100538
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1375
Núm. Roj: SAP AL 1375/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 311/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 4 de julio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
339/17, los autos de Regulación de Medidas Paterno-filiales procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de DIRECCION000 , seguidos con el nº 464/15, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Leonor
, representada por el Procurador D. José Manuel Escudero y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen
Rodríguez Garrido y, de otra como demandante apelado D. Gonzalo , representado por la Procuradora
Dª. Encarnación López Berenguel y dirigido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2016, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. López Fernández en nombre y representación de DON Gonzalo contra DOÑA Leonor debo adoptar las siguientes medidas las siguientes medidas: - Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, a DOÑA Leonor , siendo la patria potestad compartida, atribuyéndose de igual forma a esta el uso del domicilio y ajuar familiar.
- Se establece una pensión por alimentos de 250 euros mensuales para cada uno de los dos hijos (250 euros para cada uno) que deberá abonar el padre a la madre dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que aquélla designe. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización agosto de 2017). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- Se establece un régimen de visitas la niña a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, y todos los miércoles de 17:00 a 19:00 horas así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada periodo, eligiendo en primer lugar el padre. La entrega y recogida del menor se hará en su domicilio habitual.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 4 de julio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los hijos comunes, interesando el aumento a 400 euros mensuales para cada uno de los hijos, y el régimen de visitas establecido para comunicar el progenitor no custodio con la hija menor. A su vez, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso solicitó una sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso entablado.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge sustancialmente las pretensiones formuladas en la demanda de regulación de relaciones paterno-filiales derivadas de la unión no matrimonial constituida por los litigantes. Por la parte demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, en el pronunciamiento referente a la pensión alimenticia a favor de los hijos habidos de su relación con el demandante. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, y la parte actora, en trámite de oposición al recurso, solicito la íntegra confirmación de la sentencia combatida.
Constituye el objeto del recurso, la pretensión de la parte demandada apelante de que se aumente a 400 euros mensuales, la pensión por alimentos concedida por la Juzgadora de instancia por cada uno de los hijos de los litigantes, fijada en 250 euros por hijo. Igualmente se interese la modificación del régimen de visitas fijado para comunicar la hija menor de edad con el progenitor no custodio A este respecto, conviene recordar que, como de manera reiterada ha venido señalando esta Audiencia (SSAP 7-3-2003, 1-3-2004, 14-11-2004 y 4-3-2005 entre otras muchas), las medidas adoptadas judicial o convencionalmente para regular los efectos de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial o el cese de las uniones no matrimoniales, no son inalterables debiendo acomodarse a las circunstancias concretas de cada momento, atendiendo tanto a la capacidad económica del obligado a prestar alimentos como las necesidades de los hijos, en cuyo beneficio se establece la pensión, prevaleciendo en todo caso el interés de los mismos.
El art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada caso y a las posibilidades económicas de los progenitores ( art. 146 del Código Civil). Por su parte el art. 142 del Código Civil, dispone cuales son las necesidades del alimentista al decir que el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista; por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, repartiéndose el pago, cuando la obligación de prestarlos recaiga sobre dos o mas personas ( art. 145 del Código Civil). Igualmente, debe tenerse presente, cuando se trata de pensión alimenticia a hijos menores, que la dedicación de uno de los progenitores al cuidado de aquellos, no puede ser entendida como causa que le exima de contribuir económicamente a su sustento. Es decir, el hecho de que el hijo de los litigantes esté confiado a la madre, no exime totalmente a esta de la obligación que también tiene de socorrerlo económicamente, aunque sí ha de valorarse tal dedicación al cuidado de aquel, ponderando una reducción de su aportación y un correlativo aumento de la cantidad que ha de satisfacer el otro progenitor.
SEGUNDO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida. A saber, constan acreditados los ingresos de la unidad familiar según la declaración de la renta, pero no es menos cierto que el terreno agrícola en explotación, del que proceden los ingresos del padre, ha disminuido su extensión, hecho este reconocido por la propia demandada, estando por otra parte en situación de arrendatario. En consecuencia, sacamos la conclusión que atendiendo a las necesidades de losa hijos comunes, al hecho de que según el art. 145 CC, ambos litigantes están obligados a alimentarlos y que asimismo, cuando se trata de pensión alimenticia a hijos menores, que la dedicación de uno de los progenitores al cuidado de aquellos, no puede ser entendida como causa que le exima de contribuir económicamente a su sustento aunque si tenida en cuenta para una rebaja de la misma, es por lo que entendemos la cuantía de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos como razonable, supone una pensión ajustada a las necesidades de los menores y a las posibilidades del padre, cumpliendo el criterio de proporcionalidad que exige nuestro Alto Tribunal, las alegaciones de la recurrente son meras conjeturas sobre una capacidad económica no probada, por mas que se aluda a una especie de flota de vehículos y motos o un viaje al caribe. Es por ello que la pensión alimenticia otorgada en la sentencia de instancia por importe de 250 euros mensuales por hijo, no puede conceptuarse de no proporcionada a los ingresos del padre, tal y como se alega por la recurrente, atendida la edad de la hija menor y que el mayor de edad esta trabajando, y los recursos económicos del obligado al pago de la pensión.
Ello naturalmente sin perjuicio de que, si sobreviniera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la presente resolución, pueda instar la parte la modificación judicial de dicho pronunciamiento.
En consecuencia, considera el Tribunal que no hay motivo alguno de entidad suficiente para aumentar la suma alimenticia concedida.
Con relación al régimen de vistas cuya modificación también insta la recurrente, no encuentra la sala motivos para estimar la petición, la hija cuenta con 12 años edad suficiente para intentar una aproximación al padre, los fines de semana alternos, y una día a la semana es un régimen mínimo para que la menor refuerce los lazos con el progenitor no custodio, destacando que deben ser los cónyuges, los que pongan fin a la tirantez existente entre ellos, para facilitar la comunicación que no dudamos repercutiría en beneficio del menor.
TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado confirmando en su integridad la resolución combatida sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Regulación de Relaciones paterno-filiales de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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