Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 329/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100310

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2739

Núm. Roj: SAP O 2739/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00311/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33032 41 1 2016 0001632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2016
Recurrente: Regina
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: PABLO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: Emiliano
Procurador: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU
Abogado: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 329/17
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 311/17
En el Rollo de apelación núm. 329/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 216/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, siendo apelante
DOÑA Regina , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON RAMON BLANCO
GONZALEZ y asistida por el Letrado DON PABLO GONZALEZ LOPEZ; y como parte apelada DON Emiliano
, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA AURELIA SUAREZ
ANDREU y asistido por el Letrado DON DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó Sentencia en fecha 15 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, actuando en nombre y representación de D. Emiliano , contra DÑA. Regina , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 56.385 euros, con los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-10-2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, después de haber rechazado en auto de fecha 12 de enero de 2017 dictado tras la Audiencia Previa, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, estimo en su integridad la demanda en la que el actor su condición de heredero de su padre Don Samuel , fallecido en el año 1998, bajo testamento otorgado en fecha 20 de octubre de 1981, y cuya herencia fue objeto de partición en cuaderno elaborado por el contador designado al respecto que fue aprobado en virtud de sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 , reclama a la viuda de su padre, Doña Regina , también interesada en dicha herencia, en su condición de tal y como legataria designada en testamento del usufructo de los bienes de carácter ganancial adquiridos durante su actual matrimonio, el importe de una partida del activo hereditario que le fue adjudicada en su hijuela concretamente la núm. 39 que se describe como ' Derechos y rentas derivados del alquiler de local a Javier y a Severiano según contrato celebrado en fecha 07/08/2008, con un valor de 56.385€', reclamación que se funda en invocar que al ser la que había percibido las rentas del citado arrendamiento era la demandada quien estaba en posesión del citado bien de la herencia y debía por ello entregárselo.

La razón de la estimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Instancia que habiendo mostrado conformidad la demandada con la inclusión del citado bien en el cuaderno, sin efectuar impugnación alguna a su valoración y cuantificación había de partirse de la misma, y en cuanto a la procedencia del reintegro de su importe al actor, que este venia justificado por el hecho de que la demandada había sido la que había percibido las citadas rentas de ese bien de la herencia, en cuanto esta acreditado que estas eran abonadas en una cuenta titularidad de una comunidad de bienes integrada por todos los copropietarios del citado inmueble, de la que solo ella era participe y no el resto de los herederos llamados a la herencia, y a quien le fueron entregadas las liquidaciones que correspondían a la cuota de 2/6 partes, que en el citado bien correspondía al causante. Rechazó por ello la interpretación que de la citada partida del inventario se hacia por la demandada pretendiendo referirla a los derechos y rentas futuras procedentes de tal arrendamiento, asi como que en otro caso de reputarse se refería a rentas ya devengadas desde el fallecimiento del causante, tuviera derecho a cobrarlas en razón al legado que este le había hecho en testamento, al haber sido el mismo objeto de conmutación en el cuaderno particional, por lo que en ningún caso estaría legitimada para apoderarse de las mismas.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición reitera los de oposición de fondo ya articulados en su contestación, centrados esencialmente en invocar que la partida objeto de reclamación no ha estado nunca en su poder, toda vez que lo que se reclama son rentas, y estas eran percibidas por la CB integrada por los copropietarios de este y otros locales, y a ella lo que le entregaban eran los beneficios una vez deducidos los gastos derivados de los distintos alquileres entre los que se encontraba el reflejado en esa partida del cuaderno, y ello en cuantía muy inferior a la valorada en el mismo, dado que se limitaba, en relación a este concreto bien al tercio de la renta, que era la que correspondía a la cuota de participación que en el local tenia el causante. Se argumenta por ello que sino impugnó esa partida del cuaderno es porque siempre consideró que se refería a derechos y rentas futuras, esto es a los efectos económicos que habría de tener para lo sucesivo el contrato existente, y que en todo caso de no aceptarse la misma y sostenerse como pretende el actor que se trata de rentas ya devengadas a la fecha de efectuarse la partición, pese a que en su declaración prestada en el acto del juicio reconoció que lo eran desde la fecha de esta ultima, nunca le podrían ser exigidas, pues en virtud del derecho de usufructo sobre todos los bienes gananciales, que le había sido legado por el causante en su testamento, tenia perfecto derecho a hacer suyos los frutos de este bien de la herencia, hasta la fecha de elaboración del cuaderno, toda vez que el citado usufructo, según se hace constar en el mismo por el contador se extinguió por conmutación en con fecha de efectos del año 2013, (estipulaciones séptima y octava del mismo), tomando como referencia su edad en ese momento y valorándolo a esa fecha, de modo que el usufructo vitalicio, que comenzó con la muerte del acusante en el año 1998, desplego todos sus efectos hasta el citado año y durante todo ese lapso temporal tenia perfecto derecho a hacer suyos los frutos y rentas precedentes de los bienes que pertenecían a la sociedad de gananciales, entre los que no se discute se encontraba el local a que se refiere esa partida del inventario que ahora se le reclama.

Se concluye por ello que de interpretarse que esos derechos y rentas a que se refiere el cuaderno particional en la partida objeto de reclamación, son las que seguirían devengado el citado alquiler en el futuro, y a tenor del contrato de alquiler, nada podía el actor reclamarle al no haberlas percibido y de referirse a rentas ya cobradas en el pasado tampoco tendría obligación alguna de reintegrarlas, ya que eran suyas en virtud del usufructo existente a su favor.



SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación ha de partirse en su resolución de los antecedentes de hecho recogidos en el fundamento de derecho segundo de la recurrida, si bien completándolos con los siguientes.

En el citado cuaderno particional de esta herencia, elaborado por el contador partidor en el mes de mayo de 2014 se incluyó como una partida del activo dentro del apartado 'otros bienes' que se afirman 'valorados de acuerdo a la documentación aportada por las parte', sin concreción alguna de la tomada en consideración, el siguiente: 39.- Derechos y rentas derivados del alquiler de local a Javier y a Severiano según contrato celebrado en fecha 07/08/2008. Valor .......56.385.€ El citado local a que se refiere esta partida, como asi resulta del cuaderno particional en virtud del cual se procedió con carácter previo entre las partes a liquidar la sociedad de gananciales del causante, es el descrito en el núm. 24 del inventario de su herencia que a su vez había sido adjudicado al causante en la citada liquidación previa de su sociedad de gananciales, y que figura en el haber de la misma como partida núm. 6 del inventario de Inmuebles, 29 del general haber de la sociedad.

El causante en su testamento rector de esta partición, concretamente en su cláusula segunda 'Lega a su esposa Doña Regina , en pago de la cuota legal usufructuaria, el usufructo vitalicio de los bienes de carácter ganancial adquiridos durante su matrimonio', bienes entre los que es indiscutible por ello está incluido aquel a que se refiere la partida del haber en que se funda esta reclamación de cantidad.

Tal usufructo de la viuda, no fue extinguido por capitalización y consiguiente conmutación por bienes de la citada sociedad de gananciales en el cuaderno en virtud del cual se aprobaron las operaciones divisorias de la misma, óbrate a los f. 190 y ss. de estos autos, y asi se concluyo además en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , ( f. 11 y ss.) dictada en este proceso de división de herencia resolviendo la impugnación articulada por el actor que otra cosa pretendía, tras concluir que el citado usufructo no había sido capitalizado ni abonado por ello en ese cuaderno.

El citado usufructo continuo por ello vigente hasta el año 2013, en que el mismo fue conmutado en el cuaderno particional de la herencia del causante y en el que éste se valora, como asi resulta de los apartados séptimo y octavo del mismo, de acuerdo con la edad que en ese año tenia la viuda y se le adjudica un capital acorde a tal valor del año 2013. Asi expresamente lo deja reflejado el contador en la estipulación o apartado séptimo del cuaderno (f. 29 de los autos) cuando subraya '... que se tienen en cuenta los valores del año 2013 por ser el año del encargo de la partición y de los datos que se nos han aportado para la valoración de los bienes, por tanto tenemos en cuenta la edad de la viuda de ese año para no generar desfases contables'.

De ello deriva que el usufructo de la viuda sobre los bienes del causante de procedencia ganancial, como es el caso de aquel de que derivan las rentas objeto de reclamación, no se extinguió hasta el citado año 2013, y ello tomando en consideración la edad que tenia en ese momento la viuda, con efectos asi a futuro, de forma que con anterioridad a esa extinción por conmutación por un capital, tiene razón la recurrente cuando invoca que el usufructo a su favor del citado bien estaba vigente y por ello tenia derecho a percibir los frutos o rentas procedentes de ese bien perteneciente en origen a su sociedad de gananciales, a titulo de legado esto es iure propio y por ello sin necesidad de rendición de cuenta alguna al resto de los participes en la herencia, de donde no puede sino concluirse que la citada partida del activo no puede referirse a esas rentas devengadas y cobradas con anterioridad a la conmutación o extinción del usufructo que sobre el inmueble que las generaba tenia la viuda, en cuanto ninguna obligación tenia de reintegrarlas al resto de los herederos, y de hecho no se contempla en el cuaderno de la partición como un crédito de la herencia frente a la citada por este concreto concepto.

A partir de esa improcedencia del reintegro que se pretende por parte de la demandada hoy recurrente a la herencia de las rentas objeto de reclamación, concretamente de la parte de las abonadas por los arrendatarios correspondiente a la cuota de participación que en el local tenia el causante (un tercio), no puede prosperar la acción de reclamación de cantidad frente a la misma que se ejercita en la demanda, con apoyo en la literalidad de la partida incluida en el cuaderno y el solo fundamento de que esta se refería a rentas percibidas desde el fallecimiento del causante hasta la partición, y que fue la demandada, la única de los interesados en la citada herencia que percibió esa renta por mediación e una comunidad de bienes constituida por todos los copropietarios del citado local y otros.

A ello no se opone el tenor literal de la citada partida del haber, ciertamente confusa y respecto de la cual inexplicablemente por ninguna de las partes trató de aclararse su significado y alcance solicitando la declaración en este procedimiento del contador partidor que la redactó. Pues lo que parece evidente es que no puede referirse a las rentas percibidas por la demandada desde el fallecimiento del causante por el alquiler del citado bien, ni tampoco a las derivados del contrato de arrendamiento reflejado en la misma, concertado con posterioridad a la liquidación de su sociedad de gananciales y con fecha de efectos económicos al mes de febrero del año 2009, no ya solo porque la citada renta, en la parte correspondiente a la cuota de participación el causante en el ciado local (2/6 o lo que es lo mismo un tercio) (500€ mes) correspondía a la demandada por el derecho de usufructo establecido a su favor en el testamento de aquel, sino porque nunca ateniendo a tal concepto se justificaría la cuantía en que se valora en el cuaderno, y en todo caso de estimarlo asi el contador debió incluir esa partida en el activo como un crédito de la herencia frente a la citada por el importe concreto percibido de esa renta, muy inferior a aquel en que se valora en el cuaderno.

Es por ello que no es en absoluto descartable la tesis sustentada por esta última sobre la interpretación y alcance de la partida del haber que funda esta reclamación, por muy inverosímil que parezca la valoración como activo de los efectos económicos que había de desplegar en lo sucesivo el contrato de arrendamiento existente reflejado en la misma.

En otro caso, siendo como es indubitado, por cuanto se lleva razonado, que la demanda no tiene obligación alguna de reintegrar a la herencia las rentas percibidas de ese arrendamiento antes de la conmutación del usufructo, se estaría en presencia de un supuesto de inclusión en el haber, debido a un error en el contador, de un bien inexistente, que sin duda afecta al valor del haber partible, al de todos los lotes de los interesados, y que en relación al del actor hace desaparecer la igualdad y proporcionalidad en relación al mismo que ha de guardar al privársele de uno de los bienes que lo integran, situación esta que podría ser subsumible en el supuesto de saneamiento por evicción regulada en los arts. 1069 y ss. del CCivil, con los efectos prevenidos en el art. 1071 del mismo texto legal, y que podría en su caso, si asi se estima conveniente por el actor, dar lugar al ejercicio de las acciones de que se crea asistido en el declarativo correspondiente, dada la inexistencia de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que aprueba las operaciones particiones realizadas por el contador partidor.



TERCERO.- La demanda por ello ha de ser desestimada, bien que ello no obstante, por la notoria dificultad para determinar la realidad de los hechos y las dudas fundadas y razonables que existen para determinar su alcance, se estime justificado en relación a las costas de la primera instancia hacer uso de la facultad excepcional de su no imposición recogida en el art. 394.1º in fine de la L.E.Civil .

En cuanto a las del recurso, al estimarse el mismo no procede tampoco hacer expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Regina contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Laviana en autos de juicio ordinario núm. 216/2016, seguidas contra la misma a instancia de DON Emiliano a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD .

En su lugar se desestima la demanda absolviendo de la pretensión reclamatoria deducida en la misma a la demandada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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