Sentencia CIVIL Nº 311/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1376/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100264

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4552

Núm. Roj: SAP B 4552:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1376/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 380/2014

S E N T E N C I A Nº 311/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 380/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 , a instancia de D. Luis Andrés , representado por el procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA y dirigido por la letrada DOÑA LEIRE LÓPEZ PINA, contra DOÑA Noemi , representada por la procuradora DOÑA GEMMA PUJADAS CASAS y dirigida por el letrado D. ANGEL ASO ROLDAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per Luis Andrés contra la seva esposa Noemi i, en conseqüència:

1)Declaro la dissolució per divorci del matrimoni format per tots dos cònjuges, amb tots els efectes inherents a aquesta declaració.

2) Luis Andrés abonarà a Noemi la quantitat de 350 euros mensuals per cadascun dels dos fills, Candido i Efrain , com a prestació alimentària, que es pagarà els cinc primers dies de cada de cada mes en el compte bancari que per la segona es determini, quantitat que es revaloritzarà cada any conforme a la variació percentual experimentada per l'IPC fins a que els fills acabin la formació, sempre que mantinguin un rendiment regular.

Les despeses extraordinàries seran abonades en un 60 % pel pare i en un 40 % per la mare, tenint tal consideració els especificats en el Fonament de Dret Quart.

3)S'atribueix l'ús de la vivenda familiar situada en la Plaça DIRECCION001 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION002 a la mare, fins que els fills tinguin independència econòmica suficient.

4) Luis Andrés abonarà a Noemi la quantitat de 150 euros mensuals durant 10 anys com a prestació compensatòria, que es pagarà els cinc primers dies de cada de cada mes en el compte bancari que per la segona es determini, quantitat que es revaloritzarà cada any conforme a la variació percentual experimentada per l'IPC.

No es fa especial imposició de costes a cap de les parts. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de febrero de 2.015 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 380/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , a instancias de Don Luis Andrés contra Doña Noemi , estima de forma parcial la demanda, declara la disolución del matrimonio de los litigantes celebrado en fecha 8 de abril de 1.989, por divorcio, con todos los efectos inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que constan detalladas en el fallo de la referida resolución, y que por razones de exposición concretamos de la siguiente forma:

1º.- Dada la mayoría de edad de los hijos del matrimonio, Candido (nacido el NUM003 1.992) y Efrain (el NUM004 de 1.997), no procede pronunciamiento alguno sobre la guarda y régimen de visitas. Sin embargo, dado que no tienen independencia económica de sus progenitores, establece a favor de los hijos mayores de edad una pensión de alimentos de 350,00 Euros mensuales por cada uno de ellos, a cargo del padre Sr. Luis Andrés , que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada por la Sra. Noemi , hasta el momento en el que los hijos finalicen su periodo de formación, siempre que por los mismos se mantenga un rendimiento regular. A su vez, los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados en la proporción de 60% el padre y el 40 % restante la madre.

2º.- Atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Plaza DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION002 , a la madre, hasta el momento en el que los hijos sean independientes económicamente.

3º.- Establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Noemi y a cargo del Sr. Luis Andrés , por importe de 150,00 Euros mensuales, durante el plazo de Diez Años.

Frente a la referida resolución, el demandante Don Luis Andrés , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los pronunciamientos referentes al uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos de los hijos del matrimonio.

La demandada, Sra. Noemi , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente la confirmación de la sentencia recurrida y consiguientemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

SEGUNDO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa mientras los hijos, mayores de edad, no sean independientes.

Debe tenerse presente que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

En el presente caso, de las alegaciones de las partes, de los documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada en la primera instancia, así como de los hechos nuevos que se ponen de manifiesto en esta segunda instancia, se desprenden los siguientes hechos:

1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 8 de abril de 1.989, naciendo del mismo dos hijos, Candido (nacido el NUM003 de 1.992) que en la actualidad cuenta con 24 años de edad, y Efrain (nacido el NUM004 de 1.997) que cuenta con 20 años de edad.

2º) El demandante Sr. Luis Andrés , tiene trabajo estable, y tiene unos ingresos mensuales de unos 2.931,28 Euros (aplicando las pagas extras). Por su parte, la demandada Sra. Noemi , tiene igualmente trabajo estable, y percibe mensualmente una cantidad de 1.222,08 Euros (por todos los conceptos).

3º) Los ahora litigantes son propietarios por mitad y proindiviso de la vivienda familiar, sita en Plaza DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION002 , la cual se encuentra gravada con una hipoteca, por la que vienen abonando mensualmente la cantidad de 200,00 Euros cada uno de los copropietarios

4º) Consta documentalmente acreditado que el hijo mayor Candido de 24 años, en la actualidad viene realizando trabajos a través de una ETT, para la entidad mercantil Metller Toledo, S.A.E., cobrando una cantidad de unos 1.458,54 Euros mensuales (documentos aportados por el demandante para acreditar los hechos de nueva noticia que se ponen de manifiesto en esta segunda instancia), pasando en el mes de julio de 2.016 a una situación de desempleo, lo que ha compatibilizado con las prácticas en el extranjero del Grado Superior de Comercio Internacional y Logística que había finalizado ya en ese momento, teniendo derecho además a percibir una prestación por desempleo durante un periodo mínimo de seis meses.

De cuanto ha quedado expuesto, entendemos que la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa hasta que los hijos adquieran la independencia económica es excesiva, por cuanto dicha atribución tiene por finalidad superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso, y en el presente supuesto, la esposa cuenta con trabajo estable y consiguientemente dispone de unos ingresos fijos mensuales, al menos uno de los hijos se ha incorporado al mercado laboral, cuenta además con los ingresos que derivan, en principio, de la pensión de alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria establecida a su favor en la sentencia recurrida (sin perjuicio de lo que se acuerde en la presente resolución), y mediante la disposición de la referida vivienda, pueden los litigantes tener unos ingresos que le permitan solucionar el problema de acceso a la vivienda, bien en propiedad o en régimen de arrendamiento, o en todo caso volver el inmueble al régimen ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien, pudiendo las partes adoptar la decisión que al respecto estimen conveniente, por lo que entendemos que el uso que se atribuye a la esposa debe finalizar en fecha 1 de septiembre de 2.017, pasando el inmueble a ser administrado por las partes en la forma que estimen conveniente o disponer del mismo conforme a las normas que regulan la comunidad de bienes.

TERCERO.-Sobre la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad del matrimonio de los litigantes.

Ha quedado expuesto en el fundamento precedente que el hijo mayor, Candido de 24 años, en la actualidad viene realizando trabajos a través de una ETT, para la entidad mercantil Metller Toledo, S.A.E., llegando a cobrar una cantidad mensual de unos 1.458,54 Euros (documentos aportados por el demandante para acreditar los hechos de nueva noticia que se ponen de manifiesto en esta segunda instancia), pasando en el mes de julio de 2.016 a una situación de desempleo, lo que ha compatibilizado con las prácticas en el extranjero del Grado Superior de Comercio Internacional y Logística que había finalizado ya en ese momento, teniendo derecho además a percibir una prestación por desempleo durante un periodo mínimo de seis meses.

Consiguiente, consta acreditado no solamente la mayoría de edad del hijo de los litigantes Candido , de 24 años de edad, sino además que ha finalizado su periodo de formación y su incorporación al mundo laboral, al respecto debe destacarse que de la vida laboral aportada a las actuaciones se desprende que el referido hijo de los litigantes viene realizando trabajos desde hace varios años, por lo que debe llegarse efectivamente a la conclusión de que este hijo de los litigantes se ha incorporado al mercado de trabajo, por lo que no debe mantenerse el pago por el recurrente de la prestación de alimentos establecida en su momento a favor del hijo común de los litigantes, lo que tendrá efectos a partir de la fecha de la presente resolución.

CUARTO.-En cuanto a la pensión compensatoria que se establece a cargo del Sr. Luis Andrés .

Ya ha quedado reiterado que la sentencia recurrida establece a cargo del Sr. Luis Andrés y a favor de Doña Noemi , una prestación compensatoria de 150,00 Euros mensuales durante un plazo de Diez Años.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Partiendo de los hechos que han quedado expuestos en el fundamento segundo de la presente resolución y que constan acreditados en las presentes actuaciones, no cabe duda que en el presente caso, es la esposa la que resulta seriamente perjudicada por la ruptura de la convivencia, ya que la diferencia de los ingresos derivados de su trabajo es muy considerable entre uno y otro litigantes (el marido casi triplica los ingresos de la Sra. Noemi ), constando acreditado que ha sido la esposa la que durante el matrimonio su ha dedicado al cuidado de los hijos y del marido, por lo que no cabe duda de la procedencia de establecer en el presente supuesto una pensión compensatoria.

Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña , la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 150,00 Euros mensuales que establece la sentencia recurrida, para lo que se tiene en cuenta la totalidad de los factores expuestos y de forma fundamental el hecho de que la esposa cuenta con trabajo estable del que percibe la cantidad ya referida en concepto de sueldo.

Establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente caso, dadas las actuales circunstancias económicas de cada uno de ellos. Ahora bien, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (unos 24 años aproximadamente) resulta ajustado y proporcional la duración de la pensión compensatoria que establece la sentencia recaída en la primera instancia de Diez Años desde la fecha de dicha resolución (23 de febrero de 2.015), la que deberá satisfacerse en la forma que se determina en la referida sentencia, que se confirma en este pronunciamiento.

QUINTO.-De forma previa debe ponerse de manifiesto que el recurso de apelación al que se hace referencia en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandante, debe entenderse que no fue admitido a trámite al no ser proveído el mismo sin que la parte demandada realizara alegación alguna al respecto, lo que resulta adecuado por cuanto se deja pasar el plazo para recurrir y no se impugna directamente la sentencia recaída en la primera instancia por la parte demandada, manifestando una 'ADHESION SUBSIDIARIA A LA APELACION' para el caso de que el recurso de apelación interpuesto por el demandante sea admitido y prospere, en cuyo caso manifiesta impugnar los mismos pronunciamientos que se impugnan en el recurso de apelación interpuesto por el actor (en sentido contrario), lo que en todo caso pondría de manifiesto la imposibilidad de que pudieran estimarse tales pretensiones al haber sido estimadas en sentido contrario.

Sea como fuere, no habiéndose tramitado tal recurso y desprendiéndose de lo resuelto en la presente resolución la propia desestimación de los extremos controvertidos en dicho escrito, entendemos que no procede realizar pronunciamiento alguno.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso interpuesto por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.015, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 380/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:

1º.- Se declara la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo de los litigantes Candido , a partir de la fecha de la presente resolución. Se mantiene la pensión de alimentos del otro hijo del matrimonio, Efrain , en los términos fijados en la sentencia recurrida.

2º.- Se mantiene la atribución a la esposa demandada del uso de la vivienda familiar, sita en Plaza DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION002 , si bien su plazo finaliza el 1 de septiembre de 2.017, pasando el referido inmueble, propiedad por mitad y proindiviso de ambos litigantes, a ser administrado por el régimen ordinario de comunidad, pudiendo disponer del mismo en la forma que estimen conveniente o en su caso pidiendo la división del bien común y al liquidación de la comunidad.

3º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la representación del demandante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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