Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 291/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100299

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2193

Núm. Roj: SAP C 2193/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0004839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador:
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: María Inmaculada
Procurador: NURIA ROMAN MASEDO
Abogado: AGENOR GOMEZ ALVAREZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 25 de octubre de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 291-2017 ,

interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el juzgado de primera instancia núm. 6
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 475/2016 , siendo parte como apelante, la demandada
, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio
en Rúa Nueva, núm. 30, A Coruña, representada por la procuradora doña María Trillo del Valle, bajo la
dirección del abogado don Fernando Valle Borreguero; y siendo parte apelada, la demandante, DOÑA María
Inmaculada , provista del documento nacional e identidad nº NUM000 , con domicilio en RONDA000 ,
núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, bajo
la dirección del abogado don Agenor Gómez Álvarez; versando los autos sobre caducidad de acción sobre
nulidad contractual de compra de obligaciones subordinadas.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de Dª María Inmaculada , asistida por el letrado Sr. Gómez Álvarez contra Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por la procuradora Sra. Trillo del Valle y asistida del letrado Sr. Dupuy López, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas de fecha 1 de Julio de 2005 y debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de 48.00 € que devengarán intereses: a) De 48.000 € desde 01/07/05 a 19/07/13. B) 10-762,78 € desde 19/07/13 a pago.

A su vez la demandante devolverá a la demandada la cantidad percibida por intereses -10.623,76 €- desde sus respectivos abonos en cuenta.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Abanca Corporación Bancaria, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Trillo del Valle.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Trillo del Valle, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de doña María Inmaculada , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre del año en curso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Primero.- Concluye la sentencia dictada en la instancia estimando la demanda con imposición de costas a la demandada; alzándose esta última parte contra la citada resolución por entender que la misma ha infringido el artículo 1301 del Código Civil ; valorando erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la caducidad de la acción, pues han transcurrido más de 4 años desde que los hechos alcanzaron la característica de notoriedad; se ha infringido el artículo 1307 Código Civil y 1303 del mismo cuerpo legal ; por lo que se solicita sea estimado el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, declarando caducada la acción de nulidad ejercitada con imposición de costas a la contraria; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo.- Respecto a la caducidad alegada en primer lugar por el recurrente, ha de entenderse como así se ha declarado en la sentencia apelada que el cómputo para ello ha de comenzar a computarse desde la fecha en que la parte ha dejado de percibir rendimientos de las obligaciones subordinadas contratadas, lo que ha tenido lugar en el año 2013 y toda vez que la demandada ha sido interpuesta en el 2016, cuando aún no habían transcurrido los cuatro años, la acción no estaba caducada ( art. 1301 Código Civil ) toda vez que en aquellas relaciones contractuales complejas como son las bancarias, el momento para el ejercicio de la acción de nulidad es a partir de la fecha del conocimiento de la existencia de error y en este caso es cuando deja de percibir el particular rendimiento ( STS 12-enero-2015 y 20-07-16 y 30-nov-16 , entre otras).

La interpretación del T.S. que realiza en las citadas sentencias, nos conduce a considerar que el error se produce una vez que se dejan de cobrar los intereses. La suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o en general, otro evento similar que permita conocer las características del producto y sus riesgos adquirido con un consentimiento viciado por error.

Las obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones el 4-julio-2013, existiendo una resolución del FROB de 7-junio-2013 que impuso a NCG la recompra vinculante y el fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito realizó el 10-junio-13 una oferta voluntaria de compra a los titulares de nuevas acciones.

La demanda fue planteada antes de transcurrir los 4 años (6-IV-16), desde el canje de 4-julio-13 luego no puede apreciarse la caducidad.

En definitiva la consumación del contrato, solo tiene lugar cuando están cumplidas las prestaciones por ambas partes.

El motivo alegado de caducidad de la acción ha de ser desestimado.

Tercero.- Por otra parte la recurrente se basa en la infracción del artículo 1303 y 1307 del Código Civil .

La aplicación del art. 1.303 del C.C ., tratándose de una obligación 'ex lege', no es necesario una petición expresa en la demanda respecto a las consecuencias restitutorias, por lo que no se incurriría en el vicio de incongruencia en cuanto a los intereses a satisfacer al demandante desde el momento de la vigencia del contrato -aunque solo se pidieron desde la presentación de la demanda-, ya que de otro modo se generaría un desequilibrio patrimonial, al tener que abonar aquel los intereses percibidos con sus intereses desde que los percibió.

Pues bien, el motivo al entender de la sala debe ser admitido, son múltiples las resoluciones del TS.

Las que establecen que la declaración de vicio de la voluntad produce la consecuencia de la restitución de lo que cada parte hubiera percibido de la otra, por razón de las obligaciones creadas.

Además puede ocurrir que haya lugar a la reclamación de indemnizaciones, según las circunstancias en que se haya producido la nulidad. La finalidad del precepto, es que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias del TS de 23.6.2008 , 5.3.2010 , 12.11.2010 ... etc.).

Para evitar las consecuencias del enriquecimiento injusto, también la jurisprudencia ha establecido, que opera sin necesidad de petición expresa por cuanto nace de la Ley ( STS 10.1.1962 , 22.11.1983 , 24.2.1992 , 9.9.1989 , 3.12.2013 , 4-oct.-2013 ... etc.). Refiriéndose el precepto del art. 1303 del CC a la devolución de la cosa con sus frutos, y al precio con sus intereses, norma que parece pensada para la compraventa, pero que no obsta a la aplicación a otro tipo de contratos.

En el caso presente la parte apelada al dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente de manera expresa reconoce que ambas partes en la audiencia previa del juicio quedaron conformes con las cantidades y conceptos que ambas tendrían que restituirse recíprocamente como efectos de la nulidad de resultar ésta declarada y que lo peticionado subsidiariamente de adverso en su recurso de apelación coincide con lo ya conformado entre las partes, esta parte no se opone al motivo segundo (infracción del art. 1307 en relación con el art. 1.303, ambos del Código Civil ) del recurso de apelación, por ser conforme a Derecho.

El contenido del mismo no es reflejado en la sentencia por lo que debe ser incluido y revocada por tanto dicha resolución en parte, al estar conformes las partes, como se ha dicho, con los importes de las cantidades que recíprocamente deben devolverse, salvando a su vez la fecha de 1.07-05, que debe ser 4-07- 05 respecto a la fecha de los intereses que debe abonar la demandada a la actora, por ser la fecha en que se hizo efectiva la suscripción. Por tanto según lo acordado por las partes, la actora deberá abonar a 'Abanca Corporación Bancaria, SA': a) los importes percibidos en conceptos de cupón corrido (303,77 €) y precio de la venta de los valores canjeadas por el FGD (37.237,22 €); b) los intereses legales calculados sobre las cuantías percibidas en concepto de rendimientos brutos, cupón corrido y precio de la venta de los valores canjeados al Fondo de Garantía de Depósitos desde la fecha en que las mismas fueron abonadas a la demandante.

El recurso de apelación ha de ser estimado en parte.

Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ), manteniendo la imposición de costas de primera instancia puesto que solo se modifica la forma de liquidar el contrato.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación en parte interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de A Coruña en fecha 13-febrero-2017 , resolviendo el juicio ordinario nº 475/16, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, establecido que el cálculo para la devolución que ambas partes litigantes recíprocamente deben realizar se llevará a cabo en la forma que se especifica en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin hacer expresa imposición del pago de costas de esta alzada.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente Doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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