Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 943/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100307

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12597

Núm. Roj: SAP M 12597/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0162191
Recurso de Apelación 943/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1499/2014
APELANTE: Dña. Francisca y D. Urbano
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1499/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de Dña. Francisca y D.
Urbano como partes apelantes, representados por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , como parte apelada,
representada por la Procuradora Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Urbano y Doña Francisca debo declarar y declaro la nulidad relativa de los acuerdos de las Juntas de Propietarios de fecha 12 de junio de 2013 y 16 de junio de 2014 exclusivamente en cuanto a la liquidación de gastos por el que se procede al cobro de lo ya pagado judicialmente con anterioridad, condenando a la demandada al pago de la suma de 309,04 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; en cuanto al descuadre contable por liquidación de gastos del ejercicio 2012 y 2013, condenando a la demanda al pago de la suma de 277,69 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; y en cuanto a la liquidación por concepto de renta o alquiler de portería, condenando a la demandada al pago de la suma de 468,62 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; desestimando el resto de los pedimentos de la parte actora.

No ha lugar a condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Francisca y D. Urbano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1499/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, promovido por don Urbano y doña Francisca (como propietarios de local comercial tienda izquierda sito en la planta baja de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid) contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid (en adelante C de P), sobre impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en las juntas de 12 de junio de 2013 y 16 de junio de 2014, así como sobre reclamación de cantidad.

Con fecha 14 de junio de 2016 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda declarando la nulidad relativa de los acuerdos de las juntas de 12 de junio de 2013 y 16 de junio de 2014 en cuanto a la liquidación de gastos por la que se procede al cobro de lo ya pagado judicialmente con anterioridad, condenando a la demandada al pago de 309,04 €; 277,69 € en cuanto al descuadre contable por liquidación de gastos del ejercicio 2012 y 2013; y 468,62 € en concepto de liquidación de renta o alquiler de portería. Total 1.055,35 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandantes en cuanto a los pronunciamientos que desestiman parte de las pretensiones de su demanda. Así refieren en primer lugar la desestimación tácita respecto a una parte de los intereses reclamados conjuntamente con el principal, los devengados hasta la fecha de la demanda que calcula en 1,25 euros. Entiende que no proceden los intereses desde la interpelación judicial sino desde fecha del ingreso bancario, citando como infringido el artículo 1095 del CC .

-- En segundo lugar se recurre la desestimación de la impugnación del acuerdo relativo al consumo de agua de todo el edificio que se reparte con arreglo al coeficiente de propiedad, cuando -sin embargo- durante cada año se estuvo girando el importe de las respectivas facturaciones emitidas por la compañía lectora de los contadores individuales de agua, según los respectivos consumos personales de cada cual. Y en este caso se trata de un local sin uso alguno desde hace décadas.

-- En tercer lugar impugna y la desestimación relativa al pago de servicios de los que se carececomo portero automático, antena de TV. Los estatutos datan del año 1955 fecha en la que no había ni portero automático ni antena de TV. Además la propia C de P ha excluido de esos gastos a la tienda izquierda, actuando en contra de sus propios actos en los años 2012 y 2013, objeto de la impugnación, en los que se han conceptuado tales gastos como a partes iguales todos y se ha incluido a la tienda izquierda en el reparto de los mismos. En cuanto a los gastos judiciales entre la C de P y los demandantes, no se trata de gastos comunes y además ya han sido satisfechos enteramente a través de las correspondientes tasaciones de costas, por lo que no es admisible que se vuelva a cargar otra vez en contabilidad respecto de los demandantes partida alguna comunitaria al respecto.

-- En cuarto y último lugar somete a consideración de este tribunal de apelación la confusión en que, según dice, incurre la sentencia de instancia entre los coeficientes de propiedad con las cuotas de participación estatutariamente fijados , al tener en cuenta el juzgador otra sentencia dictada en el año 2002 entre estas mismas partes, que se refiere a una situación económica planteada en el año 1997, mientras que en el presente la situación está en relación a los ejercicios de los años 2012 y 2013.

Solicita en definitiva la íntegra estimación de su demanda.

A dicho recurso se opone la C de P que rechaza los argumentos de los apelantes y concluye solicitando la desestimación integra del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Establece el art. 18 de la LPH : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.(...)'.

En la demanda se ejerce una acción sobre impugnación de acuerdos de Juntas de Propietarios, y a la vez sobre reclamación de cantidad, acumulación que se ha tramitado y resuelto en la primera instancia. Por su parte la C de P demandada alegó en su escrito de contestación las excepciones de: caducidad de la acción, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el acto de la audiencia previa se desestimaron las dos últimas, y en la sentencia la de la caducidad de la acción. Pronunciamientos no recurridos, por lo que han devenido firmes. En consecuencia, se analizarán en esta alzada los motivos del recurso tal y como se han planteado.

Respecto a la desestimación tácita de una parte de los intereses reclamados conjuntamente con el principal, los devengados hasta la fecha de la demanda que calcula en 1,25 euros . Entienden que no proceden los intereses desde la interpelación judicial sino desde fecha del ingreso bancario, citando como infringido el artículo 1095 del CC .

Sobre esta cuestión la sentencia apelada condena a la C de P al pago de 309,04 € euros más intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto del error admitido por la demandada al no haber suprimido importes correspondientes a cuotas anteriores a junio del 2008 que, en su día, fueron objeto de reclamación judicial. Lo que ahora pretenden los demandantes es que los intereses de dicha cantidad se reconozcan desde el doble pago y hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que importa la cifra de 1,25 euros. Según se explica en la demanda se trata de los intereses devengados desde la transferencia bancaria de 17 de septiembre de 2014 hasta la fecha de la demanda, 24 de octubre de 2014, a razón del 4% durante 37 días.

Entendemos que por tan nimia cantidad no procede modificar la sentencia de primera instancia, pues si bien el ingreso, según documento 19 de la demanda, se efectúa el 17 de septiembre de 2014 en la cuenta de la C de P, tal consignación es por una cantidad muy superior (2.933,28 €) cuya indicación es la genérica de 'gastos compartidos', en el 1º otrosi de la demanda relata que tal consignación se realiza a efectos de interponer la demanda de impugnación de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), al hallarse los demandantes al corriente del pago. El desglose que se hace en el referido otrosi incluye (según se dice) la deuda total de la tienda izquierda fijada en la junta de 16 de junio de 2014 por 2.779,34 € (cuando según el documento 16 al que se refiere la deuda total es de 2.879,87 €); 106,65 € que corresponden a las cuotas mensuales de junio a octubre del 2014 (21,33 euros x 5 meses) y 37,06 € cifra bimensual por el contador de agua (18,53 € x 2). Entendemos que esta consignación realizada 'motu propio' por los demandantes y al efecto antes referido excluye el concepto de mora en la demandada, a quien se reclaman intereses por primera vez en la demanda, por lo que procede confirmar el criterio del juzgador a quo y desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre la desestimación de la impugnación del acuerdo relativo al consumo de agua de todo el edificio que se reparte con arreglo al coeficiente de propiedad, cuando durante cada año se estuvo girando el importe de las respectivas facturaciones emitidas por la compañía lectora de los contadores individuales de agua, según los respectivos consumos personales de cada cual. Y en este caso se trata de un local sin uso alguno desde hace décadas. Se reclama por este concepto 509,12 €.

Al respecto de esta cuestión el juzgador a quo razona (en el fundamento de derecho cuarto), de un lado, que el coeficiente aplicado del 3,5% a la parte demandante resulta correcto, en virtud de lo que ya estableció la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 bis, de 24 de junio de 2002 , resolviendo un recurso de apelación en un proceso seguido entre las mismas partes, al indicar que 'en cualquier caso este tribunal considera que corresponde estar al porcentaje del 3,5% que resulta de las normas de régimen porque en la junta celebrada el 17 de mayo de 1983 se adoptó válidamente el acuerdo de modificar el sistema de reparto previsto en las llamadas 'reglas a observar para el mejor uso y disfrute de los elementos comunes del inmueble y el ejercicio de los derechos que en general corresponden a los copropietarios del mismo sustituyéndolo por los coeficientes previstos en el 'régimen de Comunidad'. Y añade la sentencia recurrida que según declara el administrador de la C de P los recibos de agua sólo incluyen las cuotas (fijas) pero no los consumos, y en todo caso sería la parte actora la única responsable de que no se pudiera cargar el consumo, dado que el local dispone de contador individual pero no ha podido ser leído por la empresa Ullastre, al no poder acceder al mismo, lo que depende en exclusiva de sus propietarios.

En la demanda, página 17, se dice que la suma detraída ficticiamente respecto al agua asciende a 509,12 €, desglosada en la página 12 de la misma que corresponde a 'agua fría', según cargos por 'lectura y mantenimiento contadores de agua' en los periodos comprendidos entre noviembre del 2006 hasta diciembre del 2013.

Como decimos, la SAP de Madrid secc. 20 bis, de 24 de junio de 2002 , aportada como documento 6.5 de la demanda, se dicta en un juicio de menor cuantía promovido por la C de P contra don Urbano y doña Francisca en reclamación de cuotas comunitarias, gastos y servicios, en cuantía de 834.442 pesetas formulando los demandados reconvención sobre nulidad de recibos y acuerdos adoptados en distintas juntas de propietarios, entre otros extremos. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y entre sus razonamientos refiere que los demandados adquieren la propiedad del local el 10 de febrero de 1976 y nunca se preocuparon de atender el pago de los gastos de comunidad desde que dejo de hacerlo el inquilino, incumpliendo así, al menos desde el año 1985, la obligación impuesta en el artículo 9.5ª de la LPH , esto es contribuir a los gastos generales. Trata asimismo como cuestión litigiosa la referida al coeficiente de participación en los gastos de comunidad que debe ser de aplicación al local de los demandados (F. de Dcho.

5º) y pone de manifiesto la contradicción existente entre el coeficiente de participación en los gastos comunes del local asignado en las llamadas ' normas de régimen' de la comunidad (3,5%) y en las llamadas 'reglas de la comunidad' (la regla 25 establece el 1%). Considera que ambas normas son vinculantes al estar inscritas en el Registro de la Propiedad, y si bien los demandados han puesto de manifiesto esta contradicción lo cierto es que durante más de 10 años no han hecho ademán de pagar los gastos conforme a porcentaje alguno...

Considerando el tribunal que corresponde estar al porcentaje del 3,5% que resulta de las normas de régimen porque en la junta celebrada el 17 de mayo de 1983 se adoptó válidamente el acuerdo de modificar el sistema de reparto previsto en las llamadas 'reglas a observar para el mejor uso y disfrute de los elementos comunes del inmueble y el ejercicio de los derechos que en general corresponden a los copropietarios del mismo' sustituyéndolo por los coeficientes previstos en el 'régimen de comunidad', acuerdo que quedó convalidado al no haber sido impugnada dicha junta. Considera además que dicho acuerdo convalidado que modificó la regla 25, no exige la unanimidad requerida por la jurisprudencia para la modificación estatutaria porque la C de P únicamente salvo una contradicción en la forma que autorizaba las mismas normas estatutarias, en concreto la regla 33 establece que ' las divergencias que se susciten entre los copropietarios o entre éstos y la Junta de condueños con motivo de la interpretación y aplicación de las presentes Reglas de Comunidad serán resueltas por dicha Junta acatándose la resolución que adopte por mayoría de votos de sus componentes'.

Luego no estamos en presencia de un mero 'obiter dicta', sino de una cuestión ya resuelta de forma definitiva por esta Audiencia Provincial y que por tanto es cosa juzgada, sin que pueda admitirse un planteamiento posterior sobre dicha cuestión.

Se produce pues el efecto positivo de la cosa juzgada sobre el que la STS, Sala Primera, de fecha 2 de abril de 2014 ( Sentencia: 194/2014, Recurso: 1516/2008 ), argumenta: 'El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución ... la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior'.

En el acta impugnada de 12 de junio de 2013 (documento 15 de la demanda), en la relación de morosos, se aprueban por unanimidad las deudas que se detallan, que en relación a la tienda izquierda ascienden a un total de 3.062,14 €, desde cuotas anteriores de junio de 1985 hasta la última correspondiente a 1 de junio de 2013. Asimismo se aprueba por unanimidad el presupuesto y el mantenimiento de las cuotas mensuales para el ejercicio 2013. En el Acta de 16 de junio de 2014 se aprueba por unanimidad la de 12 de junio de 2013, y del mismo modo se aprueba como deuda total de la tienda de los actores la cifra de 2.779,34 €, hasta el 1 de mayo de 2014.

En ambas actas impugnadas se recoge, en la relación de lo que debe la tienda, solo 'agua fría', no consumo, por lo que es admisible que se esté pasando solo las partidas fijas de 'cuota canal' y 'cuota servicio', cuando además alguno de esos importes (18,53 € por ejemplo) coinciden con los recibos aportados por la C de P.

La C de P dice en su contestación que cada piso o local tiene su contador individual, y que El Canal de Isabel II remite a la C de P un recibo con el consumo total del inmueble (que incluye elementos comunes y de cada piso o local), y así la C de P remite junto con el recibo de la cuota comunitaria el gasto correspondiente a la lectura de consumo individual y la parte correspondiente -según coeficiente- de la diferencia entre el total facturado por el Canal y la suma de todos los consumos individuales. Añade que a los demandantes se les factura solo las partidas fijas de 'cuota canal' y 'cuota servicio', no girándoles importe alguno por consumo puesto que la empresa Ullastres no puede leer el contador de la tienda ( desde hace al menos 30 años ), ya que lleva muchos años cerrada.

Además así se deriva de los recibos de agua fría aportados a los folios 467 y ss. (doc. 27 de la contestación), que van todos ellos desde el 28-11-94 llegando el primero hasta 24-3-08, siendo el último hasta el 2-1-14. En todos se recoge que el local está cerrado, y que se factura por los dos únicos conceptos de 'cuota canal' y 'cuota servicio', sin que se refleje cantidad alguna en el apartado de 'consumo'.

Luego se rechaza este motivo del recurso, manteniendo también en este punto la sentencia.



CUARTO.- Gastos de mantenimiento de elementos comunes.

Portero automático y antena TV. Se reclama por este concepto 34,45 €.

Desestimamos esta petición, deben pagarlos los propietarios al no constar que esté excluido de estos gastos el local en los Estatutos o por acuerdo válidamente adoptado en Junta. Es relevante el hecho de que este local tiene acceso también a través del portal, ya que hay una puerta dentro del portal por la que se puede entrar al local en cuestión, como han reconocido todos los declarantes, incluido el demandante don Urbano . Luego se trata de servicios de los que pueden beneficiarse, aunque no lo estén haciendo.

Como recogemos en nuestra sentencia de fecha 28-9-2012 (Rollo 916/11 ), la STS, Sala 1ª, de 29-5-2009 , dice: 'La STS de 14 de marzo de 2000 , que desestima la petición efectuada por los recurrentes, con la alegación de que no están obligados al pago de determinados gastos comunitarios, y con apoyo en el hecho de que el local dispone de entrada desde la calle, propia e independiente, así como que se trata de gastos por servicios de los que no hacen uso y resultan perfectamente individualizados, ha argumentado lo siguiente: ' (...) Sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (electricidad, agua, alumbrado, seguros, conservación de fachadas, administración y otros), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a las copropietarios a distribuir, según la cuota de participación que les corresponde, los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala (...). El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares)'. Asimismo, dicha sentencia ha razonado lo que se expone a continuación: 'No obstante el artículo 9.5 permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual. En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9.5, ya que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa' .

Los gastos judiciales. Reclama por este concepto 96,20 €.

Dice la C de P, y acoge la sentencia, que responden a derramas aprobadas en juntas no impugnadas.

Pero es que en la deuda de los demandantes como propietarios de la tienda izquierda, aprobada en las actas impugnadas no hay concepto relativo a 'gastos judicales', sí a derramas. En concreto a 'derrama extraordinaria y 'derrama puerta portal', desconociéndose en que partidas de las anteriores está el concepto impugnado por los actores, que si bien desglosa en la página 15 de su demanda no consta la relación entre los distintos pleitos y la cantidad reclamada, de manera que no cabe sino desestimar este motivo del recurso, tal y como hace la sentencia apelada.

Se aportan como bloques documentales 7, 8 y 9, actuaciones seguidas entre las mismas partes, en concreto en relación al juicio monitorio nº 52/2009 y juicio verbal nº 1493/2009, seguidos en el JPI nº 52 de Madrid; del juicio ordinario nº 1210/2011 del JPI nº 54 de Madrid, y del juicio ordinario nº 1611/2012 del JPI nº 3, también de Madrid. En todos ellos se condena en costas tanto en primera como en segunda instancia a don Urbano y doña Francisca , excepto en las medidas cautelares solicitadas por la C de P en el ordinario 1210/2011, que se rechazan, sin imposición de costas en la primera instancia. Consta el pago por dichos señores de todas las tasaciones de costas practicadas a su cargo.

Como criterio general, respecto a la repercusión a los comuneros de los gastos habidos en los pleitos seguidos entre estos y la C de P, traemos a colación la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec.

21ª, de fecha 27-10-2009, (rec. 595/2007 ) , que dice: 'Comencemos por aclarar que cuando una Comunidad de Propietarios mantiene un pleito contra un tercero, es decir una persona ajena a esa Comunidad, no cabe duda que los gastos judiciales causados a instancia de la Comunidad de Propietarios son gastos generales, a los que deben contribuir todos los propietarios que forman la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido ( art. 9 apartado 1 obligación e) de la L.P.H .).

Pero la cuestión que debemos plantear es la de si cuando el pleito enfrenta a la Comunidad de Propietarios, por una parte, y a uno o varios de los propietarios que la integran, por otra parte, estos propietarios litigantes disidentes de la Comunidad deben contribuir, junto con el resto de los propietarios integrantes de esa Comunidad, a satisfacer los gastos judiciales causados a instancia de la Comunidad de Propietarios, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o si, por el contrario, esos propietarios litigantes disidentes de la Comunidad deben quedar excluidos de contribuir a satisfacer los gastos judiciales causados a instancia de la Comunidad de Propietarios, a cuyo pago sólo deben contribuir el resto de los propietarios integrantes de esa Comunidad'.

Y continúa diciendo que 'El problema planteado es ajeno y debe desligarse del pronunciamiento firme que recaiga en el pleito entablado entre la Comunidad de Propietarios y el ó los propietarios disidentes, respecto a la condena en costas (...). La cuestión planteada ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, complementadora del ordenamiento jurídico ( art. 1 número 6 del C.c .), formada por la doctrina establecida en las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990 (F. de D. quinto), y de 5 de octubre de 1983 (Considerando sexto), que se ha decantado en favor de excluir, al propietario ó a los propietarios que forman parte de la Comunidad de Propietarios y que litigan contra la Comunidad, de contribuir a satisfacer los gastos judiciales causados a instancia de la Comunidad, los cuales tendrán que ser pagados por el resto de los propietarios de la Comunidad. Por lo que respecta exclusivamente a los gastos judiciales, de existir un litigio entre la Comunidad de Propietarios con uno ó varios de sus propietarios, éstos propietarios litigantes contra la Comunidad dejarían de formar parte de la Comunidad, que únicamente estaría formada por el resto de los propietarios no litigantes, respecto de la que tendrían la consideración de terceros ajenos a la Comunidad. Por lo demás el referido criterio jurisprudencial es el mantenido por esta Sección 21 de la A.P. de Madrid en sus sentencias de 23 de enero de 1995 (F. de D. tercero) y 28 de febrero de 1995 (F. de D. quinto)'.

La cuestión ha sido resuelta por la STS de 24 de junio de 2011 , dictada por interés casacional que remite a las precedentes de fechas 5 de octubre de 1.983, 23 de mayo de 1.990 y 24 de julio de 1.997, y anula un acuerdo comunitario en cuanto al reparto entre todos los copropietarios de los gastos de abogado y procurador de la comunidad. Dispone esta jurisprudencia que 'si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentados aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad'.

Por su parte la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 864/2011 de 17 de noviembre de 2011 'reitera como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios'.

En el acta de la junta general ordinaria de 12 de junio de 2013 se aprueba por unanimidad el presupuesto de gastos ordinarios para el ejercicio 2013. En el cierre de cuentas del ejercicio 2012, documento 16 de la demanda, se recoge entre los gastos: 'gastos varios' por 54,50 € y 'varios' por 129,80 €. En el apartado 08 de 'gastos por coeficientes todos' se encuentran 'gastos varios' con el desglose de traslados para juicio y asistencia juicio de la arquitecta, por las cantidades antes indicadas pero sin concretar procedimientos, cuando en la liquidación de deuda de la tienda izquierda no aparece un concepto relativo a gastos judiciales.

Otro tanto ocurre con relación al acta de la junta general ordinaria de 16 de junio de 2014, en cuyo punto dos se aprueban las cuentas del ejercicio económico comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 por unanimidad. Al folio 222 (cierre de cuentas del año 2013) aparece un gasto de 'abogados' por 795,28 €, que posteriormente se incluye en el apartado del grupo 08 'gastos por coeficientes todos', con un pequeño desglose relativos a gastos, apelación, poder para pleitos, copias simples.. sin especificar procedimientos.

Así las cosas y partiendo de la doctrina expuesta según la que, los pleitos entre comuneros y comunidad de propietarios, en el pago los gastos judiciales devengados por esta última no pueden entrar dichos comuneros, que tendrán la consideración de terceros respecto a la C de P, lo cierto es que en este caso no constan los pleitos en concreto a los que se refieren los gastos de abogados, y que, como ya se ha dicho, tampoco hay en la relación de deudas de la tienda izquierda un concepto que se pueda identificar con gastos judiciales de un pleito determinado, por lo cual no cabe sino confirmar la desestimación de esta cuestión que hace el Juzgador a quo.



QUINTO.- Por último respecto a la confusión en que, según dicen los apelantes, incurre la sentencia de instancia entre los coeficientes de propiedad con las cuotas de participación estatutariamente fijados ' al tener en cuenta el juzgador otra sentencia dictada en el año 2002 entre estas mismas partes, que se refiere a una situación económica planteada en el año 1997, mientras que en el presente la situación está en relación a los ejercicios de los años 2012 y 2013', nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta cuestión en el fundamento de derecho tercero, esto es se trata de un tema ya decidido de forma definitiva por esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 bis, en su sentencia de 24 de junio de 2002 , con efecto de cosa juzgada, tal y como explicamos en el referido fundamento jurídico, por lo que habrá de estarse a tal resolución también para los ejercicios de los años 2012 y 2013.

Se rechaza este último motivo y con el todo el recurso.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Urbano y doña Francisca , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2016 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0943-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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