Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 61/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100290

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9680

Núm. Roj: SAP M 9680:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0081645

Recurso de Apelación 61/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 822/2014

APELANTE::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO::D./Dña. Juan y D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

D./Dña. Juan

SENTENCIA Nº 311/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada PonenteDña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 (de Madrid), representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y asistida del Letrado D. Tomás Merino Gabeiras, y de otra, como demandados-apelados: Dª. Belen , en su nombre y como tutora de D. CARLOS MOSQUERIA ARROJO, representados por la Procuradora Dª. Alicia Bachiller Tejedor y asistidos de los Letrados Dª. Elisa Cuesta Arredondo y D. Miguel Urrutia Santos; y D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. José María Rubio García del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por lacomunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía, contraD. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra D. Juan , representado por la Procuradora Sª Tejedor Bachiller, habiéndose adherido a la parte demandada Dª Belen , representado por la Procuradora Sª Tejedor Bachiller, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora, y con expresa condena en costas de la parte demandante'.

Por el mismo Tribunal, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y a petición de la representación procesal de la parte actora se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por la parte actora, de la Sentencia de fecha 21/07/2016 , por exceder la petición del objeto del recurso de aclaración'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiséis de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díacinco de julio de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid se dictó sentencia el 21 de julio del 2016 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente al propietario del local nº NUM001 de la comunidad, D Juan , (representado por su madre ante una declaración de incapacidad Dª. Belen ), y frente al arrendatario de mismo local D. Juan Ramón . La demanda pretendía la retirada de un cerramiento de la terraza de la zona común que ocupa el local que ejerce la actividad de hostelería, y la reposición a su estado original, el cese de emisiones contaminantes de ruido, humos y gases, con cese de la actividad hasta que se subsanen las deficiencias, que se ajuste al horario que le permite la licencia e indemnizara a la comunidad en 12.000 € por los daños producidos por el cerramiento, y otros 12.000 € por los daños ambientales.

La sentencia consideró que el cerramiento estaba permitido por los Estatutos de la comunidad, que dicho cerramiento tiene licencias municipales de instalación de terrazas y pendiente de tramitación la del cerramiento. Que no existen expedientes sancionadores por la actividad desempeñada en el local, ni por ruidos, ni olores ni humos ni por excesos de horario, por lo que desestimó la demanda, toda vez que no existía conducta alguna de los codemandados que infringieran los Estatutos o la Ley de Propiedad Horizontal.

Frente a dicha resolución, interpone la Comunidad recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y contradicción en la propia sentencia, tanto respecto al tipo de cerramiento realizado por los codemandados, como respecto de lo permitido por los Estatutos, autorizaciones administrativas, emisiones contaminantes, y valoración de los daños.

Los codemandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

TERCERO.- Conforme a estos criterios jurisprudenciales, en este caso no se desprende error alguno en la valoración de la prueba practicada, por parte del Magistrado a quo.

Partimos de una serie de documentos públicos, como son los Estatutos de la comunidad, los documentos emitidos por el Ayuntamiento de Madrid Distrito Hortaleza, sobre licencia, expedientes administrativos por denuncias de algún copropietario de la comunidad, y de informes emitidos por el Ayuntamiento a requerimiento de la actora, que conforme al art 317 y 319 de la LEC , hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ellas.

Son documentos que han sido aportados por ambas partes litigiosas, y que no han sido impugnados por lo que la valoración de los mismos debe ser atendiendo al contenido de los mismos, sin que quepa realizar ninguna interpretación, o dictamen pericial.

Efectivamente los documentos públicos a los que hacemos referencia, Estatutos de la comunidad, consta que los dueños de los locales de la comunidad, pueden sin necesidad de autorización de la comunidad realizar divisiones agrupaciones sin que produzcan alteraciones de cuotas, así como obras y modificaciones que no afecten a elementos comunes ni privativos de otros o a la seguridad, y estabilidad del edificio, siempre con autorizaciones administrativas pertinentes.

También pueden realizar obras en su fachadas, escaparates y accesos, y colocar en la fachada rótulos, toldos o marquesinas, también con los permisos y licencias administrativas que se exijan al respecto, y podrán instalar en la zona solada libre del edificio, terrazas destinadas al negocio de hostelería.

Los propietarios deben de comunicar previamente a la comunidad toda obra que afecte a la decoración exterior, y la comunidad solo podrá oponerse cuando la obra suponga un grave detrimento de la estética o características exteriores del edificio. ( doc nº2 de la demanda ).

Conforme a ello la instalación por parte de los codemandados, de un toldo desmontable, como lo califica la administración local, tras una inspección realizada tras la solicitud de informe por parte del Juzgado (folio 407), está permitida por los estatutos de la comunidad, fue comunicada a la misma por burofax de 14 de noviembre del 2011, no constituye una construcción permanente como indica la actora, independientemente de que tenga una finalidad de permanencia, pues la finalidad de la instalación no califica la construcción como permanente, cuando esta puede en cualquier momento ser desmontada. Además las terrazas constan de licencia desde el 4 de mayo del 2012, y 4 de febrero del 2013, las cuales siguen en vigor según el folio 392 (nueva normativa de terrazas y veladores según informe del Ayuntamiento de Madrid).

En consecuencia cumple todos los requisitos impuestos por los Estatutos y por la normativa aplicable.

CUARTO.- Respecto al cumplimiento del horario, y contaminación ambiental, ningún expediente consta abierto, ni se ha sancionado por contaminación acústica, o por humos o exceso de horarios. Así lo confirma el Ayuntamiento (folio 432), en diciembre del 2015, lo que implica que cualquier exceso que hubiera cometido el Sr. Juan Ramón en el desarrollo de su actividad en los años 2011 y 2012 fue corregido, sin que conste que con posterioridad a esas fechas haya cometido infracción alguna respecto de dichos conceptos, como refiere el Ayuntamiento, y como se desprende de que el informe sobre el nivel de ruido y medio ambiente que se aporta como anexo quinto del informe pericial del Sr. Alonso data del 2013, es decir de fecha muy anterior a la interposición de la demanda (junio del 2014) y del informe del Ayuntamiento de diciembre del 2015, en el que consta que todo está en regla en estos momentos.

Por lo que tampoco por estos conceptos puede ser estimada la demanda, conforme al artículo 7 de la LPH .

QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al art 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID, frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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