Sentencia CIVIL Nº 311/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 654/2015 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100284

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:896

Núm. Roj: SAP MA 896/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 311/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 654/2015
AUTOS Nº 1403/2013
En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP EDIFICIO000
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª.
GEMA AMADA MARTIN ROSA y defendido por el Letrado D. ORLANDO CUBEROS LARA. Es parte recurrida
INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MALAGA que está representado por el Procurador D. JOSE
MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL LLAMAS SAAVEDRA, que
en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra el Instituto Municipal de la Vivienda a quien condeno a reparar el forjado del garaje que fue perforado, de forma tal que quede garantizada la seguridad y estabilidad del edificio en la forma indicada en la memoria del proyecto básico y de ejecución redactada por el arquitecto D Arcadio absolviendola del resto de las pretensiones en su contra ejercitadas sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de abril de 2017quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada a reparar el forjado del garaje que fue perforado, de forma tal que quede garantizada la seguridad y estabilidad del edificio en la forma indicada en la memoria básica del proyecto básico y de ejecución redactado por el Arquitecto D. Arcadio , absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitas en su contra, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la comunidad demandante, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a que las obras realizadas por la demandada han sido autorizadas tácitamente. 2) Contradicción de la sentencia al afirmar que hay autorización tácita para la instalación del sistema de aire acondicionado y al propio tiempo que no se necesita autorización para realizar dicha instalación, que en cualquier caso contravino lo acordado en las juntas de propietarios celebradas en los años 2001 a 2005 y normas de obligado cumplimiento (Ordenanza Municipal de contaminación atmosférica) y perjudica a los vecinos. 3) Así mismo la sentencia incurre en error en lo relativo a la incidencia que tiene la sustitución de una máquina por otra y la falta de las autorizaciones administrativas para llevarla a cabo y con relación a la ventilación forzada del aire al interior del patio comunal.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sometidos al régimen de la LPH, es criterio de esta Sala, fijado entre otras en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el Rollo de apelación nº 258/2012 , que: La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia aparece explicitada en la STS de 15 de diciembre de 2008 , en los siguientes términos: 'La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos'.

La STS de 22 de octubre de 2008 ya se había pronunciado en el mismo sentido: 'Así, respecto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ( STS de 17 de abril de 1998 , y, en similar doctrina, SAP de Zaragoza de 1 de junio de 1996 ).

Sin embargo, lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ; y, en la misma posición, SSAP de Huesca de 12 de diciembre de 2001 y de Barcelona de 24 de diciembre de 2001 ).

Como nos encontramos ante obras a realizar en elementos comunes, prohibidas genéricamente en los Estatutos, se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría ( artículos 5 , 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal )' Más recientemente, la STS de 17 de noviembre de 2011 , referida al ejercicio de acción por la comunidad de propietarios solicitando la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por un propietario, consistentes en la apertura de cinco agujeros en un muro interior de su vivienda con la finalidad de instalar conductos de aire acondicionado y fontanería, y examinada la cuestión desde la perspectiva de la doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, realiza las siguientes consideraciones; 'En el presente supuesto, y pese a que las cinco perforaciones ejecutadas afectan a un elemento común cual es un muro de carga, cuestión esta no controvertida, la razón de decidir de la sentencia se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la teoría del abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal. Efectivamente, constituye un hecho fijado por la sentencia recurrida, y por ende inamovible, que la instalación de fontanería que resulta necesaria tanto para la habitabilidad como para el disfrute de la vivienda afectada discurre a través de los cinco agujeros de 50 x 30 centímetros realizados en el muro de carga, por lo que comporta un beneficio real para la parte recurrida cuya obtención es necesaria para hacer posible la habitabilidad de la vivienda. Por otro lado, frente al beneficio debidamente probado de la ahora parte recurrida, las perforaciones ejecutadas no conllevan, según valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, ninguna alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se han realizado las obras litigiosas, por lo que ningún beneficio obtiene la comunidad de propietarios en el supuesto de remoción del muro de carga al estado anterior a la realización de las obras litigiosas. En definitiva, y tal y como declara la doctrina jurisprudencial al efecto y concluye la sentencia recurrida, en el presente supuesto, la comunidad de propietarios ha ejercitado acción frente a un copropietario, con claro perjuicio para este y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho'.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en SAP Málaga, sección 4ª, de 29 de marzo de 2006 , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, que han contribuido a conformar el criterio de este tribunal, en los siguientes términos: 'Con independencia de lo anterior, tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de Mayo de 1.989 ) que 'a diferente conclusión ha de llegarse con respecto a las obras consistentes en la colocación de una rejilla a nivel del suelo del patio interior, para que sirva de respiradero al sótano, y en la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda de D. Jeronimo , pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (sección Primera) de 23 de Enero de 2.002 , recoge esta misma tesis diciendo que ' hay que tener en cuenta que respecto a los aparatos de aire acondicionado instalados, el aparato de ventilación del mismo colocado en un hueco abierto en la pared del patio de luces trasero, no se aprecian desde el exterior y se encuentra suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie, únicamente la apertura de hueco donde está adosado el de ventilación, y tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario, como es el actor, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede su revocación'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de fecha 28 de Julio de 1.999 , estableció que 'el tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en las fachada de los edificios ha provocado, empero, una abundantísima Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, que son los Tribunales que conocen en última instancia de estos conflictos, de contenido a veces contradictorio, pues su instalación requiere en principio la perforación de un elemento común, como es la fachada, y también frecuentemente, de modo particular si son de grandes dimensiones, alteran la fisonomía del edificio, contraviniendo en ambos casos la letra de la Ley cuando el consentimiento previo no ha sido conseguido. Pero la variedad de esta Jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil , cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos' (en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 13 de Enero de 1.999 ).

Como compendio de los criterios plasmados en la sentencias que han quedado expuestas, pueden establecerse los parámetros generales que han de tenerse en consideración a la hora de resolver sobre el mantenimiento o eliminación de una instalación de aparatos de aire acondicionado realizada en elemento común de un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal sin contar con la autorización expresa de la comunidad de propietarios, y sin contravenir una prohibición también expresa de la comunidad, reflejada bien en los estatutos bien en acuerdo adoptado en Junta de Propietarios; cuales son: a) la ubicación de la instalación, en la fachada principal del edificio o en azotea o patio interior del mismo; b) la entidad de la instalación, según se trate de aparatos de grandes dimensiones y uso comercial o bien de uso propiamente particular; c) la inocuidad de la instalación, en el sentido de no causar perjuicios o molestias a los demás propietarios.



TERCERO .- Respecto de la aplicación al caso de autos de la doctrina del consentimiento tácito con relación a las obras e instalaciones ejecutadas por la entidad demandada , es criterio del que ha hecho uso esta Sala en ocasiones anteriores siguiendo la doctrina jurisprudencial, entre otras en STS de 19-12-90 , que 'la existencia o no del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los tribunales de instancia, y sólo impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba, compitiendo la de su existencia a quien la alega ( sentencias de 7 de diciembre de 1966 , 28 de junio de 1982 , 29 de abril de 1986 y 25 de abril de 1989 , por citar sólo algunas), de forma tal que si su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, ha de ser respetada en casación en tanto no sea destruida acreditando el ya aludido error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas, destrucción que no se consigue por el mero transcurso del tiempo que no llega al plazo de prescripción para accionar, razones que serían suficientes para no llevar a cabo mayor análisis de los motivos.

Así mismo se ha establecido por jurisprudencia 'que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 30 noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 )'.

Por su parte las Sentencias de 3 de febrero de 1962 , 27 de enero de 1994 nos dicen ' que ese conocimiento de los actos sancionables no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario; a tal efecto la de 9 de noviembre de 1959 determina que el conocimiento, acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el Derecho; conforme a la de 25 de enero de 1961, el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que es enterarse de algo, pero no permiso o conformidad; el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca, dice la sentencia de 8 de febrero de 1964 ; las de 10 y 14 de junio de 1963 hablan de los actos claros e inequívocos o concluyentes ('facta concludentia')'.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos se evidencia que la misma no es aplicable a las obras o instalaciones litigiosas, pues no solo no hay base de la que deducir que existió consentimiento tácito por parte de la comunidad demandada a las obras realizadas por la demandada, consistentes en la perforación del forjado del aparcamiento y la instalación y el cableado y tubos que conectaran los dos aparatos o equipos de aire acondicionado instalados en la oficinas de la demandada por el hecho de que hayan transcurrido un mes y doce días desde la solicitud de autorización a la comunidad para su realización (18 de abril de 2011) y el escrito del letrado de la comunidad pidiendo la paralización de las obras (30 de mayo de 2011), al que sucedieron diez escritos más en igual sentido y acuerdo de la comunidad adoptado en junta de propietarios celebrada el día 27 de septiembre del mismo año de iniciación de acciones ante los perjuicios, la invasión y apoderamiento de elementos comunes, molestias ocasionadas a los vecinos y política de hechos consumados llevada a cabo por el IMV, acuerdo ratificado posteriormente en junta celebrada el 6 de junio de 2013, sin duda por los daños sufridos en el forjado del edificio y ante el temor de que pudiera sufrir mayores daños la estructura del edificio, habida cuenta que, de una parte, cuando se ha hecho uso de dicha doctrina por transcurso del tiempo siempre se ha exigido un periodo de tiempo muy superior al de autos (generalmente se trata de varios años), aparte de que en el presente caso cabe entender que solo hubo por los actores pasividad, tolerancia y mero conocimiento ante una situación de hecho que no les obligaba a actuar para destruir la apariencia creada por la parte contraria, que si bien pudo entender que al no darse una negativa expresa ni escrito alguno denegando la autorización solicitada esta se le concedió de modo tácito, sin embargo la situación de silencio no permite alcanzar dicha conclusión por no hablar o actuar, faltando actos concluyentes o inequívocos para deducir de ellos el consentimiento, pues no se quiere todo lo que se conoce, y, de otra parte, porque si se pidió autorización es porque se entendía que era necesaria para su ejecución, dada su afectación a elementos comunes de la comunidad (forjado del edifico), para lo cual como es sabido se requeriría el consentimiento unánime de la Comunidad conforme a los artículos 12 y 7.1 de la LPH , por lo que aplicando la citada doctrina al presente caso se hace obligado, con estimación del motivo recurso estudiado, la revocación de la sentencia apelada en dicho particular, pues no solo no hay que base de la que deducir que existió consentimiento tácito por parte de la comunidad demandante a las obras realizadas en lo que se refiere al forjado del edificio, al no darse actos claros, concluyentes e inequívocos en tal sentido, sino que su actuar demuestra lo contrario al denunciar tales obras, primero: ante la propia entidad demandad, instándole para la paralización de la obra, aunque probablemente por las razones señaladas, y, después, ante la Justicia ordinaria, solicitando la declaración de ilicitud de la obras ejecutadas y la obligación de reparar el forjado y que se reponga a su estado original los huecos abiertos al patio común del edificio.



CUARTO .- No obstante lo anterior, aceptando que no existió consentimiento tácito para el inicio de las obras discutidas, que por lo dicho precisaban de la autorización de la comunidad, sin embargo conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, deben igualmente resolverse cuestiones distintas sobre la que también existe controversia, relativas a: 1) a los daños causados en el forjado y a su reparación; 2) a la invasión del techo del garaje con la instalación de tubos y cabreado desde el nuevo equipo de aire acondicionado instalado en la planta baja del edificio para comunicarlo con el existente en la planta 1ª del edificio desde el año 2007; 3) a la incidencia que para la comunidad tiene la sustitución del aparato existente en la planta baja por otro más moderno, y en su caso si ocasiona más o menos ruido y molestias a los vecinos; 4) a la incidencia que la nueva instalación ha producido en la ventilación al patio común que se realiza a través de una celosía y por la apertura de huecos realizados en ladrillo visto, y 5) a los perjuicios y molestias causadas a otros propietarios por dicha instalación, sin olvidar que previamente existía desde años antes una instalación de aire acondicionado consentida y aceptada por la comunidad, y ello a fin de determinar si tales trabajos alteraron o no la seguridad o estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores, o perjudicaron los derechos de otros propietarios, como sostiene la actora recurrente y niega la entidad demandada.

En tal sentido se cuestiona por la comunidad recurrente la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que a todos y cada uno de tales extremos se refiere.

Sobre el error en la valoración de la prueba sobre las citadas cuestiones discutidas es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4- 1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, a la luz de las consideraciones recogidas en los fundamentos precedentes, esta Sala coincide con la conclusión fáctica obtenida por la Juez a quo (salvo en lo que se refiere a la existencia del consentimiento tácito para el inicio de las obras denunciadas), al considerar: 1) que no ofrece duda la realidad de la ilicitud de las obras de perforación del forjado del edificio y daños causados al mismo, atendido el allanamiento de la demandada a la petición de reparación que realizó la comunidad demandante en el punto 4º del suplico de su demanda; 2) la instalación de una maquina de aire acondicionado en la planta primera del edificio se realizó en el año 2007, sin que conste que la comunidad se opusiere o negare a ello, constando solamente que en el año 2009 una vecina en la junta celebrada el 28 de julio protestó por el aumento de la temperatura del suelo; 3) las obras litigiosas se realizaron para sustituir la maquinaria de aire acondicionado existente en la planta baja del edificio por otra nueva mas moderna, menos ruidosa, contaminante y peligrosa; 4) los huecos abiertos al patio común para la evacuación de aire caliente se taparon en el plazo de 24 horas, manteniéndose el mismo sistema de ventilación existente con anterioridad a través de una celosía.

Pues bien, la Sala tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación concede a este Tribunal ad quem comparte plenamente el criterio valorativo de la juzgadora de la prueba practicada, especialmente de la pericial practicada, ya que aceptando, como se ha dicho, la ilicitud del las obras realizadas en el forjado del edificio sin autorización de la comunidad, al que causaron daños, hecho reconocido por la propia entidad demandada, que se allanó a la petición efectuada al respecto en el suplico de la demanda, sin embargo no puede decirse lo mismo de los demás pedimentos objeto de recurso, a saber: 1) Sin desconocer que los tubos y demás conducciones existentes en el techo del garaje, que comunican los aparatos de aire acondicionado instalados en la planta baja y planta primera del edificio afectan a elementos comunes de la comunidad, sin embargo no debe olvidarse que los instalados en el curso de la obra ejecutada lo fueron en sustitución de los existentes con anterioridad, con lo que no puede entenderse que se amplió o creó nueva servidumbre (para lo que sí se precisaría autorización de la comunidad), cuando esta existía previamente y había sido autorizada y consentida por la comunidad, extremo no discutido ni negado por esta última. 2) Lo mismo debe predicarse respecto de la sustitución de la máquina de aire acondicionado existente en la planta baja del edificio por otra nueva, que en contra de lo que se afirma no solo al ser mas moderna, por lógica, es menos ruidosa, contaminante y peligrosa que la anterior, y así lo confirma el perito de la parte demandada Sr. Arcadio , sino que difícilmente puede causar molestias o inconvenientes (ruidos, calor, etc) a los vecinos cuando está rodeada por todos sus lados por dependencias del IMV. 3) No consta que se procediera a la instalación de un nuevo equipo de aire acondicionado en la planta primera del edificio cuando el existente data de 2007 y por tanto autorizada y consentida su instalación por la comunidad o al menos no consta lo contrario. 4) No consta que los ruidos que produce esta maquinaria causen perjuicios o molestias a los demás propietarios, pues el informe pericial aportado por la actora sobre contaminación acústica no puede ser acogido cuando se fundamentó en una normativa errónea, no utilizándose por el perito informante correctamente los parámetros que impone la normativa vigente, lo que sin duda le resta eficacia y virtualidad. 5) Es cierto y así viene reconocido que con ocasión de la realización de tales obras y sustitución de el citado equipo se abrieron huecos en ladrillo visto de forma indebida y sin autorización en el patio común del edificio, si bien fueron tapados en el plazo de 24 horas, cuestión no solo no negada ni impugnada de contrario sino reconocida por el letrado de la comunidad. 6) La salida de aire al patio se viene realizando a través de una celosía existente desde el principio por donde se procedía a la ventilación del antiguo aparato sustituido, sistema este que no consta fuera prohibido por la comunidad, pues los acuerdos adoptados al respecto se referían a la instalación de aparatos en el patio no a su ventilación a través del mismo.

Es sabido que en nuestro ordenamiento, como se ha dicho, rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SS. TS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( S. TS 13 noviembre 2001 ).

Así mismo con relación a la valoración de la prueba pericial, cuestión sobre la que se sustenta de modo sustancial el recurso estudiado y ante la disparidad de conclusiones que respecto de la cuestión litigiosa mantienen los peritos actuantes, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 octubre de 2010 , después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', SS.TS 14 de noviembre de 2006 , y 10 de junio de 2009 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SS.TS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( SS.TS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

En definitiva, sin obviar la ausencia de autorización de la comunidad para la realización de las obras discutidas, entiende la Sala conforme a la doctrina precedente, que salvo las declaradas ilegales y perjudiciales para la comunidad (rotura del forjado), que de modo evidente conforme a lo acordado deberán ser objeto de reparación por la entidad demandada, la Sala no aprecia que el resto de las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada afectaran a la fachada o patio común, ni alteraron la seguridad o estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores, ni consta que perjudicaran los derechos de otros propietarios, Procede, pues, estimar en parte el recurso estudiado en el solo sentido de que el inicio de la obras litigiosas para la sustitución e instalación de un nuevo equipo de aire acondicionado se llevó a cabo sin autorización de la comunidad demandante, y, su su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en dicho particular, confirmándola en todo lo demás.



QUINTO .- La estimación parcial del recurso estudiado conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 de la LEC ), Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CP EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, de fecha 27 de marzo de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 1.403/2013, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de que el inicio de la obras litigiosas para la sustitución e instalación de un nuevo equipo de aire acondicionado en las dependencias de la entidad demandada se llevó a cabo sin autorización de la comunidad demandante, y, su su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en dicho particular, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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