Sentencia CIVIL Nº 311/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 493/2015 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100205

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1599

Núm. Roj: SAP MA 1599/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO Nº 1996 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 493 DE 2015.
SENTENCIA Nº 311/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a treinta de marzo de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
divorcio número 1996 de los 1014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga,
seguidos a instancia de Don Jose Antonio representado en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre
Chicano y defendido por la Letrada Doña María Dolores Casares Tejada, contra Doña Paloma representada
en el recurso por el Procurador Don Martín Guijarro Hernández y defendido por la Letrada Doña Amalia Moreno
Marín, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra
la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 en el juicio de divorcio número 1996 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Estimar la demanda de divorcio interpuesta por D. Jose Antonio contra Dª. Paloma , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes: Primera .- La guarda y custodia de el/los hijo/s menor/es comunes se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Segunda .- El régimen de comunicación, visitas del padre con el menor será el que libremente acuerden entre ambos.

Tercera.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar se atribuye a la esposa. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) así como de comunidad e IBI serán abonados por quien ocupa la vivienda.

Cuarta .- Previo inventario, el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional. En el término de CINCO DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.

Quinta .- Se fija como pensión alimenticia a favor de los hijos la cantidad mensual de 2.000 euros que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el otro progenitor/ cónyuge designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

Cada parte abonará sus propias costas.'(sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra que acuerde abonar el padre a la madre para la alimentación de los hijos del matrimonio, Bárbara nacida el NUM000 de 1993 y Cayetano nacido el NUM001 de 1997, la cantidad de 600 euros mensuales (a razón de 300 € para cada uno de ellos), interesando que en esa medida sea reducida la cuantía que para la pensión alimenticia de los hijos señala la Sentencia apelada, 2000 euros mensuales (1000 para cada uno), por considerar que existe un error en la valoración de la prueba, ya que se ha dado valor excesivo a las declaraciones de la demandada sin entrar a valorar en profundidad la prueba documental aportada por esta parte con la demanda, así como la más documental que se presentó en el acto de la vista, haciendo caso omiso a la misma y 'prejuzgando' de antemano la situación económica del apelante por el simple hecho de haber trabajado como profesional libre y no ser un trabajador por cuenta ajena o funcionario con los ingresos perfectamente determinados. El apelante reconoce que durante todo el tiempo de su matrimonio se ha estado dedicando, como profesional libre, además de a su profesión de abogado, al asesoramiento de empresas del sector bancario, de la construcción e inmobiliarias en general, y gracias a eso la familia tenido un alto nivel de vida, lo que hizo que decidieran que sus hijos se formaran académicamente en centros privados, el DIRECCION000 de Málaga donde el pequeño sigue cursando estudios, y que la hija mayor cursara sus estudios universitarios de Icade en Madrid, perfeccionando los mismos en la Universidad de Nanterre en París.

Sin embargo, la crisis económica ha hecho mella en la actividad profesional del apelante, hasta el punto de que adeuda al Banco de España la cantidad de 1.154.000 euros, y ha tenido que marcharse al extranjero, concretamente a Lima, Perú, para tratar allí de abrirse camino, por todo lo cual no puede hacer frente a la pensión que se le ha fijado de 2000 € para los 2 hijos, teniendo un contrato laboral, que ha aportado a las actuaciones, en el que consta que sus ingresos son 3265 soles mensuales, equivalente a 1006,78 €, siendo la situación de su esposa, como funcionaria del Ministerio de Hacienda, mucho más sólida que la del apelante.



SEGUNDO .- Constituye el único motivo de este recurso de apelación la cuantía de la pensión alimenticia para los 2 hijos comunes, ambos actualmente mayores de edad por lo que han dejado de tener función, aunque las partes también las hubiera impugnado, las demás medidas sobre la guarda y custodia y el régimen de comunicación de los menores, al ser ya mayores, así como el uso y disfrute de la vivienda, que además es privativa de la mujer, en cuya compañía los hijos se habían quedado. Expuesto este exclusivo motivo por el que muestra disconformidad la parte actora con el fallo judicial definitivo emitido en la anterior instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, debemos decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' , correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva al efecto. Llegados a este punto partiendo de la anterior consideración y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho.



TERCERO .- Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de las mismas hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta, cubriendo las necesidades propias de los menores a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus hijos, Bárbara , que tenía 21 años de edad cuando la demanda se interpuso y que ahora tiene 23 y Cayetano , que contaba con 17 años al momento de interponerse esta demanda y que en la actualidad tiene 19 años.

Basta con leer la propia demanda para que quede evidenciado el alto nivel intelectual y económico de la familia litigante, el padre, actor de este procedimiento tiene 50 años de edad y es Licenciado en Derecho y Postgrado en Dirección de Empresas Constructoras e Inmobiliarias, por la Escuela de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, en esa condición ha ejercido con éxito su labor como profesional liberal con despacho propio, siendo su actividad principal la de abogado de empresas en el sector bancario y de la construcción e inmobiliario General. Igualmente participaba en el accionariado y en diversos Consejos de Administración de empresas relacionadas con su actividad profesional, simultaneando en los últimos años su actividad como abogado con la empresarial, lo que ha permitido a la familia un alto nivel de vida que posibilitaba la educación de los hijos en centros privados, como es el DIRECCION000 de Málaga y el Icade de Madrid, pero que a partir de la crisis económica del año 2008 no ha podido mantener la misma actividad como profesional liberal, llegando incluso a quebrar la principal empresa de la que era socio y directivo en el año 2011, por lo que tuvo que marcharse a Perú, iniciando desde el año 2012 una nueva actividad en Lima, primero en compañía de los familiares de su esposa, que es de ascendencia peruana y después ya en solitario, creando una empresa consultora para gestión de proyectos de infraestructuras, tanto públicos cuanto privados.

Por su parte la esposa, es funcionaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Subinspectora de Hacienda, y tiene unos ingresos superiores a los 3300 euros brutos mensuales, con prorrateo de extras y cobros por cumplimiento de objetivos, ingresos que claramente no llegan al mismo nivel que los de su esposo, y que además los alimentos debidos por ésta, como obligación conjunta de ambos progenitores, son prestados directamente en el seno familiar, contribuyendo a ello el padre con la cantidad que se señala en esta Sentencia. En cuanto a los hijos y sus necesidades, ya ha quedado expuesto en la doctrina anteriormente desarrollada sobre la cuestión, que los alimentos para los hijos menores proceden del derecho de filiación y no por el genérico derecho de alimentos entre parientes, por lo cual no han de cifrarse meramente en lo suficiente para la subsistencia, sino que tienen derecho a percibir lo necesario para mantener un nivel de vida acomodado a los de sus progenitores, y del que hubieran disfrutado si no se hubiera producido la separación matrimonial de sus padres, por lo que resulta evidente y así lo entiende el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado por ahora en concepto de alimentos a favor de sus hijos por cuantía de dos mil euros (2000 €) mensuales es plenamente correcto y acertado, habiendo mostrado con ellos su conformidad el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, entendiéndolos justificados por el elevado coste de los estudios privados que los progenitores eligieron para sus hijos, el menor acude al DIRECCION000 en Málaga cuyo coste supone unos 800 € al mes, y la hija mayor estudia en una universidad privada, habiendo reconocido en su propio escrito de demanda el apelante, que ha venido sufragando elevadas cantidades durante la separación previa para soportar los gastos de educación, que entendemos que incluso superan la cuantía fijada ahora judicialmente, por lo que el Ministerio Público alega la teoría de los actos propios, para entender más que justificada la cuantía de la pensión establecida por el juzgador de instancia, razones todas ellas que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus hijos, que difícilmente podrían no sólo, continuar los estudios que sus progenitores habían programado para ellos, acordes a sus capacidades y al nivel económico de los que habrían de sufragarlos, sino prácticamente subsistir con la percepción alimenticia inferior que el demandante pretendía en su demanda, y persiste en su recurso de apelación, aportar a su favor, 600 euros mensuales para los dos, obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente sin que por ello, en absoluto, el progenitor paterno vea mermadas sus posibilidades de subsistencia, dado que no aporta, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son tan escasos que no podría dar mayor cantidad sin dejar totalmente descubiertas sus propias necesidades.

En consecuencia, a pesar de que se alega la economía del demandado ha empeorado, extremo que no dudamos, pero no con la entidad manifestada de contrario, y ante la posibilidad de estar exagerando éstas para minorar las medidas pecuniarias que a su cargo podían acordarse en el actual procedimiento de familia, correspondía al demandado haber aportado pruebas que demostraran cumplidamente esa minoración drástica en su capacidad económica, lo que no ha llevado a cabo pues a estos efectos nada demuestra la documental aportada al procedimiento ni el resto de las pruebas practicadas y por tanto procede mantener la pensión fijada en la sentencia por importe de 2000 euros a la que se aquieta la parte apelada, pese a interesar inicialmente en su contestación a la demanda una cantidad superior, 4000 euros (2000 para cada uno) al no recurrir ni impugnar la sentencia dictada, pues se estima equitativa y ajustada a derecho para el mantenimiento de sus hijos, teniendo en cuenta además las circunstancias económicas que concurren en ambas partes y que han quedado fijada en la sentencia dictada a la que se han aplicado los criterios de proporcionalidad recogidos en el articulo 146 de Código Civil y que tal y como se recoge en la sentencia dictada. Por todo lo actuado, y dado que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, el juzgador de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del Código Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, la cual quedó recogida en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y que llevan a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de sus hijos de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con el apelante que su importe le suponga un esfuerzo desproporcionado y superior a sus posibilidades económicas ni que este afecte a la propia subsistencia, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene y que ya quedaron expuestos en la sentencia dictada por la Juez a quo, pudiendo hacer frente al pago de la pensión así como a su mantenimiento y subsistencia personal y en consecuencia el recurso de apelación formulado por el Sr. Jose Antonio sin que se aprecie error alguno en la aplicación de los artículos pertinentes a los que se le da plena y correcta aplicación ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, máxime teniendo en cuenta que el apelante es un hombre en plena madurez profesional, muy capacitado para su trabajo, y con gran prestigio en los ámbitos profesionales. Por otra parte y a mayor abundamiento es admisible en derecho que ante las dificultades probatorias y ante las postura de una y otra parte tan distantes, y la documental presentada el juzgador de instancia, vistas las dificultades y las dudas planteadas pudiera haber resuelto mediante prueba indiciaria valorando toda la aportada, puesto que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge la posibilidad de que Jueces y Tribunales hagan uso de presunciones, para poder llegar a una determinada conclusión, presunciones que si bien tienen un carácter supletorio, deben utilizarse cuando un hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1947 , 5 de febrero de 1964 y 9 de marzo y 5 de julio de 1990 , entre otras muchas, de manera que mediante la apreciación de enlace preciso y directo entre el hecho base y el deducido o el que se pretende deducir, por estar únicamente unido sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas en ningún precepto legal, puede llegarse a una determinada conclusión, correspondiendo esta operación intelectiva al tribunal de instancia, cuyo juicio ha de acatarse, tanto para eliminar como para admitir la presunción, a menos que se demuestre su patente improcedencia, siendo lo cierto que el Juez a quo , tras afirmar la falta de veracidad de los ingresos alegados por el demandado, de los interrogatorios efectuados y la imposibilidad a la vista de la documental aportada de su determinación con exactitud por las razones que expone llega a la conclusión razonada y lógica de que estos no son inferiores a 5.000,00 euros, conclusión que en modo alguna se ha de estimar arbitraria, incongruente o improcedente. Razones todas ellas que nos lleva a desestimar el motivo único de este recurso de apelación.



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano en nombre y representación de Don Jose Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el juicio de Divorcio número 1996 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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