Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 136/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100333
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1560
Núm. Roj: SAP MU 1560/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0005895
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2015
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, S.A.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ
Recurrido: Matilde
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: ANTONIO MORA HERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 311/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, doce de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 544/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Matilde , representada por la Procuradora
Dña. África Durante León y dirigida por el Letrado D. Antonio Mora Hernández y como demandada y en esta
alzada apelante Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora
Dña. Graciela Gómez Gras y dirigida por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 5 de diciembre de 2016 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Matilde contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIE NO S VEINTINUEVE EUROS Y TREINTA Y OCHO EUROS (6.329,38 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, que se incrementarán en un 50 % desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.- No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 136/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, partiendo de que el vehículo que conducía la demandante alcanzó al que le precedía y posteriormente fue alcanzado por el vehículo que le seguía asegurado por la compañía demandada, y ante la imposibilidad de determinar que parte del daño personal sufrido por la actora es atribuible a su propia imprudencia y cual a la imprudencia del conductor del vehículo asegurado por la demandada, no aplica porcentajes reductores a la indemnización que corresponde, en consideración al criterio fijado en las sentencias del Tribunal Supremo nº 536/2012, de 10 de septiembre de 2012 y de 16 de diciembre de 2008 .
La parte demandada en su recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas legales y jurisprudenciales, centrando exclusivamente su recurso en la condena a la misma en el 100% de la responsabilidad civil a indemnizar a la demandante, cuando ésta había colisionado previamente con el vehículo que le precedía, sin discutir la cantidad establecida como valoración de las lesiones, sino el no establecimiento de una participación culposa de la propia actora, sosteniendo la levedad del impacto por alcance que recibió el vehículo conducido por ésta, y que no es aplicable la jurisprudencia en que se fundamenta la sentencia apelada, argumentando al respecto e interesando que la indemnización a la demandante sea minorada al menos en 50% de lo establecido por sus lesiones, fijándola en 3.164,69 euros.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, refiriéndose a las pruebas periciales de la Dra. Elsa , y del Dr. Eulalio y a los manifestado por el Sr. Marcelino , estando a las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada estableciendo cada uno de los conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, correspondiendo al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por la demandante, interesando la confirmación de la sentencia apela.
SEGUNDO .- Concretados los términos de la controversia a dilucidar en esta alzada a la participación que corresponda a la demandada en la indemnización de los daños personales sufridos por la demandante, ha de tenerse en cuenta que en este caso ha quedado acreditada la existencia de dos accidentes separados aunque inmediatos, esto es, el alcance por el vehículo que conducía la demandante, al que le precedía, del que derivaron lesiones para la misma y daños materiales, e igualmente el posterior alcance que aquel recibió del vehículo asegurado por la demandada con resultado de lesiones y daños materiales, suscitándose como cuestión básica determinar el importe de los causados por uno y otro impacto, esto es, la diferenciación de los primeros daños de los que posteriormente se produjeron por el impacto posterior del vehículo asegurado por la demandada, por lo que propiamente no concurre el supuesto a que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo citadas, señalando en concreto la sentencia nº 536/12, de 10 de septiembre de 2012 , que en supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
Existen dos alcances sucesivos, de los que en el curso normal de las cosas, y conforme al resultado de la prueba practicada, derivaron daños para la demandante, sin que haya quedado probada la entidad de los causados por uno y otro alcance, y habiendo admitido la demanda una contribución a los mismos del alcance del vehículo que aseguraba de un 50%, y no habiendo probado la demandante que esta deba ser superior, por ser los daños que sufrió por su propio alcance al que le precedía inferiores a dicho 50%, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, fijando la cantidad que ha de abonar la demandante a la demandada en 3.164,69 euros.
TERCERO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras contra la sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 544/15, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en la cantidad a cuyo pago condena a abonar a la demandada a la demandante, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 3.164,69 euros, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
