Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 165/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100305

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2161

Núm. Roj: SAP PO 2161/2017

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00311/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2015 0001852
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2015
Recurrente: Felisa , Remedios , Asunción , Guillerma , Heraclio , Pablo , Carlos Manuel , Armando
Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , JOSE LUIS
GOMEZ FEIJOO
Abogado: MARIA MERCEDES BUGALLO VARELA, ANA MARIA CASTRO MARTINEZ , MAXIMO
JAVIER PATIÑO RIOS
Recurrido: Carlos Manuel , Armando , Andrea
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: ANA MARIA CASTRO MARTINEZ, MAXIMO JAVIER PATIÑO RIOS
S E N T E N C I A Nº: 311/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000165/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Felisa , D. Remedios , Dª. Asunción , Dª.
Guillerma , D. Heraclio , D. Pablo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER
GARCIA ROMARIS, asistidos por la Abogada Dª. MARIA MERCEDES BUGALLO VARELA, D. Carlos Manuel
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por la
Abogada Dª. ANA MARIA CASTRO MARTINEZ, y D. Armando , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D. MAXIMO JAVIER PATIÑO RIOS, y
como parte apelada, Dª. Andrea , sobre testamentaría, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 y auto aclaratorio de fecha 4 de enero de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la impugnación realizada por el Procurador Sra.

Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador Sr. Juan Enrique en fecha 19/06/14, y Estimando íntegramente la reconvención formulada por el procurador Sr. Feijoo en nombre y representación de D. Armando se acuerda: - Declarar nulo el cuaderno particional de fecha 19/06/14, debiéndose realizar uno nuevo en el que además de las ya incluidas en el cuaderno particional impugnado, se incluyan las siguientes partidas: - Un crédito a favor de D. Armando , por cuantía de 2.047,14 euros en concepto de gastos de protocolización.

- Un crédito a favor de D. Armando , por cuantía de 7.300 euros por gastos de reparación de la vivienda de Abalo.

- Deberán incluirse en la masa hereditaria el 50% del arrendamiento percibido por D. Armando desde el fallecimiento de su padre, cuya cuantía se determinara en fase de ejecución de sentencia.

Aclarar igualmente que la realización del cuaderno particional nuevo habrá en su caso, llevarse a efecto en ejecución de Sentencia.

Cada parte habrá de satisfacer las costas en función de lo establecido en el fundamento jurídico cuarto'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por todas las partes personadas e intervinientes en autos, correctamente por la representación del Actor, D. Carlos Manuel , en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba e incongruencia, en relación a lo decidido sobre la efectiva titularidad de la Vivienda de Vilaxoán que afirma suya (razón principal de su petición de nulidad del cuaderno particional, Pedimento 3º del Suplico, único mantenido en la Audiencia Previa),y en lo relativo a la Reconvención deducida por el Demandado, aduciendo error valorativo en la estimación de todos sus pedimentos, considerando improcedente la declaración de elaboración de un nuevo Cuaderno Particional en ejecución de sentencia e inadecuada la atribución a la masa hereditaria y no a él, del 50% de las rentas del alquiler de la vivienda de Abalo y, que no fuese del 100%, denunciando el haberse apropiado D. Armando del otro 50% y al haber vendido la misma. Por su parte, D. Armando (hermano Codemandado-Reconviniente), impugna la Sentencia en su pronunciamiento de Nulidad del Cuaderno Particional por resultar contrario a las normas y jurisprudencia convergentes al efecto, entendiendo viable, únicamente, el que se haya de complementar aquél, en razón de las partidas admitidas por mor de la estimación de su reconvención. Por último, el resto de Codemandados personados recurren las decisiones que les afectan de la Reconvención (Gastos de Protocolización y de arreglo de la vivienda de Abalo y Costas derivadas) en base a una razón de incongruencia y de error valorativo y en la aplicación del derecho en cuanto, si bien coincidiendo en la incongruencia, más bien improcedencia, de la Nulidad del Cuaderno Particional, objetando la necesidad de proceder a confeccionar uno nuevo y en ejecución de Sentencia (Auto Aclaratorio), entendiendo que no procede la imposición a los mismos de las costas de la Reconvención.



SEGUNDO.- Entrando en las cuestiones suscitadas en los respectivos recursos, hemos de abordar, coherentemente, primero el recurso del Demandante, D. Carlos Manuel , luego el de los demás coherederos personados (representados por las Procuradora Sra. García Romaris) y por último el deducido por el Demandado-Reconviniente, D. Armando . Sustenta la impugnación el actor, D. Carlos Manuel , en primer término, una razón de error en la valoración de la prueba en lo relativo a su afirmación de titularidad de la Casa de Vilaxoán. No es atendible el argumento, no cabe sostener esa titularidad en razón de un pretendido acuerdo verbal, 'mandato verbal', entre el actor y su padre (D. Heraclio ), porque no se prueba el mismo, como tampoco se acredita el efectivo abono del precio por aquél. Al efecto, no es atendible la remisión al resultado de los interrogatorios de los codemandados-coherederos y al contenido del Acta Notarial de Manifestación de 29 de Diciembre de 2011, toda vez que resultan inconsistentes por no coincidir en la motivación del acuerdo, no especifican el modo de abono que tampoco se constata documentalmente en los escasos contenidos que alcanza alguno a precisar ( Andrea ) y el resultar vagas y de referencia en realidad su 'explicaciones', desvelando un enfrentamiento con D. Armando y un posicionamiento a favor del actor, Carlos Manuel , como indica el aportar una documental, que debería estar en manos de D. Carlos Manuel , con su allanamiento (f. 198 y 199).



TERCERO.- Tampoco cabe otorgar consistencia probatoria a las testificales vertidas, lo declarado por los testigos es sólo de referencia, atribuyendo manifestaciones de propiedad contradictorias con títulos públicos y denotándose que se trata de testimonios de complacencia por familiaridad, proximidad y reproche.

En el caso del constructor vendedor, Sr. Argimiro , interviniente a su vez en el Acta de Manifestaciones de 29-XII-2011, otorgada por todos los hermanos coherederos menos D. Armando , se atisba también una proximidad y complacencia con la parte actora y allanada, en tanto en cuanto sus dudas y falta de memoria, así como la actitud evasiva al interrogatorio del letrado de D. Armando , escudándose en lo que 'ponen los papeles', en la firma por otros de su empresa y de su hijo (D. 6 y 7 de Demanda y Documento al f. 198 aportado por los coherederos allanados) y en la formalización de las escrituras según dispone la parte compradora, advierten de ello. No puede seguirse de lo vagamente explicado por él más que el reconocimiento de que la negociación y los abonos los llevó D. Carlos Manuel , lo que puesto en correlación con las Escrituras de Venta y Rectificación, entendidas con D. Iván , con la Gestión de ayudas para la vivienda y con la capacidad de compra real de éste dado su patrimonio, así lo indican. Además, recuérdese que la venta documenta ingreso en efectivo y no se olvide que la Compra- Venta y rectificación fueron con D. Iván . Es significativo también la ausencia de prueba sobre la capacidad económica del actor en el momento de la compra-venta, no atribuible de lo dicho por los testigos cuando resulta, clara y objetivamente, prueba de su cargo, por su posicionamiento y disponibilidad ( Arts. 217.2 y 7 LEC /00), perjudicándole por ello también la insuficiencia probatoria que al respecto solo él genera ( Art. 217.1 LEC /00). Por último, el Contador-Partidor no reconoce la titularidad exclusiva de la vivienda de Vilaxoán en D. Carlos Manuel sólo afirma que se negoció en base a los derechos concurrentes de D. Carlos Manuel y D. Armando , respetivamente en la casa de Vilaxoán y de Abalo, que él solucionó atribuyéndolas en exclusiva a uno y otro, explicándolo en base a los Testamentos últimos válidos y la capacidad de disposición sobre los derechos que efectivamente ostentaba sobre los inmuebles.



CUARTO.- En definitiva, no resulta error valorativo alguno, no es argumento la subjetividad interpretativa de la parte recurrente sobre la prueba practicada, destacándose en la resolución los hitos probatorios en los que la Juzgadora sostiene su convicción y conclusión sobre la titularidad del inmueble, Vivienda de Vilaxoán, que se atribuye y afirma de su propiedad el actor. Es la Alegación Segunda se cuestiona la sentencia en base a una razón de 'incongruencia' ( Art. 218 LEC /00) que, objetando el pronunciamiento último del Auto Aclaratorio, al dejar para ejecución la confección de un nuevo cuaderno particional, denunciando que no se da respuesta a todas las cuestiones objeto de dirimencia y que no existe motivación suficiente ni lógica en lo razonado. Es evidente que el planteamiento, solo formalista, de los dos últimos argumentos, la disparidad entre la denuncias de incongruencia y la de falta de motivación, así como la respuesta dada, que alcanza a todos los puntos controvertidos, abocan al fracaso y determinan la desestimación de tales razones impugnatorias.



QUINTO.- Lo relativo a la decisión de realización de un nuevo cuaderno particional y a la remisión de su confección para ejecución de sentencia sin establecer a cargo de quien haya de hacerse, hemos de concatenarlo con lo que finalmente se decida en relación al recurso deducido por la representación de D.

Armando , quien impugna tal pronunciamiento junto con la declaración de Nulidad del ya realizado.



SEXTO.- Hemos de entrar ahora a revisar el contenido y atendibilidad del recurso deducido por el Actor y los demás coherederos personados frente a la decisión de estimación íntegra de la Reconvención deducida por D. Armando , en sus argumentos coincidentes, contrarios a los pronunciamientos sobre los gastos de protocolización del cuaderno particional (2047.14€), los gastos de reparación de la vivienda de Abalo (7.300 €). Comenzando por lo segundo, hemos de acoger las impugnaciones deducidas al no poder concluirse que las reparaciones los hubiese abonado D. Armando , a la vista de la presunción legal del Art. 359 C. Civil que atribuye a la propiedad las obras que se realicen en la misma. Es cierto que se trata de una presunción 'iuris tantum', por ello susceptible de prueba de contrario, pero también lo es la insuficiencia de la aportada a tal efecto. Dadas las relaciones familiares y de gestión que se advierten de los intereses de los causantes y vista su capacidad económica, la lógica señala en tal sentido, no pudiendo seguirse el abono por D. Armando de las reformas. En ella incide el que Contador no lo tuviera en cuenta a pesar de habérsele hecho valer en su momento por D. Armando o el que se intentase correlacionar, por su Letrado al interrogarlo, tal coste con las rentas que recibía del alquiler de la casa. Debe por ello dejarse sin efecto el reconocimiento de ese gastos (7.300 €) a favor de D. Armando . Esta decisión obvia el entrar a valorar el resto de argumentaciones esgrimidas frente al pronunciamiento estimatorio impugnado.

SEPTIMO.- En relación a los Gastos de Protocolización de la Partición (2047,14 €), es llano que se pueden repercutir tanto antes como después de la formalización de la partición. El art. 1063 C. Civil viene siendo entendiendo en ese doble sentido por la Jurisprudencia, pues de otro modo se favorecería el abuso del coheredero más favorecido (SS.T. Supremo 21-V-63 y 7-VII-95). La Juzgadora ha optado por incluirla en la Masa, al objeto de una nueva partición, extremo no impugnado por la parte reconviniente que los pretendía, por lo que no cabe modificar tal pronunciamiento, estándose, en su caso, a lo que se decida más adelante sobre la necesidad de una Partición Nueva (de confirmarse la nulidad de la habida) o de decidirse sólo una complementaria. Cabe adelantar que la desestimación confirmada de la afirmación de la parte actora de titularidad de la Vivienda de Vilaxoán, en correlación a lo prevenido en el Art. 1079 C. Civil y la doctrina que recoge la misma resolución de la instancia, ya permiten concluir el mantenimiento la partición, lo que conlleva el rechazo de las argumentaciones sobre quien haya podido encargarla, por otro lado, útil a todos los herederos.

OCTAVO.- Cuestionando, por último, D. Carlos Manuel , la decisión de inclusión también en la masa hereditaria del 50% de las rentas del piso de Abalo, desde el fallecimiento de D. Heraclio , en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, al haber interesado su abono a él, por tener atribuida la titularidad del 50% de dicha vivienda, considerando con ello que en todo caso se trataría del 100%, no puede darse la razón a la pretensión primera, abono del 50% de las rentas. No estarmos ante un legado de cosa específica en exclusiva, sino ante un bien ganancial del que se dispone en base a derechos sobre el mismo que finalmente resulta atribuido en la partición. Siendo ello así, lo que procede es la desestimación de la demanda en este punto, y la declaración de necesidad de complementar la partición, al resultar acreditado que el Contador, quien así lo reconoció, no computó ni tuvo en cuenta tales rentas. Y no solo en parte sino en su totalidad, en relación a la petición de Nulidad de toda la partición (principal pedimento) por la omisión de bienes en la realizada, razón de pronunciamiento ( Art. 1079 CC ) que explica y determina la inexistencia de incongruencia alguna en relación a las pretensiones actoras deducibles y lo derivable, consecuente y razonablemente, de las mismas ( Art. 218 LEC /00).

NOVENO.- Establecidas las anteriores apreciaciones y conclusiones, en relación a los recursos formulados por D. Carlos Manuel y el resto de coherederos representados por la Procuradora Sra. García Romaris, sólo resta entrar a valorar y revisar los contenidos del recurso deducido por éstos últimos y por la presentación de D. Armando , en relación a la decisión de Nulidad de la Partición realizada y, finalmente, el abordamiento de la objeción, impugnación, por las personas referidas, de la decisión contenida en el Auto Aclaratorio (4-I-2017)de sujetar a ejecución de Sentencia la realización de la Partición acordada, así como la imposición de las costas. Comenzando por lo último, la revocación del pronunciamiento sobre el reconocimiento de una deuda de crédito a favor de D. Armando por los gastos de reparación de la vivienda (7.300 €), en cuanto supone una estimación parcial de la reconvención ya determina su no imposición a ninguna de las partes ( Art. 394.2 LEC /00).

DECIMO.- En cuanto a la nulidad de la partición acordada, resulta claro que no procedía tal pronunciamiento a la vista de la doctrina que recoge la misma resolución de la instancia, contenida en la Sentencia de lo AP de Cáceres S.1º de 15-VII-2017 . Fundamento Jurídico 5º pfos. 3º y 4º: 'En este sentido el Alto Tribunal (Sala de lo Civil), en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.969 , estableció que: '(...) conviene anticipar en el aspecto doctrinal que en materia de nulidad, rescisión y hasta modificación de las particiones, predomina, en general, el llamado «principio de conservación», siendo la tónica legal, acusada en el propio articulado de nuestro Código Civil, el evitar, en cuanto ello sea posible, que las particiones se anulen o rescindan, y en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, sostenida, entre otras, en las Sentencias de 2 julio 1904 , 5 mayo 1920 , 17 abril 1933 ( RJ 1933 1621 ), 17 abril 1943 ( RJ 1943418 ), 6 marzo 1945 ( RJ 1945272 ), 17 marzo y 5 noviembre 1955 ( RJ 19551688 y RJ 19553100), 30 abril 1958 ( RJ 19581698 ) y 13 octubre 1960 ( RJ 19603085), pues la indivisión de los bienes que la herencia comprende es incompatible con la función asignada a la propiedad, individualmente, lo que en verdad no empece para que puedan enmendarse los defectos y hacerse las rectificaciones procedentes y debidas, por otros medios que la misma Ley ofrece, debiendo precisarse, en orden a las acciones de nulidad y rescisión -S. 6 marzo 1945 ( RJ 1945272)- que cada una de ellas tiene distinto objeto y diferente título o causa, y como norma sustantiva han de acomodarse a la necesidad de respetar el criterio que preside la ordenación de esta materia en nuestro Código Civil, muy restrictiva en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidación de las particiones y favorable a la subsistencia de éstas, en cuanto sea posible, como lo demuestran los arts. 1079 y 1080 , aplicables a las particiones en general'.

Y, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 1.943, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil ) ha declarado que: 'Que el examen global de la sección que el Código Civil dedica a la rescisión de las particiones, abstracción hecha del artículo 1081 , permite apreciar que el legislador al prever supuestos de partición no afectada de vicio sustancial y sí sólo de mera lesión inferida al heredero voluntario , procura mantener la partición efectuada en tanto la entidad del perjuicio no rebase la cuarta parte, atendido el valor de las cosas al ser adjudicadas, y, aun ante este evento, y con el designio de evitar en lo posible las perturbaciones que una nueva partición ocasionaría a los herederos y terceros que con ellos hubieran contratado de buena fe, excluye de la rescisión el caso de que el perjuicio surja, no de lo ya distribuido en lotes o hijuelas, sino de lo que quedó fuera de la partición por no haberse incluido en ella algunos bienes de la herencia, mandando que en tales casos, sea cual fuere la entidad del agravio, se respete lo hecho y, en vez de rescindir la partición, se haga otra adicional o complementaria con los bienes omitidos, según así resulta de los términos en que están concebidos los artículos 1074 y 1079 del Código Civil , interpretados, entre otras, por Sentencias de 28 de mayo de 1931 y 28 de febrero de 1930 . (...) Que, aplicada esta doctrina al caso en litigio, es preciso concluir que ni procede anular ni aun siquiera rescindir, la partición efectuada, porque toda la extralimitación que en ella existe se reduce a la lesión causada a los «herederos voluntarios» por omisión de ciertos bienes en las operaciones divisorias y en la liquidación de la sociedad conyugal, y esta diferencia puede y debe subsanarse con una partición adicional en la que figure lo omitido, según se interesó en la demanda por petición separada de la de nulidad y rescisión, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, que decretó la nulidad de la partición, ha infringido las disposiciones legales citadas, en particular los artículos 1074 y 1079 del Código Civil que se citan como vulnerados en el segundo motivo del recurso; infracción determinante de la casación en este extremo de la sentencia recurrida'.

No se aduce otra problemática que la incorporación a la misma de un bien ajeno (Vivienda de Vilaxoán) resultando desestimado el argumento y razón impugnatoria, y no afirmándose otra razón al efecto, se carece de los requisitos necesarios para la rescisión por lesión ( Art. 1074 C. Civil ). Esta precisaría, además de lesión en más de # del valor de loa atribuido, lo que tampoco se sigue de la demanda ni de la estimación de la reconvención, y no se interesa. De este modo, hemos de coincidir con las impugnaciones deducidas por D.

Armando y los codemandados personados y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de Nulidad acordada en la instancia, dando lugar en orden a lo supra explicado, a la estimación parcial de la reconvención y también, de la demanda, en lo relativo a la petición declarativa de que haya de completarse o adicionarse la partición ya realizada por el Contador Partidor.

UNDÉCIMO.- Llagados a este punto es necesario precisar que el complemento de la misma según lo acordado aquí, se refiere a los gastos de Protocolización Notarial (2047,17 €) a cargo de la masa y al crédito frente a D. Armando por el total de las rentas de la vivienda de Abalo, desde el fallecimiento de D.

Heraclio hasta la protocolización notarial Escritura Pública de 19-VI-2014 f. 96 y ss., cuantía a determinar por el Contador-Partidor como parte de su encargo. Y que no necesaria al hacerlo en ejecución de Sentencia, como tampoco es correcto el remitir tales operaciones complementarias a dicho trámite de ejecución forzosa, como se recogió en el Auto Aclaratorio (4-I-17), porque tampoco se interesó, no cabe seguirlo, del escrito de Demanda, ni del de petición de aclaración de D. Armando , quien no dejo de objetar en su apelación tal pronunciamiento, por otro lado, además, expresamente impugnado por el resto de Coherederos demandados personados.

DUODÉCIMO.- De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de las apelaciones deducidas y también de la demanda y reconvención iniciales, no procediendo por ello la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ( Arts. 394 y 398 LEC /00). Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en Parte cada uno de los Recursos de Apelación deducidos por las distintas partes personadas, D. Carlos Manuel , D. Armando y el resto de codemandados-herederos personados, todos frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016 y Auto Aclaratorio de 4 de Enero de 2017, dada en el P. Ordinario Nº 384/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 165/17), debemos revocar y revocamos en Parte la misma en el sentido siguiente: 1º) Dejar sin efecto la declaración de Nulidad del Cuaderno Particional Protocolizado en la Escritura Pública de 19-VI-2014; Acordando en su lugar que proceda a Completar la Partición introduciendo los conceptos siguientes: A. La suma de 2047,14 € relativos a la Protocolización Notarial de la Partición como Deuda de la masa hereditaria.

B. La suma que por Rentas de la Vivienda de Abalo resulten del alquiler de la misma, desde el fallecimiento de D. Heraclio hasta la referida protocolización, como crédito frente a D. Armando a favor de la masa hereditaria.

Se condena a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las derivadas de esta alzada. Devuélvase a las partes recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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