Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 745/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100311
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1355
Núm. Roj: SAP TF 1355/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000745/2016
NIG: 3802342120150005948
Resolución:Sentencia 000311/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Candido Juan Francisco Miranda Diaz Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante Fausto Yazmina Elena Hernandez Martin Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada en los autos de Juicio
Ordinario n.º 714/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Laguna , promovidos
por Don Fausto , quien actúa en representación de Don Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña
Elena González González y asistida de la Letrada Doña Yazmina E. Hernández Martín, contra Don Candido
, representado por la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González y dirigida por ese mismo demandado,
en su condición de Letrado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Laguna, Doña Pilar Olmedo López, dictó sentencia en los autos anteriormente reseñados, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis , en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Elena González González en nombre y representación de D. Fausto en representación de D. Jose Ignacio y absuelvo a D. Candido de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso el demandado. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Doña Elena González González, asistida de la Letrada Doña Yazmina Elena Hernández Martín; la parte apelada Don Candido se personó por medio de la Procuradora Doña Gabriela Domínguez González, asumiendo su propia dirección jurídica por su condición de Letrado. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercía una acción de responsabilidad contra el demandado por su actuación en el cargo de albacea, contador-partidor de la herencia de Doña Trinidad , y se le reclamaba una indemnización en favor del heredero Don Jose Ignacio de 30.990 euros, absolviéndose en esa resolución a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza la aludida parte actora, quien solicita su revocación y que se estimen en su integridad los pedimentos de su demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, sustentándose básicamente en la incorrecta apreciación de la prueba. Expone con detalle los argumentos en defensa de la mencionada pretensión revocatoria, sosteniendo especialmente haber acreditado que el demandado ejerció su cargo en beneficio propio y en detrimento del patrimonio a heredar por el incapaz en cuyo nombre actúa el hoy actor apelante, habiendo dispuesto en su propio beneficio, sin ponerlo en conocimiento del tutor del incapaz, de cantidades de una cuenta bancaria integrante de la herencia de la que fue nombrado albacea, incluso un año y tres meses después de caducado dicho cargo. Arguye también, respecto del derecho a cobro de honorarios por el contador-partidor, que fue voluntad de la causante que si todos los interesados fueran mayores de edad y estuvieran de acuerdo en la forma de hacer la partición no será necesaria la intervención de contador-partidor, poniendo de manifiesto las distintas funciones de éste y del albacea, y afirmando que el demandado no realizó ninguna función inherente al cargo de contador- partidor, 'actuando negligentemente en su cargo de ALBACEA CONTADOR PARTIDOR, al dejar caducar su cargo sin cumplir el mandato de la causante, existiendo única y exclusivamente un heredero universal de la herencia, sin haber tenido que llevar a cabo ninguna tarea explícitamente en su testamento...'.
Al aludido recurso se opone el demandado, quien pide su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia apelada, con condena en costas al apelante. Muestra con carácter general su conformidad con dicha sentencia y con la valoración probatoria que en ella se efectúa. Más en concreto, aduce haber quedado acreditado en la vista del juicio que las disposiciones de efectivo por él realizadas en el ejercicio de su cargo lo fueron para poder ejercer las funciones propias del mismo y se emplearon en actuaciones como la conservación o mantenimiento de los inmuebles que formaban parte de la masa hereditaria y los gastos propios generados por el ejercicio del cargo, muy especialmente en la defensa en juicio de la referida masa por dicho demandado en su calidad de letrado, gastos documentalmente acreditados, según esta parte; indica también haber acreditado que informaba al tutor de las gestiones que llevaba a cabo y le daba cuenta de las mismas, habiendo intervenido como letrado, designado también por dicho tutor en diversos procedimientos judiciales, sosteniendo tener derecho a percibir los honorarios correspondientes a esa actuación profesional, sin que se hubieran cuestionado los importes de las minutas de manera formal o por excesivos, señalando las pruebas acreditativas de estas consideraciones.
SEGUNDO.- Una vez centrada la cuestión litigiosa en la disponibilidad por el demandado del dinero existente en una de las cuentas bancarias de la causante a la que tenía acceso aquél por su condición de albacea designado en el testamento y, en definitiva, en el ejercicio por él mismo del referido cargo, la antes indicada conclusión desestimatoria de la demanda se basa fundamentalmente en la consideración por la juzgadora de la instancia, después de valorar de modo conjunto las pruebas practicadas y obrantes en autos, de que el referido demandado ha justificado suficientemente el destino del aludido dinero del que él mismo dispuso, ya para aplicarlo al pago de sus propias minutas por su actuación como Letrado en diversos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de la masa hereditaria y del heredero declarado incapaz, de los que tuvo oportuno conocimiento el hoy apelante, ya para realizar reparaciones puntuales y concretas con la finalidad de mantener o conservar el patrimonio hereditario.
La revisión en esta alzada de todo lo actuado, y muy especialmente de las pruebas obrantes en autos, con el nuevo visionado por este tribunal de las practicadas en la vista oral del juicio lleva a coincidir con la valoración que de tales pruebas ha efectuado la expresada juzgadora y, por consiguiente, con la mencionada conclusión desestimatoria de la principal pretensión de la demanda, discrepando tan sólo, como posteriormente se indicará, en relación con el pronunciamiento sobre costas.
Así, considera este tribunal que la indicada valoración se ajusta totalmente a las reglas de la razón y de la sana crítica, habiendo examinado la juzgadora de la instancia los resultados producidos por dichas pruebas de un modo conjunto, objetivo e imparcial, ponderando todas las circunstancias concurrentes, sin que se adviertan los defectos valorativos achacados por la parte ahora apelante, cuyo análisis probatorio es más sesgado, parcial e interesado; de igual modo, se aceptan en esta alzada los argumentos jurídicos contenidos en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Como mera adición a esos argumentos, merece destacarse en la presente resolución la acreditación por el demandado del hecho referido a que mantenía suficientemente informado al tutor -actor apelante- de las gestiones que estaba llevando a cabo, sin que pueda obviarse el deber del último de velar por los intereses del declarado incapaz, teniendo en el desempeño de su cargo las mismas posibilidades de acceso a la información que pudiera suministrarle la gestoría que llevaba a cabo la administración de los alquileres de algunos de los inmuebles integrantes del caudal hereditario de Doña Trinidad , y habiendo admitido dicho actor que el demandado tuvo problemas para obtener uno de los documentos bancarios necesarios para culminar las operaciones de aceptación y adjudicación de la referida herencia, operaciones que en su mayor parte -con la referida salvedad- fueron realizadas por dicho demandado; además, es conveniente recordar que no se impone en el artículo 907 del Código Civil una forma específica para la rendición de cuentas por el albacea, constando de lo actuado en la precedente instancia que el demandado informaba suficientemente al actor apelante de sus gestiones. Tampoco se aprecia ningún error valorativo en lo que concierne a la actuación del último tendente a la conservación del patrimonio inmobiliario integrante de la herencia, pues si bien es cierto que algunas de las pequeñas obras pudieron llegar a ejecutarse por medio y con intervención de la gestoría que administraba los alquileres de algunos de los inmuebles de esa herencia, también lo es que el propio demandado concertó de modo personal y directo algunas de las obras de mantenimiento ejecutadas en esos inmuebles, utilizando para el pago de su importe el dinero existente en la única de las cuentas bancarias de la causante a la que pudo tener acceso, habiendo contado incluso para el ejercicio de su labor como letrado con la anuencia del actor, como se desprende de lo declarado por éste en la vista del juicio, quien llegó a otorgar un poder para pleitos en fecha uno de febrero de 2012 (documento número 5 de la contestación a la demanda), con las facultades expresamente detalladas en el mismo, sin que, como se indica en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, las minutas de honorarios hayan sido cuestionadas, ya por indebidas, ya por excesivas, habiéndose probado igualmente la actuación del demandado no sólo como albacea, sino también en funciones de contador-partidor, cargo este último que, como se indica en la sentencia recurrida, genera el derecho al cobro de honorarios, sin que la parte ahora apelante haya probado de modo claro y diáfano el exceso de tales honorarios.
En definitiva, no cabe entender probado a través de algún medio de prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el comportamiento irregular o interesado del demandado, desleal o perjudicial para el patrimonio hereditario, no siéndole exigible la responsabilidad que se le imputa en la demanda por aplicación de cuanto aquí se ha indicado, como complemento de lo ya expuesto de modo detallado en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos son por sí mismos suficientes para la denegación de lo solicitado en la demanda como pretensión principal.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el recurso en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pues la ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso y la conjunción de los hechos declarados probados y de las reglas de la carga probatoria determina la apreciación de serias dudas de hecho en torno a las relaciones habidas entre ambas partes litigantes y a su actuación en el ejercicio de sus respectivos cargos de un modo complementario y eficaz en aras a obtener la confluencia de los mismos para facilitar así una mejor defensa de los intereses del incapaz y único heredero, dudas que determinan la no imposición a ninguna de ellas de las costas causadas en la primera instancia del presente procedimiento, estimándose en este único extremo el recurso de apelación, sin que, por iguales motivos y por este éxito parcial, procede hacer imposición de las de esta alzada, de conformidad todo ello con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Fausto , quien a su vez actúa en representación de Don Jose Ignacio .2º. Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, no efectuándose expresa imposición de ellas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
3º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por la indicada revocación parcial.
4º.- No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
