Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 621/2017 de 02 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100174

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1559

Núm. Roj: SAP A 1559/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 621 (M-254) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 670/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚMERO 311/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dos de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, parte apelante, por
tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª TRINIDAD LLOPIS GÓMIS, con la dirección letrada
de D. PABLO VAELLO MARGARIT; siendo la parte apelada D.ª Justa y D. Jose Francisco , actuando con
su Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección letrada de D.ª MARÍA SERRALTA
CHORRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Justa y D. Jose Francisco , representados por la Procuradora Sra. Vercet Lozano frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representada por la Procuradora Sra. Llopis Gomis.

DECLARO: 1.-La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los demandantes y por la entidad demandada el 8 de abril de 2008 ante el Notario D. Pedro Domenech García en la parte relativa al alza y a la baja del tipo de interés y concretamente en la parte que dice ' para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal a aplicar no podrá ser inferior al 3,50% ni sobrepasar nunca el 9,50% nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto'. manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada: -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir a los prestatarios las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios en sus respectivos préstamos, en aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota. Todo ello desde la fecha de la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 hasta la efectiva supresión de la cláusula.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC , y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

-Y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 6 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8 de abril de 2008, con los efectos restitutorios que le son inherentes, si bien los limita a las cantidades percibidas en aplicación de aquélla desde la fecha de la STS de 9 de mayo de 2013.

Dicha resolución no dedica ni una sola línea, ni un solo razonamiento (ni, por tanto, ningún tipo de pronunciamiento declarativo o de condena) sobre el contenido de la escritura de novación de dicho préstamo hipotecario, otorgada el 3 de julio de 2008, en que se suprimió la cláusula suelo inserta en la escritura de abril; lo cual es de todo punto lógico, puesto que la demanda no aludió a esta segunda escritura en ningún momento, ni dedujo pretensión alguna con relación a la misma (baste la lectura de su suplico).

Abordaremos, pues, en primer término, la cuestión relativa al carácter abusivo de la única cláusula que ha anulado la sentencia recurrida.



SEGUNDO. La transparencia de la cláusula suelo.- Con relación a las cuestiones suscitadas por la parte apelante, podríamos remitirnos sin problema alguno a los razonamientos vertidos en la resolución recurrida que motivaron la declaración de la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo celebrado entre las partes.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo del 2013, se ha concluido que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato: son un elemento esencial del contrato de préstamo. Por tanto, no se puede entrar a valorar o controlar el equilibrio de las contraprestaciones de las partes con relación a la misma, habiendo razonado la STS 406/2012, de 18 de junio, que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

Empero, que no pueda examinarse el carácter abusivo de su contenido, no supone que no se encuentren sometidas a un doble control de transparencia.

Un primer control de transparencia ha de ser superado, a los efectos de inclusión de la condición general en el contrato: es un control formal, específico de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC y artículo 80.1 a y b) TRLGDCU). Recuérdese que el art. 7 LCGC establece que ' no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...'. Pues bien, la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Esa OM regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores: comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.

En el caso que nos ocupa, no consta la existencia de oferta vinculante alguna.

Un segundo control de transparencia es el que tiene por objeto las condiciones generales ya incluidas en los contratos; superado, por tanto, el filtro de inclusión antes referido: es el control de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas previsto en los artículos 82 y 85 a 90 TRLGDCU al que se remite el art 8.2 LCGC). El artículo 80.1 TRLCU dispone que ' en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Este segundo control de transparencia es un control de claridad: se trata de analizar la información suministrada al consumidor, a fin de comprobar si esa información le ha permitido percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Téngase en cuenta que estas cláusulas, insertas en contratos ofertados como préstamos a interés variable, pueden convertirlo de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente los prestatarios se benefician de las bajadas del tipo de referencia.

La STS Pleno entiende, a título ejemplificativo, que las cláusulas suelo no superan el control de transparencia en una serie de casos: a) Cuando falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Cuando se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, pues ésta puede servir de señuelo. Afirma el TS que, '... de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo'.

c) Cuando no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) Si no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Cuando se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Concluye el TS que, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto para comprobar si aquéllas ' dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'; dicho de otro modo, si el tipo previsto como variable, tanto al alza como a la baja, se convierte en un tipo fijo variable exclusivamente al alza. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

En el caso que nos ocupa, las cláusula suelo no supera este segundo control de transparencia.

La cláusula suelo del préstamo aparece en la cláusula tercera (intereses ordinarios), último apartado (' LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ') de la escritura, con la siguiente redacción: ' para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual a aplicar no podrá ser inferior al 3,50 € ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto '.

Se comprueba que la extensión de la escritura, y de la estipulación relativa a los intereses y la ubicación concreta de la misma, dificultaba la percepción de lo que realmente era importante, pues la cláusula suelo quedó difuminada en el conjunto de aquélla, sin que se le diera la relevancia que era precisa. Más aun cuando, como se ha dicho, no existió oferta vinculante alguna.

De otra parte, la cláusula suelo se insertó conjuntamente con una 'cláusula techo', lo que contribuyó a distorsionar la información suministrada.

De otra parte, el propio texto de la cláusula (en que hace referencia a la revisión del tipo de interés como una mera posibilidad, añadiendo la extraña referencia a ' cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto'; mecanismo, dicho sea de paso, que ocupaba más de dos folios, con complejas fórmulas financieras) no es suficiente para que la parte prestataria se hiciera una idea cabal de su funcionamiento y trascendencia.

A la vista de lo expuesto, no consideramos que, en el caso que nos ocupa, la parte prestataria advirtiera la cláusula en cuestión ni pudiera percatarse de la auténtica dimensión (carga) económica y jurídica que implicaba, por medios distintos de los documentales a que se ha hecho referencia ( STS de 9 de marzo de 2017, asunto Caja Teruel). No se ha probado, en definitiva, que existiera actividad alguna del banco que permitiera que la prestataria fuera consciente de la dinámica, funcionamiento y eficacia de la mencionada cláusula con el paso del tiempo: ni la información previa (no constan simulaciones o avances previsibles de los tipos de interés), ni la coetánea fueron suficientes para que la parte prestataria tuviera una idea cabal (comprendiera realmente) de las consecuencias económicas que se derivaban de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, ni, por tanto, de lo que se le ofrecía (y se le mostraba en apariencia) como un préstamo a interés variable era, en realidad, un préstamo de interés fijo, variable sólo al alza, como sucedió en un corto plazo de tiempo.

Por tanto, y como bien advirtiera el juzgador a quo, la cláusula no supera el filtro de transparencia, en su vertiente de contenido o comprensibilidad real, por lo que debemos mantener la declaración de nulidad.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación obliga al Tribunal a efectuar una serie de razonamientos de interés, a fin de aclarar algunas cuestiones suscitadas por la parte apelada.

De entrada, produce estupor que dicha parte, que no ha solicitado aclaración alguna de la sentencia, afirme, pese a la claridad de su fallo (que tan solo hace referencia a la primigenia escritura de abril de 2008), que también se ha declarado la nulidad de una presunta cláusula suelo que, según se dice, existiría también en la escritura de novación, de julio de ese mismo año.

Ciertamente, la escritura de abril contenía una cláusula suelo, declarada nula en la instancia, cuyo análisis se ha abordado en el fundamento anterior.

Sin embargo, esa cláusula (que nunca llegó a surtir efecto, puesto que fue suprimida durante el primer periodo, de seis meses, previsto en la escritura, en que el tipo de interés era fijo, del 5,250 %) desapareció del contrato de préstamo cuando, en abril de 2008, el contrato fue novado por las partes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, del Ministerio de Vivienda y Decreto 41/2006, de 24 de marzo, de la Generalitat Valenciana, así como con las demás órdenes ministeriales que lo desarrollan y de acuerdo igualmente con el Convenio suscrito por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontiyent con el Ministerio de Vivienda de 22 de noviembre de 2005, con cargo a los fondos del programa correspondiente al año 2007. En lo que se refiere al tipo de interés, la novación consistió en que el tipo de interés tendría carácter revisable anualmente '... y se igualará al que el Consejo de Ministros acuerde para los préstamos convenidos y concedidos dentro del Plan de vivienda 2005 2008. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 801 / 2005...'. Es decir, en las revisiones ya no existiría ni el suelo ni el techo previstos en la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, porque ésta fue novada por aquélla.

Téngase en cuenta que este RD (fue derogado en diciembre de 2008) tenía por objeto favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y contemplaba a tal fin distintas ventajas para los adquirentes, como por ejemplo la subsidiación de los préstamos convenidos (art. 10). Con relación a tales préstamos, el art. 9.3 preveía que ' El tipo de interés efectivo anual inicial será acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y su cuantía será la resultante de aplicar un coeficiente reductor a la media de los tres últimos meses, con información disponible, del tipo porcentual de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades de crédito, elaborado por el Banco de España. El coeficiente reductor será 0,9175, establecido mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2002, publicado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, de 10 de abril del mismo año.

El tipo inicial así determinado, redondeado a dos decimales, tendrá vigencia, al menos, hasta la finalización del año 2005. En el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008, así como a partir de 2009, inclusive, se volverá a revisar y, en su caso, a modificar, dicho tipo de interés efectivo inicial, aplicando el mismo procedimiento.

El tipo de interés efectivo resultante será de aplicación a los nuevos préstamos convenidos que se concedan y a todos los préstamos convenidos concedidos con anterioridad, en el marco de este Real Decreto, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurrido un mes de la publicación del citado tipo de interés en el 'Boletín Oficial del Estado'.

El art. 9.4, que ' Las cuotas que se paguen a la entidad de crédito serán constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de cada uno de los períodos de amortización a los que corresponda un mismo tipo de interés'.

Por ello, son absolutamente insólitas las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso de apelación, del tenor '... el hecho de que el tipo de interés se fije por el Consejo de Ministros no significa que la mencionada cláusula no sea limitativa de interés variable o cláusula suelo y que pueda declararse nula por abusiva por los Tribunales...', ' como si el interés fijado por el Consejo de Ministros no pudiera considerarse como clausula limitativa del interés variable o cláusula suelo y pudiera ser declarada nula por el Tribunal', o cuando insista en que dicha cláusula es suelo, a pesar de reconocer expresamente que, de conformidad con la documentación aportada por la parte demandada, el tipo fue bajando anualmente desde el 4,0150 del año 2009 al 2,44 del año 2015; culminado todo ello con la afirmación de que '... se trata de aplicar una cláusula limitativa del interés variable, con independencia de quien la fije, si el banco o el Consejo de Ministros' o '... son precisamente los Tribunales lo que determinan si las clausulas limitativas de interés variable (aunque hayan sido fijados por el Consejo de Ministros y sean conformes con la normativa de Vivienda) son abusivas o no...'.

Repetimos que la sentencia recurrida no ha declarado la nulidad de cláusula suelo alguna inserta en la escritura de novación porque, sencillamente, tal cláusula no existe. Ya se ha dicho, además, que el tipo anual aplicado al préstamo hipotecario ha ido descendiendo, como reconoce la propia apelada, lo que es incompatible con la cláusula suelo que se alega.

Pero es que, además, la parte no ha pretendido nulidad alguna de la cláusula de fijación del interés de la escritura de julio de 2008. Tampoco ha fundado jurídicamente el motivo por el que estima que una cláusula que remite, en atención a cierta normativa favorecedora del acceso a la vivienda, a los tipos de interés que establezca el Consejo de Ministros, pueda ser considerada abusiva y, por ende, nula.

Realmente, la pretensión es de todo punto infundada, rayana en la mala fe procesal, pues pretende confundir al Tribunal y subvertir los términos del debate.



CUARTO.- En la demanda, se pretendió la condena al pago de 8.327,20 €, que sería el importe cobrado por la entidad bancaria a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

La parte apelante insiste en que no se debe cantidad alguna, pues la cláusula suelo nunca llegó a ser eficaz.

Esa cantidad resulta de los cálculos efectuados por la actora y documentados en el cuadro aportado como documento número siete, en que se comprueba que no se reclama cantidad alguna por el primer periodo, de seis meses, en que la escritura preveía un interés fijo del 5,250 %. Tampoco se pretende cantidad alguna hasta la cuota de octubre de 2009.

Ya se ha dicho que, apenas a los tres meses de otorgada la escritura de abril de 2008, se produjo su novación, eliminando la cláusula suelo.

Por tanto, ninguna cantidad se cobró en aplicación de la misma. La totalidad de las cantidades reclamadas encuentran su apoyo legal en una cláusula perfectamente válida, cual es la que referenciaba el tipo de interés a lo acordado por el Consejo de Ministros, que no es cláusula suelo, como torticera y renuentemente alega la ahora apelada.

Este razonamiento acarrea la desestimación de la pretensión condenatoria, que se dejará sin efecto, lo que supone, igualmente, la estimación parcial de la demanda y la desestimación de la impugnación (que pretendía que se dejara sin efecto la limitación restitutoria acordada en la instancia).



QUINTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, de fecha 8 de noviembre de 2016, en los autos de juicio ordinario n.º 670/15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por D.ª Justa y D. Jose Francisco , deja sin efecto la totalidad de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo, manteniendo el declarativo, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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