Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 351/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 311/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100309
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1935
Núm. Roj: SAP IB 1935/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00311/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 433/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Maó.
Rollo de Sala nº 351/2.018.
S E N T E N C I A nº 311/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca, a 4 de octubre de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente juicio declarativo ordinario seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Maó, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes,
de un lado y como demandados-apelantes DON Abelardo y la mercantil MM PROPERTY RENTALS, S.L.,
ambos representados por la Procuradora Doña María José Bosch Humbert y asistidos por el Letrado Don
Pedro Monjo Cerdá; como actor-apelado DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Montserrat
Miró Martí y dirigido por el Letrado Don José María Puig Martín. Permanece en situación de rebeldía procesal
la sociedad ANDREVA, S.L.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Maó, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Miró, en nombre y representación de Don Alfredo frente a D. Abelardo , ANDREVA S.L. y M.M.
Property Rentals S.L, y debo condenar y condeno a Don Abelardo al pago a la actora de la cantidad de 6.000 euros, y a D. Abelardo , ANDREVA S.L. y M.M. Property Rentals S.L al pago mancomunadamente a Don Alfredo de la cantidad de 60.085,50 euros, más los intereses al 6% de dicha cantidad computados desde el 29 de junio de 2014 hasta el completo pago de la misma.
Con condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Abelardo y la mercantil MM PROPERTY RENTALS, S.L., ambos representados por la Procuradora Doña María José Bosch Humbert, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Basa el apelante su impugnación en que el auto del Juzgado de 12 de enero de 2.018, que determinaba la falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional, no es firme al haber sido apelado, tal como efectivamente está acreditado en autos. Por esa razón considera el recurrente que la sentencia es nula al no ser posible al Juzgado dictarla solamente respecto de la acción principal, debiendo esperar a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre aquella resolución, máxime al haberse alegado la compensación entre los créditos que a cada parte correspondan.
TERCERO.- Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, conviene indicar que la demanda principal, teniendo en consideración la sentencia del mismo Juzgado de 19 de abril de 2.011, dictada en el procedimiento ordinario nº 305/2.011, se basa en los siguientes hechos para reclamar el importe que concreta en el suplico: a).- La venta que efectuó el 29 de junio de 2.010 el actor, Sr. Alfredo , al Sr. Abelardo de las participaciones sociales que el primero tenía en la entidad ANDREVA, S.L. por un importe de 3.000 € que debía satisfacerse mediante pagaré y que no ha sido abonado.
b).- El reconocimiento que en la misma escritura de compraventa (pacto décimo) se efectuaba por el comprador, Sr. Abelardo , de que la mercantil ANDREVA, S.L. adeudaba al Sr. Alfredo la cantidad de 15.000 €, que se satisfaría mediante pagarés, quedando pendiente uno de ellos identificado en la propia demanda principal, por importe de 3.000 €.
c).- El reconocimiento de deuda que igualmente el 29 de junio de 2.010 realizaron el Sr. Abelardo , por sí mismo y como apoderado único de las mercantiles MM PROPERTY RENTALS, S.L. y ANDREVA, S.L., en el que admitían adeudar solidariamente al Sr. Alfredo la cantidad de 60.085,50 €, que debían abonarse en cuatro plazos determinados en el mismo documento.
La parte demandada admite estos hechos en la contestación a la acción principal, si bien indica que posteriormente se comprobó que el reconocimiento de deuda plasmado en el documento nº 4 de la demanda principal era fruto de la manipulación por el Sr. Alfredo de los documentos contables de la sociedad MM PROPERTY, S.L., entidad que adquirió el Sr. Abelardo en tan citada fecha de 29 de junio de 2.010, de forma que existió engaño que, a su vez, propició error excusable en la prestación de consentimiento que dio lugar al reconocimiento de deuda.
La demanda reconvencional describe determinadas actuaciones del Sr. Alfredo que llevaron a que se incoara contra él denuncia por delito societario, que fue sobreseída sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Dicha denuncia dio lugar en su momento a las diligencias previas nº 700/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Maó y es fundamentalmente en la documentación aportada a aquel procedimiento criminal en que el reconviniente basa su reclamación de 66.758,29 €, alegando igualmente compensación de créditos concurrentes. Y concluimos que la contestación y la reconvención se encuentran íntimamente relacionadas porque ambas se basan en la pretendida manipulación contable llevada a cabo por el Sr. Alfredo .
La juzgadora acoge las dos primeras pretensiones de la demanda principal, sobre las que considera que el sentido de la contestación a la demanda supone un allanamiento, pues de los 6.000 € de principal a que ascienden estas reclamaciones, 3.000 € corresponden al precio de venta de tales participaciones, mientras que los otros 3.000 € reclamados hallan su base en el pacto décimo del indicado contrato de compraventa, en el que existe un reconocimiento de deuda por esta suma. Así se comprueba a la vista del expositivo primero de la demanda principal, indicando la parte demandada en el hecho primero de la contestación que ello es cierto, centrando toda su oposición y luego la acción reconvencional en el reconocimiento de deuda aportado con la demanda principal como documento nº 4.
En estas condiciones, estimamos correcta la decisión de la juzgadora, a la vista también de los hechos controvertidos que quedaron fijados en la audiencia previa al juicio y por el propio contenido del recurso de apelación.
CUARTO.- La cuestión nuclear que debemos resolver estriba en la corrección del fallo de la juzgadora al pronunciarse sobre la demanda principal, acogiéndola plenamente, declarándose no obstante incompetente objetivamente respecto de la reconvención, decisión que fue apelada.
En este sentido, la juez de primera instancia tiene muy en cuenta la alegación de error en el consentimiento que se encuentra en la contestación a la demanda y que se sustenta, como hemos dicho, en la pretendida manipulación de los libros contables de la mercantil MM PROPERTY RENTALS, S.L. por parte del Sr. Alfredo . Y teniendo en consideración la doctrina sobre el error excusable del consentimiento contractual, afirma la juez de primer grado que la prueba practicada en juicio no desvela el pretendido error en la existencia de la deuda, ya que en el mencionado documento nº 4 existe efectivamente un reconocimiento de deuda, pero no en qué concepto, sin que esta duda se despejara en el acto del juicio.
En presencia del documento nº 4 de la demanda, se comprueba que la juzgadora tiene razón: nos hallamos ante un reconocimiento de deuda en el que no se expresa la causa -las causas sólo se introducen en la contestación a la demanda y también en la reconvención-. Nos recuerda la S.T.S. de 1 de marzo de 2.002 que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ;debe ser causal, es decir, tiene que disponer de causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto. No obstante, también determina la S.T.S. de 11 de mayo de 2.007 que el Código Civil no ha regulado específicamente esta figura jurídica, aunque la doctrina jurisprudencial, partiendo del principio de libertad contractual establecido en el art. 1.255 del mismo Código, ha relevado a quien se respalda en un documento de reconocimiento de deuda de la obligación de expresar en él la causa del mismo, por entenderla existente de acuerdo con el art. 1.277 del propio Código Civil y, con referencia a la abstracción de la causa desde una perspectiva procesal, tal abstracción libera de la prueba al beneficiario del reconocimiento (cf. S.T.S. de 23 de enero de 2.007, que cita las del mismo Tribunal de 5 de marzo de 1.998 y de 28 de enero de 1.994). En suma, puede suceder que la causa -verdadera o ficticia- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde el reconocimiento de deuda, o bien que se omita cualquier alusión a la causa, como ocurre en nuestro caso, supuesto este último en el que actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 del Código Civil, de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditarla.
Es cierto que la parte demandada ha pretendido demostrar las anomalías negociales que rodean el reconocimiento de deuda incorporado como documento nº 4 de la demanda principal, pero nada dice en su recurso para contradecir a la juzgadora cuando ésta afirma que aquellas y, en concreto, el vicio de consentimiento contractual por error excusable no ha quedado probado; tan solo ataca la sentencia del Juzgado pretendiendo su nulidad por no haber tenido en consideración la acción reconvencional, para la cual y como ya hemos expuesto, la juez de primera instancia se ha declarado incompetente.
Ahora bien, sin perjuicio de afirmar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión de competencia, ratificando el criterio de la juzgadora, igualmente consideramos que ésta actuó adecuadamente desde un punto de vista procesal, cuando consideró que no tenía competencia para entender de la acción reconvencional, porque se encuentra amparada por lo dispuesto en el art. 406.2 en relación con el art. 48.1 del mismo texto legal.
Por otra parte, el hecho de que la juez de primera instancia no hubiese entrado a conocer de la reconvención no le impedía en modo alguno, en el propio ámbito de la contestación a la demanda, analizar como ha hecho, la existencia o no de error de consentimiento contractual excusable, si bien para que hubiera tenido éxito la tesis de la parte demandada, ésta debía haber probado la existencia de tal error, cosa que la sentencia del Juzgado considera que no ha hecho, sin que en el recurso se ataque propiamente ese razonamiento.
Por último, la Sala entiende que pese a la íntima relación existente entre contestación a la demanda y acción reconvencional, ésta última no resulta imprescindible para analizar si existió o no error excusable en el consentimiento contractual, aparte de que aun cuando se haya decidido que la competencia para conocer de la reconvención corresponde a los juzgados de lo mercantil, no por ello pierde la juzgadora de primera instancia la suya para decidir sobre la acción planteada en la demanda principal. Al respecto, la S.A.P. de Toledo (Sección Primera) nº 111/2.017, de 3 de mayo, cuyo criterio compartimos, afirma: 'Entiende la Sala que la competencia en tal caso del Juez de lo Mercantil sobre la acción ejercitada en la reconvención no ha de atraer para si la competencia en principio del Juez de Primera Instancia para conocer de la acción ejercitada en la demanda, aunque esta competencia no le este atribuida por la Ley al Juzgado de lo Mercantil, por una necesidad de conocer íntegramente de la causa por un solo Juzgado, porque circunstancia como la aquí dada tiene conforme a Ley una solución completamente distinta: las dos acciones no pueden verse en el mismo pleito y ello porque el art 406,2 LEC establece imperativamente que no son admisibles a trámite las reconvenciones que ejerzan acciones para las que no es competente el Juzgado ante quien ser formulan para conocer de las mismas por razón de la materia. Es decir, en este caso el Juez de Primera Instancia no pierde su competencia atribuida por las Leyes imperativas y de orden público para conocer de la acción ejercitada en la demanda desde el inicio y no puede extinguirse la misma simplemente porque una de las partes quiera formular una reconvención que habría de ser conocida por un Juez de otro orden, sino que simplemente en tal caso la reconvención no es admisible y entre tanto son nulas todas las actuaciones que tras su admisión se han producido por practicarse por juez incompetente por razón de la materia solo pudiendo considerarse validas aquellas que se practiquen por virtud de la demanda porque sobre ellas si tiene competencia el Juez de Primera Instancia.
No puede a ello oponerse en este caso la interconexión entre las pretensiones de la demanda y contestación porque no son idénticas las unas y las otras aunque dimanen de una misma relación contractual'.
En suma, la reclamación de cantidad y compensación de créditos que se plantean por el reconviniente pueden tener un cauce procesal propio, en el que obtendrá en cualquier caso la correspondiente tutela judicial por medio de una sentencia razonada que resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas.
Rechazamos en consecuencia, el recurso de apelación.
QUINTO.- Con relación a las costas de segunda instancia y de conformidad con lo previsto en los arts.
398.1 y 394.1 de la Lec, imponemos las mismas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Abelardo y la mercantil MM PROPERTY RENTALS, S.L., ambos representados por la Procuradora Doña María José Bosch Humbert, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Maó, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos en su integridad la referida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

