Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 503/2016 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 311/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100308
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6130
Núm. Roj: SAP B 6130/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138069606
Recurso de apelación 503/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 351/2013
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Angelina
Procurador/a: Eva Castel Escale, Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 311/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 1 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 351/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eva Castel Escale, Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Angelina contra Sentencia de fecha 30/12/2015 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Acín Biota en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Dª Angelina y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurren en apelación la Sentencia de instancia ambas partes, en defensa de sus respectivas pretensiones, persiguiendo el recurso planteado por la demandante la condena de la demandada al abono de 12.717,72 euros, más los intereses al tipo remuneratorio pactado del 8,75% desde la fecha del vencimiento del contrato , 25/08/2011 , hasta su completo pago y las costas del procedimiento, o en su defecto que se estime únicamente la excepción de prescripción sobre los intereses remuneratorios de las cuotas correspondientes entre el 13/09/09 y el 13/03/2010, cuotas sobre la que ha trasnscurrido con exceso el plazo trienal de prescripción.La demandada, por su parte, pretende con su apelación que se impongas a la parte que hubiera visto desestimada sus pretensiones, esto es la actora.
Segundo .- La resolución de instancia aprecia la excepción de prescripción opuesta y por la propia trascendencia de este pronunciamiento, por la imposibilidad en su caso de conocer sobre el resto de cuestiones planteadas, debe abordarse inicialmente esta cuestión.
El último pago de las cuotas tuvo lugar el 13/09/2009 y la demanda se presentó el 20/03/2013, por lo que disponiendo el art. 121.21 del C.c . de Cataluña un plazo prescriptivo trienal , ab initio es claro que ha operado la alegada prescripción.
Resta determinar sí han existido actos con eficacia interruptiva, y tal cuestión debe responderse de forma negativa , pues pese a haberse instado procedimientos monitorios estos fueron archivados sin haber tenido siquiera la demandada conocimiento de los mismos, al no haber sido localizada, tal y como resulta de la doctrina y jurispudencia consolidada al respecto, siendo reseñable entre otras la S.T.S. de 09/10/07 en la que se expresa que '... la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( STS 13 octubre de 1994 entre otras)', así como S.T.S. de 29/05/09 que refiere que alude a los dos sentencias citadas.
En consecuencia, debe concluirse de conformidad con el criterio de la resolución apelada y solicitando la demandada al contestar a la demanda, que se estimara la prescripción de los intereses remuneratorios, limitar el conocimiento del recurso, únicamente al importe del capital pendiente, desposeído de suma alguna sobre los intereses remuneratorios.
Tercero .- Aprecia también la resolución apelada la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que la constatación de absorción de Financia Banco de Crédito por el BBVA en forma global, no puede resultr suficiente para tener por probado que la operación concreta de la que trae causa el pleito forme parte de la sucesión patrimonial ni que la entidad demandante tenga la condición de acreedora en relación con el préstamo contratado.
Sí esta excepción fuera apreciada vendría vedado el conocimiento sobre el resto de cuestiones planteadas, debiéndose desestimar la demanda, por lo que debe valorarse su concurrencia o no, entendiendo ésta Sala que esa pregunta debe responderse de forma negativa, contando la demandante con la debida legitimación como para instar de forma hábil la demanda, ya que no nos encontramos ante una cesión individualizada, correspondiente al negocio de autos, sino global, con una fusión que hace que la sociedad absorbida desaparezca pasando derechos y obligaciones de la misma a la absorbente. Por ello acreditada la sucesión no será preciso probar la sucesión individualizada y por ello aquella excepción debe ser desestimada.
Cuarto.- Llegados a éste punto, y dados los motivos de oposición planteados en el procedimiento, no cabe sino estimar la pretensión relativa al principal reclamado, como ya se ha expuesto, viendo declarada la abusividad de los intereses de demora, fijados en el 29 %, lo que se considera pertinente, siendo criterio sentado jurisprudencialmente, entre otras por STS 265/2015 de 22 de abril que el límite de abusividad se encuentra en dos punto por encima del interés remuneratorio pactado, que en el presente fue de 8,75%.
En consecuencia debe estimar la demanda por el principal del capital pendiente de abono, no constando su pago, sin que proceda abusividad de ninguna otra de las cláusulas fijadas al no haber sido objeto de aplicación para cuantificar el importe adeudado .
Quinto.- No procede estimar la apelación de la demandada, pues la estimación parcial de la demanda conlleva que no deban imponerse las costas a ninguna de las partes , de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ..
En cuanto a las costas de la alzada no procede imponer las derivadas de la apelación de la actora a ninguna de las partes, siendo de cargo de la demandada las originadas por su apelación , y ello atendiendo al contenido al art. 398 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA, S.A. y desestimando el presentado por Dª Angelina contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, disponiendo la condena de la demandada a que abone a la actora a la suma correspondiente únicamente al principal adeudado, que se determinará en ejecución de sentencia, no procediendo expresa imposición de las costas de la instancia.Las costas derivadas de la apelación de la demandada son de su cargo, no procediendo imposición por las originadas por la apelación sostenida por la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente cuyo recurso fue estimado parcialmente.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
