Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 336/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100247

Núm. Ecli: ES:APH:2018:369

Núm. Roj: SAP H 369/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm.336/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Moguer
Autos de: Modificación de medidas núm.437/2017
Apelante: Dª. Aida
Apelado: D. Luis Pedro
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº311
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL(Ponente)
En Huelva a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio de4 modificación
de medidas núm. 437/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso
interpuesto por la demandada Aida , siendo parte apelada el actor Luis Pedro

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Se estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA HIERRO PAZOS y asistido de la Letrada Dª. ROCIO REYES REALES, y demandada Dª. Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM RODRIGUEZ SUAREZ y asistida de la Letrada Dª. PILAR VAZQUEZ REBOLLO procediendo modificar la sentencia dictada por la la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Rollo de Apelación 607/2015 ) (por la que se confirma la Sentencia N.º 112/15, de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Moguer , en los Autos de separación núm. 32/2015) en el sentido de: 1) Reducir el importe de la pensión compensatoria a 250 euros mensuales, pagaderos en la cuenta el a que venía haciéndose hasta la fecha y actualizables anualmente a fecha de sentencia según las variaciones que experimente el IPC, según datos publicados por el INE u organismo que pueda sustituirle.

2) Limitar la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Aida de forma que el mismo se mantendrá solo hasta el momento en que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales'.



TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la demandada la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas derivadas de divorcio, y reduce el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 250 € al mes, y limita la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. El recurso se centra en lo relativo a la pensión compensatoria, y se fundamenta únicamente en alegar error en la valoración de la prueba, entendiendo que se deriva de la practicada que no existe empeoramiento económico del demandante, obligado al pago de dicha pensión, lo que deduce de la admisión, según parece en el interrogatorio del actor, de la adquisición de un coche de alta gama y de los viajes que se costea, señal -entiende la recurrente- de su capacidad económica o nivel de vida. Añade además que el demandante no ha satisfecho pensión alguna.



SEGUNDO. - Debemos comenzar por aclarar que el recurso que se presenta carece de la adecuada concreción de los motivos específicos por lo que se considera erróneamente valorada la prueba practicada.

En el escueto escrito que se aporta no se hace más referencia a la prueba que la del desacuerdo que se manifiesta en el modo en que ha sido valorada. Es reiterada doctrina de esta Sala que para que un recurso pueda considerarse tal es necesario que en él se desarrollen los diferentes motivos por los que se ataca la sentencia apelada, ya que la segunda instancia no es una revisión completa y automática de lo actuado, ni puede limitarse la parte a solicitar una segunda opinión, pidiendo genéricamente la revisión de la causa, sino que, como medio impugnativo que es, debe especificar cuáles son las razones por las que se considera que la sentencia recurrida es errónea.

Bien es verdad que tampoco en la contestación a la demanda se hacía otra cosa sino reiterar que el demandante no había satisfecho el pago de la prestación adeudada, añadiendo que en el momento oportuno se demostraría que la capacidad económica del demandante había mejorado, con la particularidad, desde luego poco frecuente, de que constan registrados en la misma fecha dos escritos de contestación con diferentes procuradores y letrados, uno de ellos con una respuesta algo más específica al alegato de la parte contraria, aunque finalmente quedó aclarado que precisamente la representación y defensa la asumían los profesionales que presentaron el escrito que podemos calificar de más escueto.



TERCERO .- Así las cosas, la mera invocación de las manifestaciones según parece realizadas por el demandante en su interrogatorio, carecen de suficiente trascendencia para revocar el fallo dictado, ya que la sentencia se apoya en diferentes pruebas documentales, especificando en qué medida hay una pérdida de ingresos en los ejercicios y años que reseña. En el fundamento segundo, en su parte final, se hace una adecuada y completa exposición de las cantidades y datos económicos tenidos en consideración en la primera y segunda instancia por la resolución que estableció la prestación de que se trata, comparándola con la prueba documental y de ingresos de ejercicios sucesivos.

Y en todo caso, ya que se hacen ciertas manifestaciones sobre las declaraciones del demandante, en su prueba de interrogatorio se entiende, este Tribunal ha revisado el acta del juicio y constata: que no es eso (lo atinente al coche y los viajes) lo único sobre lo que se preguntó al interesado; que las respuestas que da sobre la adquisición de un vehículo marca Audi A8 el año pasado van acompañadas de las explicaciones de que primero hubo de vender un vehículo Mercedes que se compró constante matrimonio, y que el resto del precio del segundo vehículo se pagaba con una letra, y que lo tiene en venta porque no puede asumir el importe de la misma. Y respecto a los viajes que realiza, únicamente se le pregunta si ha hecho un viaje a Canarias y el demandante lo admite, pero corrige que con los gastos pagados. Añadidamente su propia defensa hace ciertas preguntas, y explica las circunstancias en las que vive, y que la actividad de pesca que realizaba ha decaído y, estando pendiente de ciertas intervenciones quirúrgicas, únicamente cobra por su baja médica laboral. De sus meras respuestas desde luego no podemos deducir que sus ingresos hayan mejorado ni que exista algún otro irregular que pueda servir para dejar o poner en entredicho lo que los documentos aportados revelan suficientemente.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede considerar que se haya errado al valorar la prueba; y no existiendo ningún otro razonamiento en el recurso, debe desestimar la apelación con imposición de costas a la parte recurrente, al no manifestarse en esta segunda instancia serias dudas en lo tratado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, que se CONFIRMA, con expresa condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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