Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 411/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100522

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:524

Núm. Roj: SAP SG 524/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00311/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2017
Recurrente: CAJA RURAL CAJA VIVA
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Emilio
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
S E N T E N C I A Nº 311 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 411 Año 2018
Juicio Ordinario 280/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los

autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Emilio , contra CAJA RURAL DE BURGOS,
FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Garcia
Romera y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido
por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto en nombre y representación de don Emilio frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la referida cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo desde su constitución, debiendo restituir a la demandante la cantidad que hubiere cobrado en exceso con carácter retroactivo, más el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos desde sentencia de instancia y hasta la efectiva devolución.

2.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda, condenaba a la entidad a devolver a la actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo pactada desde la constitución del crédito hipotecario, con imposición de costas a la demandada.

Se recurre la sentencia alegando en primer lugar incongruencia de la sentencia, por entender que si se ha desistido de la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo, no es posible condena a recalcular y restituir las cantidades cobradas por aplicación de la misma. En segundo lugar se alega infracción de preceptos legales (esencialmente arts. 1258 , 1261 1809 y 1816 CC ) así como de la jurisprudencia fijada en la STS 11 de abril de 2018 . Finalmente se impugna la imposición de costas.

Señalado el recurso para deliberación, por la parte apelante se presenta escrito solicitando la suspensión del procedimiento la haberse interpuesto cuestiones prejudiciales por parte de dos Juzgados de Primera Instancia ante el TJUE, en relación con la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales de eliminación de cláusula suelo en relación con la doctrina emanada de la STS de 11 de abril de 2018 .

A este respecto la Sala considera que no procede la suspensión de la causa en este caso, toda vez que el supuesto de hecho que nos ocupa difiere del examinado en la sentencia citada, como luego veremos, y por lo tanto para la resolución del recurso no será necesaria la aplicación de dicha doctrina.



SEGUNDO.- En cuanto la primer motivo, la parte actora desistió del primer pronunciamiento de su demanda, en que se pedía la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, la entender que dicha cláusula ya había sido suprimida del contrato, reclamando únicamente sus consecuencias. La parte entiende que no es posible condenar a devolver las cantidades pagadas si previamente no se ha declarado nula la cláusula.

Lo cierto es que esa renuncia a tal acción por la parte actora tiene su causa en la oposición realizada por la parte, que expresamente manifestaba que no era posible declarar esa nulidad porque la cláusula había desparecido como consecuencia del acuerdo novatorio o transaccional entre las partes litigantes. Es decir, que si no se hubiese renunciado y el juez hubiese resuelto sobre ella ahora se estaría alegando incorrección de la sentencia por entrar a conocer de una cláusula que ya no existe. Fuese cual fuese la solución, en ambos casos no habría satisfecho la parte recurrente.

Aunque el juez no entra a determinar la nulidad de la cláusula, sí procede a su análisis, no a los efectos de declarar su nulidad, pues ya no se reclama, sino a los efectos de apreciar si la misma podría basar un reintegro de cantidades indebidamente abonadas. Y su conclusión, tras el análisis de la prueba documental y testifical, es que no se cumplió con el criterio de trasparencia en la información sobre las consecuencias de la aplicación del suelo, por lo que entiende que esa cláusula suelo era abusiva. La parte recurrente no se opone a este argumentario, por lo que el mismo debe ser confirmado y entender que la cláusula dispuesta y suprimida por el acuerdo entre las partes antes de la demanda era abusiva.

Y esa abusividad es la que a juicio de la Sala, y del juzgador a quo, es la que da pie a que se pueda admitir la reclamación de lo indebidamente abonado, aunque no se declare expresamente su nulidad.



TERCERO.- Abundando en este punto, debemos indicar que la parte actora, con su renuncia a la acción no hacía sino tener en cuanta la doctrina señalada por esta Sala, así en la sentencia de 3 de octubre de 2017 (RPL 275/2017 ), en que, examinando un supuesto idéntico de pacto de supresión de la cláusula suelo con la misma entidad de crédito se entendió que no procedía declarar la nulidad de la cláusula, aceptando la falta de interés legítimo del peticionario, pero aceptando la devolución de cantidades solicitada, con base en los siguientes argumentos: 'La apelante basa su alegación en el documento aportado por ella (doc. 1 de la contestación) en el que se hace constar la supresión de la cláusula suelo, y en las que asimismo constaría una renuncia a las acciones que se pudieran ejercitar contra Caja Rural.

La parte contraria se opone a dicha alegación, manifestado que nos hallamos ante una novación del contrato, en que se procede a novar una cláusula abusiva, entendiendo que la nulidad por abusividad de la cláusula inicial arrastra la nulidad de los actos consecuentes, y por tanto de la novación, citando al respecto doctrina que la Sala puede compartir (STS 17 de junio de 2010 o SAP Asturias 17 de marzo de 2016 o SAP Valladolid 10 de enero de 2017 ), pero que no se estima de aplicación la caso.

En el caso que nos ocupa la demandada alega no sólo la falta de nulidad por la existencia de la novación (extintiva en este caso), sino la falta de acción por la renuncia a ejercitar acciones posteriores. Efectivamente el contrato privado suscrito entre Caja Rural y los actores es una novación de la cláusula suelo, pero al propio tiempo incluye una renuncia de acciones: 'Con el presente acuerdo de novación suscrito con esta entidad, la parte prestataria renuncia expresamente irrevocablemente a toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo que ha sido perfectamente informada, con carácter previo a la firma de este documento, de los términos y consecuencias de la modificación efectuada en este contrato'.

A juicio de la Sala y por las alegaciones de la demandada debemos examinar dos cuestiones distintas: por un lado si el acuerdo novatorio pactado es también nulo, y en segundo lugar el alcance de la cláusula de renuncia.

En cuanto al primer aspecto, y frente a lo que expone la demandada la Sala entiende que el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2015 no es nulo. Dicha nulidad pudiera derivarse de dos motivos: que el mismo se hubiese realizado sin la debida trasparencia y por tanto con error en el consentimiento por los consumidores, o que el mismo sea arrastrado por la nulidad original de la cláusula abusiva.

Respecto de esta segunda razón, entendemos que no es así porque no nos encontramos ante una novación modificativa de la cláusula suelo, en la que se proceda a una rebaja o una nueva adaptación, sino a una novación extintiva de la misma, en que de forma nítida, clara y sin contraprestación alguna del cliente se suprime la misma del articulado del préstamo.

Ante ello se considera que la doctrina jurisprudencial citada por la actora no es de aplicación a este caso.

La STS 375/2010 de 17 de junio citada establecía al respecto: 'Los contratos posteriores presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos. Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.

En consecuencia, resulta acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad.

No se advierte que exista infracción de la jurisprudencia que acepta la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales sólo algún pacto resulte contrario a la ley siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula, el cual se refleja en el artículo 10 LCGC (según el principio utile per inutile non vitiatur [lo útil no es viciado por lo inútil]). En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende que el segundo contrato concertado tenía una vinculación causal plena con el primero declarado nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent [juntos caerán quienes juntos estén]'.

Como vemos esta doctrina se plantea para el supuesto en que la novación lo que pretende es la continuidad de las consecuencias del contrato, o en su caso de la disposición del contrato declarado nulo, como esta Sala ha tenido ocasión de apreciar en otros acuerdos novatorios pactados con otras entidades bancarias. En este caso, sin embargo el pacto supone la eliminación de la disposición litigiosa, que no es sustituida por ninguna otra alternativa, ni por una subida de los tipos de interés. Por tanto no puede predicarse de ella su nulidad.

Aceptar la tesis de la actora daría lugar a resultados absurdos de judicialización innecesaria de toda reclamación sobre cláusulas abusivas, pues supondría declarar la imposibilidad de que las partes puedan pactar la supresión de una disposición abusiva de un contrato, pues la misma sería nula por serlo la que se suprime, abocando a las partes a una decisión judicial, con el perjuicio, en tiempo y en dinero, para ambas.



CUARTO. En cuanto al primer motivo de nulidad, esto es la ausencia de trasparencia en el acuerdo novatorio, tampoco concurre en este caso. El acuerdo que obra documentado es un documento breve, en el que las cláusulas del mismo se reducen a una página, y en la que se suprime, sin más, la cláusula suelo y techo, de la misma forma que se modifica la de intereses de demora (no objeto de litigo), y se pacta la renuencia de acciones (lo que luego examinaremos). No se observa que exista ninguna mención oscura o cuya interpretación pueda ser tergiversada en relación con la supresión de la cláusula suelo, ni por tanto que requiera de una específica o detallada información de las consecuencias, que son las que se describen nítidamente. Por tanto este acuerdo de supresión de la cláusula suelo debe ser considerado como válido.

La consecuencia de ello es que acogerá la razón a la parte demandada en el sentido de que la parte carece de acción para solicitar la declaración de nulidad de una cláusula suelo cuya supresión ya ha sido acordada, no cabiendo declarar la nulidad de algo que ya no existe, y que precisamente la parte ha admitido su supresión.

Por otra parte y añadido a lo anterior, la parte ha renunciado en este contrato en base a la disposición trascrita en el fundamento anterior, a ejercer cualquier acción reclamatoria sobre al cláusula suelo, por lo que en este momento tampoco tiene legitimación para pedir dicha nulidad.



QUINTO. Ello nos introduce en el siguiente punto, el de la determinación del alcance de esa renuncia.

Considera la parte demandada que esa renuncia implica su falta de legitimación para solicitar cualquier reclamación que tenga como antecedente la cláusula suelo.

Debemos partir de dos elementos de base para este análisis: el primero que la renuncia de derecho debe ser expresa y taxativa, no siendo posible aceptar una renuncia al ejercicio de derechos de carácter genérico; y en segundo lugar que hallándonos ante un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor, es obligación del profesional la necesaria claridad en los contratos, sin que quepa interpretar a su favor el contenido oscuro de sus disposiciones.

En el presente caso la renuncia, en la forma antes expuesta, establece la renuncia expresa e irrevocable 'a toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo'. Y la pregunta que cabe hacerse es si esta disposición implica la renuncia a cualquier reclamación sobre las consecuencias de la aplicación anterior de dicha cláusula.

Hemos de tener en cuenta que a la fecha del acuerdo y dada su supresión, las cantidades abonadas de más por la aplicación de la misma, ya sería líquidas, y con ello exigibles. En esta tesitura, en que la reclamación sería de deudas previas, entendemos que esta mención sería insuficiente para entender que en ella se plasma una renuncia a su posible reclamación.

De la misma forma del acuerdo se puede concluir que ha sido redactado por la entidad de crédito, y por tanto no es posible una interpretación extensiva de los términos del mismo en su favor. La parte ha renunciado a lo que ha renunciado, a ejercitar cualquier reclamación respeto de la cláusula suelo, pero no a reclamar los intereses que indebidamente hubiese abonado de más, si los hubo, a consecuencia de la cláusula suprimida.

No constando tales extremos ni constando que fuese informado de esa concreta consecuencia al suscribir el acuerdo novatorio, debe entenderse que la reclamación sobre la devolución de las cantidades abonadas de más debe ser admitida' .



CUARTO . - En segundo lugar se alega infracción de preceptos legales en relación con la doctrina del tribunal supremo, concretamente de la sentencia de 11 de abril de 2018, en la que se fija doctrina por el tribunal Supremo , entendiendo que frente a lo que el juez a quo considera, no estamos ante una novación del contrato sino ante una transacción, como la ha considerado el tribunal supremo, que supone la vinculación de las partes la contrato suscrito entre ellas.

En realidad el juez de instancia no discute si es o no una transacción, pues no niega que el acuerdo entre la partes elimina de raíz la cláusula suelo, sino que lo que valora es si esa supresión, que es lo que se acuerda, implica asimismo la renuncia la cobro de las cantidades abonadas con anterioridad. Su conclusión es negativa, aduciendo a la irrenunciabilidad y imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la nulidad e indemnización, según los arts. 10 y 83 LGDCU .

El recurrente nada alega rescato de esta fundamentación, por lo que la no atacarla no habría razón para revocarla. La Sala entiende que su conclusión ha de ser confirmada aunque no se comparten sus argumentos.

El art. 10 LGDCU dispone la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor, desde el punto de vista de la renuncia previa a los derechos que esa norma reconoce a los consumidores, entendiéndola nula como declara nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 CC . Por su parte el art. 83 LGDCU declara la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, que supone en su caso la no aplicación del plazo de cuatro años previsto para los casos de anulabilidad.

Pero en caso alguno prohíbe que se pueda renunciar a las acciones con posterioridad al contrato, como forma extrajudicial de solución del conflicto, siempre, claro está, que el contrato transaccional sea a su vez trasparente y suficientemente informado, desde el momento en que continua siendo un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor.



QUINTO.- Si la Sala considerar adecuada la conclusión del juez de instancia, no es tanto por sus argumentos antes expuestos, sino por lo ya dicho por esta Sala, porque no consta que en el documento el cliente renunciase al ejercicio de cualquier reclamación sobre las liquidaciones o pagos realizados.

Y aquí es donde estriba la gran diferencia entre este caso y con el caso resuelto en la STS 205/18 de 11 de abril . Como en la sentencia se establece la fijar el supuesto de hecho, su contenido era: '3. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos.../... contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha''.

Como vemos, el supuesto de hecho es distinto, pues en la sentencia resuelta por el Tribunal Supremo se había incluido en la transacción la renuncia a toda reclamación, inclusos pagos ya realizados, lo que no es el caso que nos ocupa.

Esta Sala comparte en principio, como por otra parte no debería ser de otro modo (aunque los tiempos que corren esta afirmación arroja más de una duda), la valoración de nuestro más alto Tribunal, en el sentido que la protección del consumidor no puede llegar la extremo de que se prive de cualquier posibilidad de disposición de las acciones propias, como es regla general en el proceso civil, salvo que se pretenda, como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2017 antes reproducida, una absurda judicialización de cada reclamación que se pueda realizar en materia de consumo, con inútil pérdida de tiempo y dinero tanto para el profesional como para el consumidor, si entre ambos se puede alcanzar un acuerdo extrajudicial.



SEXTO. - Y la igual que se comparte esta opinión, también se cómprate, como ya se ha dicho, que el contrato transaccional debe someterse a los mismos filtros que el contrato objeto de acuerdo, en cuanto la cumplimento de los requisitos de incorporación y trasparencia. Como con mejores palabras expresa la STS 205/2018 : 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'. Y en este sentido podemos citar la STS 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En este caso es en el que falla el contrato transaccional, pues como decimos si bien la supresión de la cláusula es clara y frente al supuesto analizado del Tribunal Supremo no requiere de mayor comprensión, pues es la supresión simple y pura del suelo, en cuanto a la renuncia, no se especifica de forma concreta que el alcance de esa renuncia suponga asimismo su renuncia a la reclamación de las cantidades ya devengadas que se hubieran podido cobrar con anterioridad, sin que por una parte se haga constar de forma expresa, como sí se hizo en el caso examinado por el TS, ni por otra se informase a los consumidores del alcance económico de esa inexistente renuncia, esto es cuánto se les había cobrado de más, información que estaba en poder del banco mediante una simple operación actuaría contable, que no era tan sencilla de obtener por un cliente financieramente lego.

La doctrina del TJUE, así la sentencia de 20 de septiembre de 2017, ya se ha pronunciado sobre la trascendencia de la información que debe suministrarse de forma que la entidad bancaria debió conocer y poner de manifiesto acorde con la 'experiencia y los conocimientos' de un profesional en el momento de la predisposición de dichos documentos.

Lo expuesto conlleva la desestimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas de la instancia, la parte pide se deje sin efecto su condena sobre la base de la estimación de sus anteriores motivos d recurso. La no prosperara éstos no ha lugar a la modificación de la condena en costas por las razones expuestas por la parte apelante.

En cuanto a las de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, las costas deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, contra la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 280/2017; se confirma la misma , imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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