Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 16/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100347

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1612

Núm. Roj: SAP TF 1612/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000016/2018
NIG: 3803842120170000498
Resolución:Sentencia 000311/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000051/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Carina ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Apelado: Fernando ; Abogado: Jorge Juan Machado Bouza; Procurador: Maria De Los Angeles Martin
Felipe
Apelante: Germán ; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 51/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Germán , representado
por la Procuradora Dª. Elvira González Álvarez, y asistido por el Letrado Sr. Garcia de La Rosa, contra Dª.
Carina , representada por la Procuradora Dª. Dolores Mouton Beautell, y asistida por el Letrado D. Cristoban
Corrales Rolo, y contra D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe,

bajo la dirección del Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017, la cual fue aclarada mediante Auto de 2 de octubre de 2017 que rectifica la anterior sentencia, y cuyo fallo queda definitivamente redactado del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por el procurador de los tribunales Dª. Elvia González Alvarez, en nombre y representación de D. Germán , defendido por el letrado Sr. García de la Rosa contra Dª. Carina , representada por la procuradora Sra. Mouton Beautell y defendida por el letrado Sr. Corrales Rolo y contra D. Fernando , representado por la procuradora Sra. Martín Felipe y defendido por el letrado Sr. Jorge Juan Machado Bouza, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por los dos demandados, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elvia González Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Alonso Lecuona Ravina, la parte apelada Sra. Carina se personó por medio de la Procuradora Dª. María Dolores Mouton Beautell, bajo la dirección del Letrado D. Cristobal Corrales Rolo, el apelado Sr. Fernando se personó por medio de la procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza. Solicitada por el apelante la práctica de prueba documental y testifical, se inadmitió mediante Auto de 9 de febrero de 2018; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de julio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación de indemnización por daños morales y enriquecimiento injusto, se alza el recurso de actor impugnando el pronunciamiento que desestima la primera petición, alegando error en la valoración de la prueba practicada respecto de los siguientes pronunciamientos: 1) ocultación dolosa por la demandada al actor de la no paternidad de la hija y, 2) el dolor que causa al actor el conocimiento de la verdadera situación de la paternidad respecto de la que considera su hija.

A dicho recurso se oponen los demandados pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso al no apreciarse la concurrencia de irracionalidad ni de conculcación de los más elementales criterios de la lógica en la valoración de la prueba que se lleva a cabo por la Juez de Instancia, y que alega la parte como fundamento de su impugnación.

En efecto, del examen de las pruebas practicadas resulta acreditado que los hechos a que se refieren las actuaciones transcurren en un periodo de más de cuarenta años, que van desde que Doña Carina queda embarazada de su hija Adriana , principios de 1975, al momento en el que se dicta la sentencia que determina que Doña Adriana no es hija de Don Germán , octubre de 2016. Periodo en el que, como es notorio, se ha producido un gran cambio social que ha conllevado paralelamente un cambio legislativo y, con total independencia de lo que cada persona asuma en su fuero interno, lo cierto es que determinadas situaciones no tienen en la actualidad la misma repercusión, ni personal ni social, que tenían hace más de cuarenta años, en la etapa anterior a la Constitución, de manera que para la resolución del presente recurso deberán ser tenidas en cuenta, además de las percepciones sociales e incluso personales ante determinados hechos, la situación legal existente en aquella fecha en la que, como es sabido, las relaciones matrimoniales y paterno filiales obedecían a otros patrones distintos de los actuales, pues no estaba reconocido el divorcio como causa de disolución del matrimonio, el adulterio de la mujer era delito y, sobre todo, los hijos de mujer casada cuyo padre no fuera el marido, no solo no adquirían la filiación matrimonial sino que debían inscribirse como hijos de filiación desconocida, pues el desconocimiento de la filiación por el marido implicaba la prohibición a la madre del reconocimiento de hijos concebidos fuera del matrimonio, salvo que mediara el consentimiento del marido, lo que no era habitual que se concediera. Situación a la que vino a poner remedio la Constitución de 1978 y Ley 11/1981 de 13 de mayo con sus importantes y trascendentales cambios en la materia, con especial relevancia en torno a la nueva regulación en materia de filiación.

En esta situación surge el conflicto matrimonial entre Doña Carina y Don Germán , de manera que cuando nace Doña Adriana , la madre evita dar a conocer de una manera directa al marido que no es el padre de la hija; no obstante, debe estimarse de las pruebas practicadas que el actor algo debió intuir, pues cuando en el año 1977 la actora interpone demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico, el marido reconviene solicitando la separación por causa de infidelidad, que es a la que se accede en la sentencia que se dicta en el procedimiento. De manera que, constando acreditado que la separación matrimonial se produce antes de que la hija tuviera dos años, y teniendo en cuenta la profesión de marino de Don Germán con lo que conlleva de ausencias del domicilio familiar por causa del trabajo, debe estimarse que la convivencia entre Don Germán y Doña Adriana fue escasa hasta esa fecha.

A partir de esos momentos, los hechos se precipitan de tal manera que no concluye el conflicto hasta cinco años después cuando se dicta la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo; todo ello pasando por la reconvención por infidelidad formulada por el marido en la demanda de separación y la interposición de una querella por adulterio; conflictos a los que pone fin el cambio legislativo que produce la despenalización del adulterio y la posibilidad de disolver el matrimonio por divorcio a partir de la Ley 11/1981.

Las pruebas practicadas en las actuaciones a instancia del actor revelan que conoció la existencia de la relación entre los demandados durante su matrimonio con la madre de Doña Adriana , situación existente a la fecha en la que tiene lugar el embarazo del que nace la niña; hecho que también consta acreditado que era conocido por sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, pudiendo estimarse que esa relación era notoria, si bien, como suele ser habitual en estos caso, quizás de ella no se hablara abiertamente, pero no cabe la menor duda que era conocida en entorno de los cónyuges.

Partiendo de la jurisprudencia citada en la sentencia de Primera Instancia, que exige que la indemnización por daños morales que reclama el actor se fundamente en la actuación dolosa de la demandada en la ocultación al marido de la verdadera filiación de la hija, debe tenerse en cuenta la definición del dolo civil contenida en el art. 1.269 del Código Civil, que señala que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, si bien la jurisprudencia determina que también concurre el dolo cuando se acreditan reticencias del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe.

En este caso, resulta evidente que la definición de dolo que debe ser aplicada es la segunda, la ausencia del deber de informar de la madre de la verdadera situación de la concepción de la hija que ella conocía. Sin embargo, pretender el cumplimiento de esa obligación en el contexto expuesto, en el sentido de que Doña Carina reconociera abierta y formalmente a Don Germán que no era el padre de Adriana , cae fuera de lo que puede pedirse a una madre, teniendo en cuenta las repercusiones que habría podido tener para su menor hija antes referidas. De manera que, la constatación de la situación legal antes referida conlleva que no pueda estimarse que concurra el dolo según las definiciones antes expuestas, pues más parece que actuó en todo momento protegiendo a su hija que pretendiendo un daño al actor, situación que equivale a estimar la inexistencia del dolo desde el punto de vista civil, como la intención de ocultar la verdad, visto que, como consta acreditado, el actor conocía -él mismo pagó a un detective para que siguiera a Doña Carina - la relación que mantenía con Don Fernando . Cosa distinta es la referida a las consecuencias que del conocimiento de esa relación estuviera dispuesto a aceptar Don Germán , pero esa es una cuestión que depende exclusivamente de la voluntad del mismo, y de la composición de los hechos y sus consecuencias que pudiera configurar con los datos objetivos que tenía a su disposición.



TERCERO.- Una vez que se produce el divorcio, se inicia una nuevo periodo en la vida de esas personas, de forma que, tanto Doña Carina como Don Germán , contraen respectivamente nuevo matrimonio, no obstante queda entre ellos el vínculo de los hijos, momento en la que Doña Adriana ya tiene siete años y, según resulta de lo actuado, a partir de esa edad cesa la relación entre Don Germán y Doña Adriana , de forma que, si bien se mantiene la de Don Germán con el hijo Don Epifanio , no ocurre lo mismo con la niña. Es cierto y así se acredita, que se produce el episodio de violencia que para la menor tuvo, como ella misma manifiesta, gran trascendencia, de modo que ya fuera por esos hechos ya fuera por otros, lo cierto es que, a partir de ese momento, la única vez que consta acreditado un contacto entre ambos se sitúa en la adolescencia de la menor cuando, por un enfado en casa, pretende irse a vivir con Don Germán , a lo que éste, no dudamos que con buen criterio, se niega. A partir de esa fecha, cesa toda relación con Doña Adriana hasta que hace diez años, el actor intenta que se practique una análisis de ADN para determinar la verdadera filiación de aquella, petición que esta no atiende, ni siquiera con la intervención de su hermano Don Epifanio .

Este intento evidencia la representación que el apelante se hacía de no ser el padre de Doña Adriana mucho antes de la sentencia que sí lo determina.

Intentar una valoración de la situación familiar es una tarea ardua aunque necesaria en estas actuaciones, pues no olvidemos que la petición formulada por el actor consiste en que los demandados le indemnicen por el daño moral que le causa el hecho de que le ocultaran la verdadera filiación de Doña Adriana . Teniendo en cuenta que el daño moral que puede resultar indemnizable es el que resulta de hechos objetivos, no puede estimarse que concurran hechos de los que derivar que el conocimiento de la verdadera filiación de Doña Adriana le haya causado al actor el daño que pretende se le indemnice y no puede estimarse así por dos cuestiones, la primera, porque el actor conocía el dato antes de que se dictara la sentencia de octubre de 2016 y, en segundo lugar, porque hace muchos años que dejó de considerar como hija a Doña Adriana .

No cabe duda que, aunque paralelos, el mundo de los adultos poco tiene que ver con el de la infancia y el de la adolescencia. No dudamos que para el actor los conflictos en torno a su matrimonio antes descritos, debieron ser una situación penosa, lo mismo que debieron serlo para los demandados, aunque pueda estimarse que la ocasionaron ellos, y de esa situación salieron todos, iniciando, con todo derecho, una nueva relación y una otra vida y en medio de ella quedaron los menores que también supieron organizar la suya propia, lo que se evidencia de las declaraciones y actitudes de ambos hermanos, Doña Adriana y Don Epifanio , en el acto del juicio, pudiéndose apreciar la complicidad existente entre ellos para resolver la situación que les afectaba, de manera que si, por la razón que fuera, nunca se les habló abiertamente de la verdadera filiación de Doña Adriana , ellos resolvieron el conflicto pues, como ambos reconocieron, hablaban en la adolescencia y llegaron a la conclusión que Doña Adriana no era hija de Don Germán , lo que les resultaba evidente, además de por cuestiones de parecido físico, por la distinta relación que mantenía Don Germán con ambos, pues mientras que con Don Epifanio existía una relación de padre e hijo, esta era inexistente respecto de Doña Adriana . Así lo manifestó Don Epifanio cuando dijo 'que solo había que sumar uno y uno', por lo tanto, la filiación de Doña Adriana era muy clara para ambos hermanos. También lo era para el resto de la familia a tenor de las declaraciones no solo de la hermana de Doña Carina sino de la hija mayor de Don Fernando que declaró que su madre, anterior esposa de Don Fernando , siempre le habló de la filiación de Doña Adriana respecto de Don Fernando , resultando, además, notorio el parecido físico entre ambas hijas, hecho reconocido en la familia de Don Fernando y por los amigos que testificaron.

A la vista de lo expuesto y como señala la sentencia de instancia, a estos efectos resulta intrascendente que Doña Carina no comunicara abiertamente a Don Germán que Doña Adriana no era hija suya y que, por las razones que fueran en las familias y en su entorno, se mantuviera esa situación como 'un secreto a voces', porque lo cierto es que si los hijos, tanto los de Doña Carina como los de Don Fernando , lo sabían, debe estimarse que resultaba tan evidente que es imposible aceptar que Don Germán lo ignorara, cuando, como consta acreditado, no mantuvo relación paterno filial con Doña Adriana ni consta que en algún momento propiciara un acercamiento con quien, como manifiesta, creía que era su hija, de manera que no puede estimarse que la confirmación de ese hecho por medio de una sentencia judicial que determina la filiación de Doña Adriana le causara el daño moral que pretende le sea indemnizado.

No dudamos que el actor pueda sentirse dañado moralmente por la situación expuesta, si bien no consta acreditado que ese daño vaya referido al hecho en sí de que Doña Adriana no fuera hija suya y que el conocimiento de esa situación sea equiparable a la pérdida por fallecimiento de una hija como pretende - difícil es aceptarlo así teniendo en cuenta la inexistente relación con la misma desde los 7 u 8 años-. Pudiera estimarse que el reconocimiento judicial mediante sentencia de esos hechos tuviera repercusión en su honor y que esa situación le cause un daño moral, y así puede ser si dicha parte lo estima, pero esa situación no da lugar a la pretensión indemnizatoria que ejercita en la demanda, pues para que proceda la concesión de una indemnización como la solicitada, no solo es necesario que la parte estime que concurra ese daño, sino que debe acreditar que ese daño mantiene un nexo causal con una actividad culposa o dolosa que pueda ser imputada a los demandados y, en este caso, en atención a como se han desarrollado los hechos que se han expuesto, no puede decirse que concurra esa conducta, pues teniendo en cuenta que lo imputado a los demandados es la ocultación de la verdadera filiación de Doña Adriana , los hechos que se desprenden de la prueba practicada, acreditan que esa filiación era sospechada por el actor desde el nacimiento de la hija y confirmada después del divorcio, fecha a partir de la cual cesó todo tipo de vínculo con la menor.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.

398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Germán .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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