Sentencia CIVIL Nº 311/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 5/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100508

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2343

Núm. Roj: SAP V 2343/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000005/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 311/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 18-04-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000005/2018, dimanante de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 134/17, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a BALCIA INSURANCE, SE,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA GISBERT RUEDA; Flora , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER BLASCO MATEU, y de otra, como apelado a la
ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Futur Habitat, SA), representado por el Administrador Concursal
don/ña Matías , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Flora y BALCIA INSURANCE, SE.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 17-07-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Blasco Mateu, en la representación que ostenta de su mandante Dª Flora , en el seno del concurso de acreedores núm. 313/2014 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso FUTUR HABITAT SA, se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara a todos los efectos pertinente en Derecho la resolución del contrato que vinculaba a las partes habido en fecha 9 de diciembre de 2010, por incumplimiento de la parte vendedora.

2.-Que procede reconocer a favor de Dª Flora en la lista de acreedores de la concursada FUTUR HABITAT SA un crédito concursal por importe de 32.919,54 euros, con la clasificación de crédito ordinario.

3.-Deberá la entidad aseguradora BALCIA INSURANCE atender la intimación para el pago de los actores de la referida cantidad, operándose seguidamente la novación subjetiva en la posición acreedora.

4.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora y BALCIA INSURANCE, SE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 17 de julio de 2017 tras desestimar las excepciones planteadas por la representación de BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY y apreciar el incumplimiento contractual de la entidad concursada FUTUR HABITAT S.A (que se allanó a la demanda promovida por Doña Flora ) reconoce la eficacia de la resolución extrajudicial instada por la compradora y un crédito ordinario a favor de la misma por importe de 32.919,54 euros, condenando a la demandada su abono sin imposición de costas procesales.

La representación de BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY formula recurso de apelación contra la expresada resolución por las razones que constan en el escrito unido a los folios 122 y siguientes de las actuaciones, en el que se refiere a los antecedentes procesales resultantes de la tramitación del expediente, alega infracción del artículo 24 CE con alegación de habérsele producido efectiva indefensión al haberse obviado en la sentencia recaída los argumentos esgrimidos por su representada, error en la apreciación de su legitimación como demandada cuando tal legitimación corresponde a la aseguradora MAPFRE. Y tras reiterar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, se refiere, asimismo al rechazo de la intervención provocada respecto de la entidad BANKIA S.A, al considerar - en contra de lo defendido por el Juzgado - que su planteamiento no fue extemporáneo. Con reiteración de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda respecto de la falta de aportación documental de la que resulte la cláusula sexta del contrato reputada nula por la adversa, se refiere al artículo 62 de la Ley Concursal y defiende la continuidad del contrato frente a la resolución postulada por la demandante, invocando las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso. Finalmente afirma que se le han mermado en el proceso las posibilidades de defensa porque propuso prueba y solicitó vista oral sin que se haya tomado en consideración por lo que termina por solicitar de la sala que se declare la nulidad de la Sentencia y la devolución de las actuaciones para que tras seguirse el procedimiento marcado en la Ley se celebre vista en la que su representada pueda valerse de la prueba solicitada, además de que sea traída BANKIA S.A al procedimiento, al no ser su llamamiento en modo alguno extemporáneo. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte demandante.

La representación de la Sra. Flora también interpone recurso de apelación por las razones que constan a los folios 151 y siguientes del proceso, en el que interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada conforme al contenido del artículo 394 de la LEC .

Cada una de las respectivas litigantes se opone al recurso planteado de contrario.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la tramitación procesal y del contenido de la sentencia apelada, Como consecuencia de dicho examen hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer, no sin antes hacer una breve referencia al iter cronológico que resulta del expediente remitido a este Tribunal y a los elementos a tomar en consideración a los efectos de nuestro pronunciamiento: 1) Presentada demanda por la Sra. Flora el 1 de febrero de 2017 sobre reconocimiento de eficacia extrajudicial de resolución de contrato y pronunciamientos inherentes a dicha pretensión (a la que acompañó, completos en su anverso y reverso los documentos en que sustentaba su pretensión) y previo requerimiento por el Juzgado de aportación de copias, recayó providencia de 12 de abril de 2017 por la que se acordaba la admisión a trámite del incidente concursal promovido y se ordenaba el curso de las actuaciones conforme a lo prevenido en el artículo 194 de la Ley Concursal .

2) la representación de la concursada se allanó parcialmente a la demanda reconociendo un crédito ordinario a favor de la actora por importe de 32.919,54 euros (folio 80).

3) La representación de la entidad codemandada opuso, en primer término que los documentos entregados por la actora estaban incompletos (el tribunal deduce que se le entregaron los anversos pero no los reversos, a tenor de la descripción que se hace de los documentos en el primero de los hechos de la contestación) y seguidamente opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitó la intervención provocada de Bankia SA, se opuso a la nulidad de la cláusula sexta (que no está, al parecer, en las copias entregadas por constar en el reverso de la primera página del contrato), se opuso también a la resolución de la relación contractual y tras solicitar la suspensión del procedimiento para que se le entregara la documentación íntegra y completa, reiterar la falta de litisconsorcio y petición de intervención provocada, pidió la celebración de vista y solicitó el recibimiento a prueba del incidente.

4) Recae providencia de 14 de julio de 2017 en la que sin tener en cuenta el contenido del escrito indicado se afirma que la cuestión es esencialmente jurídica, y quedan los autos conclusos para sentencia sin más trámite. Dicha providencia se notifica a las partes el día 17 de julio y en la misma fecha se dicta Sentencia estimatoria de la demanda que se notifica el día 20 siguiente.



TERCERO .- La sala, teniendo presentes las respectivas alegaciones vertidas por las partes en referencia a la nulidad de actuaciones postulada en la presente litis, así como los antecedentes obrantes en el expediente remitido a esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (descritos en el precedente razonamiento), considera - conforme a lo establecido en los artículos 459 y 465.4 en relación con los artículos 218 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que procede acoger las alegaciones efectuadas por la recurrente y declarar la nulidad de actuaciones desde la Providencia de fecha 14 de julio de 2017, pues consideramos que concurre al caso infracción procesal que se ha invocado en el primer momento en que le ha sido posible hacerlo a la parte (ya que recayó sentencia y se notificó antes de que hubiera transcurrido el plazo de cinco días para poder hacer uso del recurso de reposición a que se refiere el proveído) determinante de efectiva indefensión, dado que: a) se denuncia expresamente en el escrito que los documentos entregados son parciales e incompletos y se solicita la suspensión para que se entreguen en debida forma, b) no se acuerda audiencia alguna respecto a las excepciones planteadas en el escrito, y c) se dicta sentencia sin posibilidad para la parte de deducir de facto recurso de reposición frente a la resolución que tiene por jurídica la cuestión controvertida y no se pronuncia - en consecuencia - sobre la prueba propuesta.

Este Tribunal ya ha resuelto en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en otras ocasiones anteriores en que, como ahora, habiéndose solicitado la celebración de vista con proposición de prueba, se había procedido a dictar directamente Sentencia.

Así, en el Rollo de Apelación 759/2010 recayó Sentencia de 11 de mayo de 2011 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que decíamos: ' A tenor de la narración fáctica expuesta en el primer fundamento en que se narra el devenir del proceso, concurre causa de nulidad procesal y además se genera indefensión, siendo los dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) determina la nulidad procesal; infracción de una norma imperativa de carácter esencial y además se haya podido producir indefensión. La indefensión viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992 , en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984 , 89/1985 , 152/1985 , 138/1988 y 10/1993 ) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.

Al caso varias infracciones graves por esenciales se producen en la tramitación del incidente. La primera de ellas es la del artículo 194-4 de la Ley Concursal que referente al incidente concursal, establece tras la reforma legal operada por el RDL 3/09 de 27 de Marzo de Medidas urgentes en materia tributaria y financiera aplicable al caso dada su vigencia que, '4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite '. No obstante, la confusión que puede generar la dicción gramatical del precepto, ha de entenderse que no es viable la celebración de vista cuando parte alguna lo ha interesado o cuando interesada para la práctica de la prueba, ésta es denegada por impertinente. No puede interpretarse, en cambio, que para su celebración es indispensable que sea peticionada por todas las partes, pues si bien los términos del precepto se redactan en plural, tampoco dice que deba ser de consuno y entenderlo de esta manera, implicaría dejar el control de ese acto judicial a una de las partes litigantes, pues bastaría la negativa u omisión de una de ellas para no ser viable que el Juez acordase la vista y por tanto dejar a la parte indefensa al ni siquiera permitirle el recibimiento a prueba, con clara vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ) e implicaría un fraude procesal proscrito por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' Y tomando en consideración las concretas circunstancias del caso, acordamos entonces la nulidad de las actuaciones atendida la solicitud de celebración de vista y práctica de prueba, pues consideramos entonces - como ahora - que ' se causa indefensión a la parte demandante del incidente pues se le ha privado de la celebración de la vista y solución a la proposición y práctica de la prueba y se le omite por completo al no tramitarse el recurso de reposición, las razones por las que se le priva de tal acto procesal de alegaciones, proposición y práctica de prueba.

En tal tesitura, en aras a sanear tales defectos y depurar el incidente, no cabe más remedio a esta Sala dada la petición primaria del recurso de apelación, que estimar el primer motivo de recurso de apelación y decretar la nulidad de actuaciones procesales y en atención a la primera infracción procesal residente en la Providencia de 23-4-2010, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la misma decretándose la nulidad total de las actuaciones posteriores de este incidente, incluida la sentencia dictada, para que el Juzgado cumpla con el trámite legal correspondiente .' La misma situación se reproduce en la Sentencia de 15 de junio de 2011 (Rollo 228/2011 ; Pte. Sr.

Caruana Font de Mora) en la que se cita y transcribe la resolución citada ut supra, así como ulteriormente en el Rollo de Apelación 951/2011.

Consideramos al caso que, atendidas las circunstancias fácticas expuestas, así como el tenor del vigente artículo 194.4 de la Ley Concursal - regulador de los requisitos para que pueda solicitarse y acordarse el trámite de vista - en relación con lo que constituye el objeto de la controversia (en que se disputa sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato por la concursada entre otros extremos y sobre la eficacia de la resolución intentada por la actora extrajudicialmente) procede acordar la nulidad interesada, porque al no haberse pronunciado el Juzgador de Instancia sobre las solicitudes que incidían en la continuación del proceso o su suspensión, oído a la adversa sobre las excepciones propuestas y demás extremos postulados, y finalmente - de entenderse tácitamente rechazados - sin haberse pronunciado sobre la pertinencia/ impertinencia de la prueba propuesta dictando sentencia sin dar posibilidad efectiva a las partes para la revisión por vía de reposición, se generó la indefensión denunciada determinante de la nulidad de actuaciones.

Consecuencia de lo expuesto es que la Sala no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo igualmente debatidas ni sobre el recurso de apelación de la demandante.



CUARTO.- Habiéndose acogido la nulidad de actuaciones procede que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a las recurrentes de los importes de los depósitos constituidos para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones seguidas en el incidente concursal 5/2018 y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 14 de julio de 2017, sin hacer pronunciamiento en costas procesales ni de la instancia ni de la apelación, con restitución a las respectivas partes recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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