Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 216/2018 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 311/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100221
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1611
Núm. Roj: SAP BI 1611/2018
Resumen:
PRIMERO.- Como motivos del recurso se alegan, la existencia de cosa juzgada , vulneración de los principios de justicia rogada, y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/028597
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0028597
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 216/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1438/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GAURMA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: JUAN JACOBO GOMEZ GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: AITZ S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA
Abogado/a/ Abokatua: JON RUIZ GABIÑA
S E N T E N C I A Nº 311/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1438/13
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: GAURMA
PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el
Letrado Sr. Gómez García; y como apelado: AITZ S.A., representada por la Procuradora Sra. Echebarria
Gabiña y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Gabiña.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de Marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Aitz SA frente a la entidad mercantil Gaurma Proyectos Inmobiliarios SL, imponiendo a la entidad demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 120.000€ correspondiente a la retención practicada al amparo del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes el 13 de mayo de 2010, más los intereses devengados desde el día 22 de marzo de 2012 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
2.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada.
3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GAURMA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 216/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 8 de Junio de 2018 se señaló el día 11 de Julio de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Como motivos del recurso se alegan, la existencia de cosa juzgada , vulneración de los principios de justicia rogada, y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- La STS de 12/05/20 en cuanto a la cosa juzgada mantiene: 'Decisión de la Sala. El alcance de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo cambiario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. - La regulación de la cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881venía regulada en el art. 1479 de dicha ley , y fue objeto de varios pronunciamientos por esta sala, que fijaron su alcance. El actual art. 827.3de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cuestión en términos muy similares a como fueron fijados en esta jurisprudencia, al prever: La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. - Como se ha dicho, esta sala ha establecido una doctrina consolidada acerca del ámbito de conocimiento que es posible en el proceso declarativo posterior al juicio ejecutivo cambiario. Así, la sentencia 175/2001, de 28 febrero , ha declarado: [...] si bien no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo - sentencias, entre otras de 26 de octubre de 1953 , 2 de marzo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 'a sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 29 de julio de 1998 - no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas -entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 - o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión - sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 , 15 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1998 -.Si de esta Sala pasamos al principal intérprete de nuestro Texto fundamental, el Tribunal Constitucional -sentencias 173/1988 , 242/1991 , 14/1992 y 26/1992 - ha puesto de relieve que, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario, según permite el artículo 1479 de la LEC y esta posibilidad legal se ve hoy solamente respaldada por el art. 24de la Constitución '. En relación con lo declarado en el último párrafo de la sentencia transcrita, declara la sentencia 664/2008, de 3 de julio , con cita de otra anterior: [...] es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear'. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6/02/2018: 'Elmotivode recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, en relación a este extremo resulta clarificador lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 664/2017, de 13 de diciembreRoj: STS 4442/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4442 , a cuyo tenor: 'El recurso ha de ser estimado puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC en cuanto a la extensión al segundo proceso de losefectos de cosa juzgadaproducida por la sentencia firme dictada en el primero.
Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así losrequisitosde aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas lascausasde pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes lascausasde pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda lacausade pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina elobjetode la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello lacosa juzgadamaterial a todas las posibles 'causasde pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia decosa juzgadaimplicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terrenoobjetode la venta'.
Por tanto por lo que hace al motivo alegado el mismo debe ser desestimado por cuanto que en el juicio cambiario se demandaba el importe de la última certificación de obra y a ello se opuso la parte adversa alegando el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, y en el presente caso el objeto dela demanda es la reclamación de 120.000 € por la retención practicada al amparo del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito con mi mandante el 13 de mayo de 2010 y no devuelta sin causa para ello, y es que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial. En cuanto al principio de justicia rogada, vulneración de los arts. 216 y 218 LEC señalar que la parte apelante vuelve a hacer cuestión relativa a la cosa juzgada manteniendo que el órgano de instancia resuelve contradictoriamente respecto del pronunciamiento judicial anterior y el acto de la parte en su recurso de apelación en el anterior procedimiento admitiendo que los defectos se cuantificaron en 32.061,54 €, por tanto tales alegaciones no pueden ser acogidas.
TERCERO .- En cuanto al informe pericial del Sr. Isaac y su valoración, ello viene a hacer referencia a la valoración que de la prueba efectúa el órgano de instancia en tal sentido recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Se alega que la sentencia de instancia reconoce de los 8 capítulos del informe pericial siete de ellos si bien desestima la mayoría de los importes por falta de acreditación, y la parte vuelve a hacer referencia al procedimiento previo cambiario, en el sentido de que en aquel pese a la falta de relación pormenorizada de señalamiento de pisos visitados, a pesar de lo cual, se estableció la realidad de los defectos y la necesidad de una solución global, y que por demás no existe un dictamen contradictorio. Sin embargo tal y como en el propio recurso se reconoce la Juzgadora a quo por lo que hace a la partida de carpintería metálica y vidrios de las viviendas de conformidad con la prueba pericial reconoce la existencia de defectos lo que ocurre es que cuantifica los daños a juicio de esta Sala acertadamente en base a lo estrictamente abonado en pago de facturas por las reparaciones llevadas a cabo hasta la fecha en orden a su subsanación, no es de recibo que lo que importa es el incumplimiento cuando existe reparación del daño, y no se comparte que se haya de estar al informe pericial en su cuantificación cuando obra en el procedimiento la prueba que sustenta el fundamento del órgano a quo y otro tanto acaece con los daños en tarima en que la parte apelante insiste en sus argumentos o los reitera respecto del capítulo anterior e igualmente respecto del desprendimiento de aplacado en el exterior en zona de rampa de acceso en parking de vehículos, por tanto como razona la sentencia de instancia 'Consecuentemente, si se valora el contenido de todas las facturas adjuntadas por la parte demandada, referenciadas anteriormente o no, el volumen total de las reparaciones incluido materiales abonados asciende a 10.631,64 €, cantidad a la que debe abonarse el importe de las reparaciones admitidas conforme a informe pericial, esto es, 262,15 € por el tema de veluxes, 882 € por la partida de las humedades de sótano y 4.638,02 € por los defectos de pintura de garaje, el total de los defectos acreditados derivados de la defectuosa ejecución del contrato de arrendamiento de obra que debía cumplir la parte actora asciende a 16.413,81 €.
Si se tiene en cuenta la fecha de terminación de los inmuebles, año 2012-2013, se ejecutan remates, sin que la parte demandada haya presentado reclamaciones que se le hubieran formulado por los titulares de dichas viviendas por los defectos de ejecución relacionados con la obra ejecutada por la parte actora, así como por la falta de una mayor rigurosidad en el informe pericial emitido por el Sr. Mendibil que admite reconocer 22 viviendas de 36, pero sin referenciar defectos concretos en ninguna de ellas al efectuar una valoración global, procede desestimar la pretensión de incumplimiento generalizado instado por la parte demandada a fin de justificar la retención de los 120.000€.
La anterior conclusión debe enlazarse con el pronunciamiento derivado del anterior procedimiento en el que, como consecuencia del incumplimiento alegado por la entidad demandada, dejó de abonar una certificación por importe de 31.541,99 €, a cuyo fin había librado un pagaré inicial sustituido por otro de vencimiento posterior que resultaron impagados.
Consecuentemente, constando que los defectos concretados en el presente procedimiento han sido subsumidos en el importe del anterior pagaré, cuyo pago fue desestimado por haberse admitido la existencia de defectos, cuya concreción se ha efectuado en el momento actual, procede estimar íntegramente la presente reclamación, debiendo proceder la parte demandada a abonar a la parte actora en la cantidad de 120.000 € retenidos en concepto del 5% derivado de cada certificación, al haber transcurrido el plazo legal de un año desde la finalización del contrato sin que los defectos acreditados en ambos procedimientos supere el importe del pagaré impagado.'. Por tanto el recurso se desestima.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la repreentación procesal de GAURMA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1438/13 de fecha 1 de Marzo de 2018, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000021618. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

