Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 30/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100312

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4750

Núm. Roj: SJM MU 4750:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2018 -

154-1 CONCURSO 168/18

SENTENCIA

En Murcia, a 17 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 168/2018, promovidos la AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la concursada FIBRA POLIESTER DEL SURESTE SL, representada por el Procurador CONESA FONTES y defendida por el Letrado SAURA MARTINEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde la moderación de los honorarios reconocidos al Procurador del concurso.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la concursada y el administrador concursal oponiéndose a la misma. No habiendo sido propuesta la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo en lo relativo a los plazos de tramitación dada la importante carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la parte actora acción tendente a que se modere el crédito contra la masa reconocido al Procurador del concurso por considerar que el crédito reconocido en la suma de 1.391,85 euros resulta excesivo teniendo en cuenta que los honorarios provisionales de la administración concursal fueron fijados en la suma de 1.056,44 euros y que los honorarios del Letrado de la concursada han sido reconocidos en la suma de 1.278,29 euros.

Los demandados se oponen a la demanda afirmando que del crédito reconocido al Procurador de la concursada la suma de 542,10 euros se refiere a suplidos estimados y facturados que ha debido abonar el Procurador por cuenta del concurso y que no le van a ser reintegrados de otro modo, siendo un mero gestor del dinero entregado. Además, se afirma que la suma reclamada por derechos se ha minutado según los Aranceles del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre de 2003 y teniendo en cuenta la reducción que aprueba el Real Decreto-Ley 5/2010 de 31 de marzo, que en la Disposición adicional única indica que en los procesos concúrsales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60% del pasivo resultante.

SEGUNDO- Vistas las alegaciones de las partes, conviene recordar que la retribución del Procurador en el concurso de acreedores ha sido objeto de abundante doctrina judicial, unificada por la STS de 11 de febrero de 2013 que establece;

'En los casos en que no exista una condena en costas, y por lo tanto no opere el art. 242.4 LEC EDL2000/1977463 , para el cálculo del coste de los servicios del procurador instante del concurso, siempre que éste tenga derecho a exigirlo al deudor (como ocurre en el caso del procurador que insta el concurso voluntario), no resultará de aplicación necesariamente el arancel previsto en la normativa citada. Este criterio que rige claramente en el ámbito concursal, aparece ahora en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo art. 11.1.g ) expresamente dispone que: ' la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o su ejercicio a restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos '. De este modo, la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado, se puede fijar sin sujeción a arancel; y, cuando sea posible su reclamación como crédito contra la masa, caso de controversia, el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador. A la vista de lo argumentado hasta ahora, en el presente caso, el procurador instante del concurso no tendría, propiamente ningún crédito contra la masa por costas ocasionadas con la solicitud y declaración de concurso, porque la deudora concursada no se opuso a la declaración y, por tanto, no existió condena en costas. Esto es, la declaración de concurso no habría generado ningún crédito por costas a favor del instante, a pagar con cargo a la masa, sin perjuicio de que los gastos necesarios para la solicitud y declaración del concurso puedan cargarse a la masa ( art. 84.2.2º LC ). Estos gastos necesarios incluirán no solo los suplidos, sino también la retribución de los servicios del procurador, cuya determinación y cálculo no estarán vinculados por el arancel.'

De la transcrita jurisprudencia se desprende la no aplicación del arancel que en el presente incidente postula el actor, y la posible fijación por el juez del concurso de sus derechos en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al acreedor.

En relación a los suplidos, en términos generales debe reconocerse al Procurador como créditos contra la masa los suplidos por gastos realizados por causa del concurso, y en el presente caso no resulta controvertido que del crédito reconocido en la suma total de 1.391,85 euros se incluyen suplidos efectivamente efectuados por la suma de 542,10 euros, que, sin duda, debe ser reconocida.

Visto lo anterior, los derechos del procurador por su actuación profesional en el concurso quedarían reducidos a la suma de 849,75 euros. Y sin perjuicio de que no se haya expuesto en el presente incidente por ninguna de las partes las concretas actuaciones llevadas a cabo por el Procurador en el concurso, lo cierto es que no se considera excesiva y precisada de moderación la citada cifra, siendo que la responsabilidad y concreta actuación en un concurso de acreedores y en sus distintas piezas no justifica una cantidad inferior. Y ello teniendo en cuenta que la cifra es inferior a la que van a percibir el Letrado y el administrador concursal y que es inferior a los aranceles vigentes con las reducciones oportunas.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la parte cuestión planteaba dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la concursada FIBRA POLIESTER DEL SURESTE SL, representada por el Procurador CONESA FONTES y defendida por el Letrado SAURA MARTINEZ, y contra la administración concursal

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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