Sentencia CIVIL Nº 311/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 949/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100371

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3179

Núm. Roj: SAP A 3179:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000949/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000307/2016

SENTENCIA Nº 311/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 307/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Paula, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr. SORIANO POMARES, y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador Sr. PICO MELENDEZ y dirigida por el Letrado Sr. BERENGUER SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 1 de junio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Paula contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que queda absuelta de la pretensión dirigida contra la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 949/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2019 a las 9 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, en reclamación de indemnización por lesiones, secuelas y gastos de alquiler de vehículo, en base a los siguientes hechos: 1) el 23.1.13 la actora viajaba como ocupante del vehículo MERCEDES matricula .... SJB por la c/ Gutierrez Cárdenas de Crevillente (Alicante) cuando estando el detenido el vehículo ante la oficina de Correo, de forma súbita e inesperada recibió un golpe de vehículo matricula .... NB, conducido por Dª Tomasa, que había perdido el control del mismo, estando dicho vehículo asegurado por AXA. A consecuencia del golpe la actora resultó lesionada y fue evacuada en ambulancia, instruyendo la Policía Local atestado NUM000; 2) Por estos hechos la actora interpuso denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 201/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, en que el 20.5.14 se dictó auto de sobreseimiento, que se le notificó el 10.6.14; 3) la actora sufrió lesiones por las que estuvo impedida 375 días, cuadro clínico derivado de las hernias y protusiones discales sin operar (15 puntos), agravación o desestabilización de trastornos mentales (10 puntos), incapacidad permanente absoluta por el estado secuelar según informe del Dr. Epifanio que acompaña a la demanda; la actora tiene reconocida una prestación por el grado de incapacidad permanente absoluta; 4) la valoración económica de las lesiones es: 21.840 euros por 375 días impeditivos a razón de 58, 24 euros día; 35.188, 25 euros por 25 puntos de secuela a razón de 1.407, 53 euros; 5.702, 82 euros por 10% factor de corrección sobre secuelas y 191.151, 88 euros por incapacidad permanente absoluta; 5) los daños del vehículo .... SJB ascienden a 634, 56 euros; 6) ha tenido gastos de arrendamiento de vehículo similar por 145, 20 euros; 7) la suma total reclamada es de 254.028, 15 euros; 8) se reclaman los intereses del art 20 de la LCS (cfr. en AH 1º).

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando que la prueba practicada ha sido valorada de forma errónea, solicitando por ello una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, ): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010.

Particularmente, el TS ha establecido (por todas, la STS de 14 de octubre de 2010)que 'en cuanto a la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'. Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' En el mismo sentido, desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981, el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

SEGUNDO.- Gastos de alquiler.

En la demanda presentada se reclamaban 145, 20 euros correspondientes a los gastos de alquiler de un vehículo durante el tiempo que el turismo siniestrado estuvo en el taller (días 26 de febrero a 1 de marzo de 2013).

La resolución apelada rechaza dicha partida diciendo que ' la actora no ha probado la precisión de dicho alquiler de cuatro días, máxime cuando consta en autos y así lo confirmó el apoderado de VEGAR PROMOCIONES, que el vehículo de la actora fue llevado al taller el 26.2.13 y salió el mismo día (doc. 10 demanda)'.

La parte recurrente opone que según resulta de la factura aportada con su demanda (folio 54 de las actuaciones), el vehículo estuvo todos aquéllos días en el taller, por lo que es errónea la apreciación de la juzgadora de instancia y, efectivamente, revisado el indicado documento, es cierto que del mismo resultan los días de inmovilización reclamados, si bien coincidimos con la parte contraria en que para reparar el espejo retrovisor no era preciso que el turismo permaneciera tantos días en el taller, pues en menos de una hora la pieza se podía sustituir (pericial aportada con la demanda, folio 52 del procedimiento), aunque también es cierto que aquél no podía ser reparado hasta que fuera peritado, lo que aconteció al día siguiente de que fuera depositado, por lo que al menos durante dos días hubiera sido necesaria la permanencia del vehículo en las instalaciones donde fue reparado.

En definitiva, los cuatro días de inmovilización no corresponden a la reparación de los daños del accidente, sino a otros reflejados en la documentación adjunta a la demanda (puerta delantera izquierda), que motivaron los cuatro días de alquiler.

Por otra parte, como ya dijera esta Sala en su sentencia 166/2012 de 21 de marzo, procede recordar que de forma reiterada esta Sala tiene declarado que en nuestro derecho no existen principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de la reparación en que se manifiesta la voluntad del dañador comprende, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso para lograr la indemnidad. Por ello, la responsabilidad comprende no sólo el deber de reponer las cosas en el estado que tenían antes de la producción del siniestro, sino también el de permitir durante el ínterin al perjudicado que pueda gozar de una situación idéntica a la que le habría sido propia de no haber acontecido aquel, dado que su objetivo último es el de posibilitar la restauración del derecho quebrantado de modo tal que, la prosperabilidad de las pretensiones de abono de gastos de alquiler de un vehículo, durante un período en que el accidentado haya estado pendiente de reparación no puede estar condicionada a la prueba de existencia de una concreta, particular y específica necesidad de uso del mismo, sino que, antes al contrario, dicha pretensión habrá que entenderla siempre fundada, a menos que, por las circunstancias concurrentes, pueda entenderse que la arrendataria careció de todo interés en disponer de otro vehículo, o concertó el alquiler con el sólo ánimo de perjudicar a la demandada, resultando obvio por otro lado que, en los casos de accidentes de circulación, para llegar a la total indemnidad del perjudicado, deberá ser indemnizado en todos aquellos gastos y desembolsos que se hubiese visto obligado a afrontar a causa del mismo; y entre ellos, no cabe duda que deben incluirse los gastos derivados por el alquiler de un vehículo de sustitución, mientras el siniestrado esté siendo reparado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1902 y 1.107 del Código Civil, aún en los supuestos en los que el vehículo dañado no vaya a ser definitivamente reparado, tras haber sido declarado siniestro total, y por rechazar tal opción su propietario por ser antieconómica.

De esta forma vienen pronunciándose la mayoría de las Salas de Apelación Provincial, destacando a título de mero ejemplo la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 11ª), de 13 de octubre de 2.009: '..............en los casos de accidentes de circulación, para llegar a la total indemnidad del perjudicado habrá que llegar a indemnizar todos aquellos gastos y desembolsos que tiene como causa el accidente de circulación que se contemple. Desde esta óptica resulta evidente que los gastos de sustitución de un vehículo durante un tiempo, (normalmente mientras se repara el vehículo siniestrado) es concepto susceptible de ser indemnizado al integrarse como un verdadero quebranto patrimonial directamente derivado de la privación del vehículo accidentado. Resulta evidente que el concepto o perjuicio indemnizable no deriva del tiempo teórico de arreglo de los desperfectos, sino de la privación de la posesión del vehículo causada por el accidente. Este periodo irá normalmente en proporción a la entidad y complejidad de la reparación; sin embargo hay una serie de factores ajenos a aquel parámetro que pueden determinar un mayor o menor lapso temporal en la reparación de un vehículo. Entre esos factores se pueden encontrar; la disponibilidad de piezas de sustitución u otros recambios, el trabajo puntual que tenga el taller reparador, esperas determinadas por el propio propietario mientras se está pendiente de aceptación del siniestro por parte de la compañía, esperas al perito encargado de verificar la entidad de los daños, u otros factores'.

Conforme a lo anterior, rechazamos la argumentación de instancia acerca de la necesidad de acreditar de manera concreta el uso dado al turismo alquilado, cuyo importe consideramos por las razones expuestas que sí debe ser indemnizado, si bien limitando dicha partida a la mitad de la factura aportada como doc 12 con la demanda (por un total de 145, 20 euros), más los intereses legales correspondientes ex art. 20 de la LCS.

TERCERO.-Lesiones y secuelas reclamadas.

La sentencia de instancia desestima también la reclamación por lesiones y secuelas razonando que ' la factura expedida ... recoge una reparación de escasa entidad que según dijo el apoderado de la mercantil que compareció a la vista -que no vio el vehículo ni intervino en la reparación-, se ajustó a lo que recogió la valoración pericial que hizo HILO DIRECT y que se acompaña a la demanda como documento 8. Llama la atención que en la peritación, fechada el 27.2.13, esto es, un día después de que el vehículo de la actora estuviera en el taller, se consignen daños en la puerta delantera cuando en el reverso del informe del accidente que elaboró la Policía Local de Crevillente el día de los hechos (doc 1 contestación AXA, preferible al presentado por la actora como documento 3, al tratarse de la copia para la fuerza instructora según aclaró el agente NUM001) se consignaron como daños del MERCEDES en que se encontraba la actora un pequeño arañazo en la aleta delantera izquierda y en el retrovisor izquierdo. Ello hace dudar de que esos daños en la puerta del MERCEDES que se indican en la peritación de HILO DIRECT tengan relacion con el siniestro, máxime cuando entre el accidente y la peritación transcurrió mas de un mes y se desconoce dónde estuvo y el uso que se dio al MERCEDES en ese tiempo. El único daño del MERCEDES pues de esa peritación que puede estimarse derivado del accidente que nos ocupa es el del espejo retrovisor, conclusión que concuerda con el informe policial al que se ha hecho referencia y con la declaración de la entonces asegurada de AXA y conductora del otro vehículo implicado en el accidente, FORD FIESTA, Dª Tomasa que explicó que el accidente se produjo cuando ella intentaba aparcar ya que se dirigía a la oficina de Correos, que el MERCEDES estaba parado, que había poco espacio y circulaba despacio para hacer la maniobra pero que no se percató del retrovisor del MERCEDES y le dio. Igualmente el agente de la Policía Local de Crevillente ya indicado y que se presentó en el lugar de los hechos reiteró que el único daño que hubo fue el de los espejos retrovisores, que el del FORD FIESTA se rompió y el del MERCEDES quedó algo descolgado pero no estaba roto, lo que concuerda con la peritación de HILO DIRECT aclarando el apoderado de VEGAR PROMOCIONES Y EJECUCIONES que si el perito puso 'sin carcasa' es porque no estaba rota y podría reutilizarse.

Se trató pues de un leve accidente en el que el único golpe fue el de los retrovisores. Así también lo manifestó el conductor del MERCEDES, D. Justiniano como se reseña en el informe de la Policía Local. No es cierto, por tanto que el MERCEDES recibiera un fuerte golpe ni que la asegurada de AXA perdiera el control del vehículo como se dice en la demanda ni que el FORD FIESTA golpeara el lado de la puerta del conductor ni menos aun afectara a todo ese lateral del MERCEDES como dijo la demandante en la vista. Tampoco que impactara con la puerta del conductor como, al parecer, le dijo la Sra. Paula al perito médico Dr. Epifanio según manifestó éste a preguntas del tribunal en la vista tras explicar el perito que había un error en su informe del que se había percatado al preparar el juicio pues el accidente no fue una colisión posterior por otro vehículo. Error debe ser tambien que el perito consignara en su informe que la demandante era 'conductora automóvil' pues en el momento del accidente se encontraba en el asiento del copiloto y el MERCEDES estaba inmóvil.

Dada las características del accidente resulta más que dudoso que a consecuencia de ese choque de espejos retrovisores la demandante pudiera tener las lesiones que ahora reclama y que recoge su perito médico. En el informe policial se hizo constar 'copiloto lesionada' pero el agente NUM001 explicó que se debió a que la demandante fue evacuada en ambulancia lo que le llamó la atención dada la levedad de los daños, siendo que cuando llegaron los agentes policiales al lugar la actora aquejaba dolor alguno, estaba en el interior del coche y que se giró con normalidad para coger el bolso cuando le pidió el DNI y que fue luego al pedirle la documentación cuando se puso rígida y pidió la ambulancia, que la llevó al hospital. En todo caso la intervención de la ambulancia o que le pusieran un collarín o la llevaran a un hospital no determina por sí mismo la gravedad del perjudicado ni puede servir de indicio para establecer relación causal entre el accidente y las dolencias de la actora en tanto que se trata de una actuación protocolizada.

El mismo Dr. Epifanio a preguntas del letrado de AXA manifestó que un roce de espejos no produce ese tipo de lesiones, 'que tenia que haber algo más'. Pero ese algo mas no existe, la mecánica accidental es la expuesta. Que la demandante 'fuera evacuada en ambulancia, tenga conocimientos jurídicos, abogada de profesión, que está muy mal y que no puede mentir o no esta simulando' como argumentó el Dr. Epifanio son meras impresiones que no bastan para apreciar relacion causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que se pretende, siendo además(sic)

No puede obviarse en la valoración del informe de tal perito que carece explicación o razonamiento de las lesiones, secuelas y valoración que indica; que la ve por primera vez no poco después del accidente como dijo en un principio el Dr. Epifanio sino un mes antes de la fecha de emisión del informe, 4.11.14, esto es en octubre de 2014, cuando habían transcurrido casi dos años desde aquel diagnóstico y que su valoración parte de un relato del accidente (impacto de un vehículo en el lateral, la colisión trasera que se indica en el informe es errónea como se ha dicho) que no se corresponde con la realidad. Del mismo modo la documentación de la que se valió el Dr. Epifanio es la que relaciona en el mismo y se corresponde con la que se acompaña a la demanda salvo el parte de baja laboral de la Mutualidad de la Abogacía, y consiste en partes de asistencia de la actora en IMED (tenia póliza de asistencia sanitaria con Adeslas, doc. 24.12 de 10.7.13) y de consulta en la sanidad pública desde 2013, siendo que en los del IMED se describe una mecánica accidental (alcance lateral) que como se ha dicho no es la real.

Llama la atención que se silencie en la demanda las dolencias y patologías que padecía la actora y el diagnostico de fibromialgia que le fue dado por el Dr. Rafael del Hospital MEDIMAR dos meses antes del accidente como tambien que no acudiera al reconocimiento forense cuando fue citada al efecto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, juicio de faltas 201/13 en relacion a la denuncia que había presentado por el siniestro (doc 4 contestación) con el valor que, por su profesión debe saber, se reconoce en la práctica al informe de sanidad forense en orden a la determinación de las lesiones y relacion causal derivada de accidente, acabando el proceso penal por sobreseimiento el 20.5.14 por falta de actividad procesal desde junio de 2013.

Igualmente es extraño que en el informe de urgencias del Hospital del Vinalopó del dia 23.1.13 en el que se consigna una mecánica lesional que no se corresponde con la real (impacto lateral sobre su coche), se le realiza un RX que revela solo una rectificación cervical sin signo de luxaciones y fracturas, se diagnostica 'cervicalgia' y se le prescribe antiinflamatorio, reposo y uso de collarín durante tres días no consta que la actora refiriera sus antecedentes y patologías previas, particularmente en la columna cervical, ni la medicación que estaba tomando. Pese a que en dicho informe se le remite a control del medico de cabecera en 3-5 dias, la actora no acudió a su centro de salud sino al centro privado IMED el 29.1.13, sin que conste que en los días intermedios precisara de ninguna asistencia medica, no siendo hasta el 14.3.13 cuando de nuevo acudió a su centro de salud de Crevillente al que acude en lo sucesivo para recetas de medicina, mientras que el tratamiento medico lo sigue en el IMED ( Sr. Samuel). En todo caso, como se recoge en el informe de la Dra. Loreto y en los documentos 37 y ss adjuntos a dicho informe la actora viene padeciendo de patologica cervical desde fecha indeterminada al menos desde 1999, con diagnostico de cervicoartrialgia, presentando ya desde julio de 2011 dolor en cuello con irradiacion por ambos hombros acompañado de cefaleas, nauseas, zumbidos y realizado rehabilitación sin resultados (historica clinica Medimar Dr. Rafael 14.12.11 que consta en oficio cumplimentado por dicho centro), por lo que los problemas cervicales de la actora ya existian antes del accidente. Lo mismo cabe decir de sus problemas de depresion y de trastorno obsesivo compulsivo, anemia recurrente y dolores generalizados como refleja la documentacion medica adjunta al informe pericial medico aportado por AXA y por el Hospital Mediamar, siendo septiembre de 2012 cuando se confirma el diagnostico sospechado de fibromialgia por los doctores que le van atendiendo hasta entonces ( oficio MEDIMAR). Los partes de consulta del CSM Crevillente de 16.10.12, 22.11.12, 12.12.12, 3.1.13 ( doc 44 y ss del informe Dra. Loreto evidencian que el estado y vida de la actora antes del accidente no era tan normalizada como quiso hacer ver en el acto de la vista evidenciando cansancio, agotamiento, intolerancia a olores, dolor intenso todo el dia desde las cervicales, espalda, gluteos, dolores de cabeza, rectificacion cervical desde junio de 2011, no puede mas, dificultades en la pareja, no hace ninguna actividad, sin interes por nada, pensamientos obsesivos de contaminación y limpieza, astenia, dolor generalizado, no puede ni peinarse, situacion similar a la que se refleja tras el accidente en los informes del IMED. Cierto que dias despues del siniestro, el 7.3.13 en RMN de columna cervical se apreció en la actora hernia discal central C4 y C5 y pequeñas protusiones centrales C3C4C5 y C6 pero tambien lo es que a fecha 10.2.14 tras realizar a la actora RMN de columna cervical y dorsal solo se le apreció una discopatia leve desde la C2 a la C7 sin protusiones ni hernias según consta en la documentacion aportada por la actora en comparecencia ante este juzgado el 20.5.16. Esta circunstancia y la variabilidad de pareces del radiologo a que puede deberse que se refleje o no alguna anomalia en su informe según se desprende de las manifestaciones del Dr. Epifanio y la Dra Loreto hace que el resultado de aquella resonancia no pueda acogerse sin mas y que no pueda descartarse que ya las tuviera antes del siniestro.

Cierto que la actora inició baja laboral después del accidente pero también que su estado antes del mismo era muy similar y se desconoce porque no pidió entonces la baja. Que se le reconociera el 1.2.14 la incapacidad permanente absoluta no lo fue por el accidente sino por las patologías previas de fibromialgia, TOC. Por otro lado y en relación a la indemnización que la reconoció la Mutualidad General de la Abogacia por importe de 4.857, 10 euros con la que de alguna forma la actora trata de acreditar que lo que reclama deriva del accidente, lo cierto es que se desconoce las condiciones de la poliza, qué documentación tuvo a la vista y que criterios llevaron a la Dra. Sacramento según consta en la documentación recabada de dicha Mutualidad, cuyo testimonio no interesó como prueba la parte actora, para que se le reconociera un 17% del capital asegurado.

En todo caso y como se ha dicho el perito medico mismo de la actora admitió que por un golpe de espejos retrovisores no puede seguirse las lesiones y secuelas que contempla en su informe, lo que unido a lo arriba expuesto conduce a la desestimación de la demanda'(sic todo el entrecomillado).

La apelante considera que existe una errónea valoración de la prueba porque si existe nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones y secuelas reclamadas, ya que sufre un 'proceso sintomático progresivo' derivado del accidente; aduciendo también que el traslado en ambulancia al Hospital de Elche demuestra la gravedad del siniestro y las lesiones, habiendo afirmado su perito que no fue un simple roce de espejos, que hubo algo más y que resulta irrelevante la fecha en la que aquél elaborara su informe, pues lo importante es que se basa en la documentación médica preexistente.

La Sala, a la vista de la prueba documental, testifical y pericial da por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia.

Efectivamente, la responsabilidad por las lesiones causadas en un hecho de la circulación responde a la llamada responsabilidad por riesgo, plasmada en el art 1 de la LRC y SCVM 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

La disposición legal, ocurrido el siniestro exonera a la victima de probar la culpabilidad del causante, que responde solo por el riesgo creado al conducir un vehículo de motor por una vía pública. Sin embargo ello no lo releva de acreditar, ni la realidad del siniestro, presupuesto de la aplicación del precepto, ni de la relación causal, pues el conductor solo ha de responder de las lesiones que acreditadamente se deriven del accidente cuya prueba corresponde a la actora. No basta con probar lesiones es preciso además acreditar que las mismas derivan del accidente. Como dice la STS de 10/9/2012 'El artículo 1 LRCSCVM no permite invertir la carga respecto del nexo de causalidad. Recoge criterios de imputación, pero no contiene ni impone reglas para interpretar o considerar probado el nexo de causalidad. La presunción de negligencia por el riesgo creado por la conducción (que solo se descarta probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor) no se extiende a la causa. La causa no se presume y debe analizarse su concurrencia en el caso concreto (como también debe probarse el daño)'.

En el caso enjuiciado, tal y como relata la sentencia apelada, no encontramos ante una colisión lateral, a baja velocidad, de dos vehículos, uno detenido y el otro que iba a aparcar, con resultado de daños leves en los espejos retrovisores respectivos. Dicha dinámica no es susceptible de producir un movimiento brusco o relevante en el turismo ocupado por la demandante, tal y como quedó acreditado en el procedimiento por el informe pericial aportado como doc 3 con la contestación a la demanda, donde se concluye que ' el impacto fue absorbido principalmente por el espejo, un elemento externo, que no forma parte de los elementos de protección del vehículo, sino que es un elemento de ayuda a la conducción, y que por composición no resulta posible que tenga la capacidad de transformarse en un punto de palanca, ya que por la composición de los materiales y teniendo en cuenta la masa del vehículo que tendría que mover, muchísimo antes se ocasiona la rotura del cuerpo del espejo, sin que en ningún momento el vehículo se hubiera podido desplazar mínimamente del punto donde se encontraba detenido....el retrovisor no fue arrancado de su alojamiento sino que únicamente se rompió el soporte/mecanismo, con lo que queda demostrado que la colisión fue de una magnitud ínfima, y resulta imposible que como consecuencia del contacto los espejos de los vehículos, se hubiera podido desplazar el vehículo o transmitir energía alguna al interior del habitáculo'.

En el mismo sentido, de la declaración testifical del Policía local que declaró en la vista trasciende la escasa importancia del golpe y la existencia de daños únicamente en el retrovisor, en coincidencia con lo expresado en el atestado realizado en el lugar del siniestro.

Por otra parte, ha existido una evidente ocultación por parte de la actora de toda una patología anterior al accidente que es la que, en realidad, le producía ya la sintomatología que relatara en el servicio de urgencias médicas tras el accidente (cervicalgia y dolor en ambos miembros, flexo extensión dolorosa, dolor a la palpación es espinosas cervicales; radigrafía: rectificación cervical, según consta en el informe obrante al folio 9 de las actuaciones).

Así, al folio 222 consta que el 14 de diciembre de 2011 acudió a consulta en la clínica MEDIMAR donde en el apartado 'enfermedad actual' se dice que ' acude con dolor en cuello desde julio, que irradia a ambos hombros y se acompaña de cefaleas, nauseas, zumbidos, etc...se ha hecho rehabilitación sin mejoría, tampoco ha mejorado con analgésicos'; también, al folio 229, 'paciente que refiere cefalea intensa con cervicalgia desde julio. Llama la atención a la exploración la inestabilidad de la marcha...', con alteración igualmente, al folio 228 consta informe de reumatología de la misma clínica, fechado el 3 de septiembre de 2012, donde se dice 'paciente con cuadro de fibromialgia que cursa con dolores generalizados, mareos, parestesias...' y al folio 232 informe radiológico de 12 de agosto de 2011 donde consta ya 'rectificación de la dorlosis cervical'.

Por otra parte, el informe que realiza el perito SR Epifanio, aportado con la demanda, se fundamenta exclusivamente en la documentación médica posterior al accidente, obviando toda la historia clínica anterior de MEDIMAR y sin consideración a la sintomatología preexistente, siendo además totalmente desconocedor de la verdadera entidad de la colisión, lo que desvirtua completamente sus conclusiones, contradictorias también con el informe pericial de la SRA Loreto, folios 745 y siguientes del procedimiento, donde se concluye con más acierto que ' a lo largo de la Historia Clínica, lo que ha tenido la Sra. Paula ha sido una evolución tórpida de su enfermedad, fibromialgia, que como recordaremos a continuación, lleva aparejada a la sintomatología invalidante, una patología psiquiátrica que también es invalidante consistente en una DEPRESION MAYOR y que en el caso de la Sra. Paula se complicó con un TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO'.

Por lo expuesto rechazamos la existencia del nexo causal pretendido, lo que determina la desestimación de este segundo motivo de recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, al igual que se deja sin efecto la establecida en instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 307/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Condenamos a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 72, 6 euros más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS.

Sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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