Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 185/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100307

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1786

Núm. Roj: SAP CA 1786:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 311

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ

JUICIO VERBAL Nº 540/2018

ROLLO DE SALA Nº 185/2019

En Cádiz, a 4 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido DON Augusto y DOÑA Jacinta, representada por la procuradora Sra. Bermúdez Correro y asistidos jurídicamente por el letrado Sr. Tey Ariza.

Como parte apelada e impugnante, ha comparecido COFARGA S.L.,representada por el procurador Sr. Serrano Peña y asistida por el letrado Sr. Escalante Olmedo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/12/2018, en el procedimiento civil nº 540/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso e impugnó la resolución recurrida y tras darse traslado de la impugnación a la parte apelante y presentado escrito de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución de los recursos.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en el juicio verbal de reclamación de rentas en el que se solicitaba por la entidad actora la cantidad de 2.322'44 euros en concepto de rentas adeudadas y gastos de suministro de luz y agua correspondientes al alquiler y uso por los demandados de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, duplicado NUM001, de esta ciudad, en el período comprendido entre mayo de 2015 y mayo de 2016; la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar la cantidad de 735 euros en concepto de rentas.

La parte demandada alega el pago directamente por Procasa a la entidad propietaria de la vivienda de las cantidades reflejadas en los documentos números 5 y 6 acompañados al escrito de oposición, interesando la íntegra desestimación de la demanda.

Por su parte, la entidad actora impugna la sentencia e interesa que se revoque y se estime íntegramente la demanda al estar acreditada la deuda puesto que no se acredita el pago de las rentas, así como por el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, firmado por el demandado Don Augusto, y también por los documentos acreditativos de los importes mensuales de luz y agua; finalmente, se interesa que no se haga compensación de rentas con el importe de la fianza en tanto que no se alegó debidamente la compensación.

La sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual en cumplimiento de lo establecido por el art. 465.5 de la LECivil, debemos dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por la parte demandada debe ser desestimado en tanto que pese a las manifestaciones efectuadas por dicha parte acerca de que las ayudas municipales al alquiler de viviendas son abonadas directamente a la propiedad, en los autos no se ha demostrado que se haya cumplido en este caso la normativa municipal existente al respecto y en los dos Informes de Prestaciones concedidas al demandado, no se hace constar que las ayudas al alquiler se hayan abonado a la propiedad, no se certifica dicho extremo y, por el contrario, se certifica que el beneficiario de las prestaciones ha sido Don Augusto, debiendo ser en consecuencia dicha parte demandada la que demuestre que dichas ayudas que no se corresponden con el importe íntegro de la renta, han sido debidamente ingresadas en la cuenta de titularidad de la entidad actora, no habiéndose practicado prueba alguna sobre dicho extremo.

Por otro lado y fundamentalmente, de la prueba documental existente parece deducirse que los pagos han sido realizados al inquilino y por éste a la entidad propietaria; así, el día 31/08/2015, se paga la cantidad de 810 euros por el concepto de rentas de julio y agosto de 2015 y se certifica por la actora como pagada a dicha parte el día 11/09/2015 la cantidad de 900 euros por dos meses de renta, julio y agosto de 2015; en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 se acreditan como pagadas por el Ayuntamiento la cantidad de 303'75 euros cada mes y los demandados acreditan haber pagado a la propiedad la cantidad de 450 euros el día 9/12/2015 sin indicar el mes de renta al que corresponde dicho pago; del mismo modo, el día 25/01/2016, se pagan dos ayudas al alquiler reconocidas a Don Augusto por importe de 303'75 euros cada una de ellas y al día siguiente, 26/01/2016, se abonan en la cuenta de COFARGA S.L. la cantidad de 750 euros por cuenta de Don Augusto y por el concepto de alquiler de diciembre de 2015 y enero de 2016. El abono de dichas cantidades por el demandado de manera inmediata al cobro de la prestación y el hecho de que el importe de lo pagado sea superior al importe total de la prestación recibida, nos lleva a entender a falta de otra prueba no propuesta por la parte demandada, que los demandados recibían las prestaciones y destinaban las mismas al pago del alquiler en los términos que resultan de los documentos números 2 y 3 acompañados por la parte demandada e igualmente del documento aportado por la parte actora al acto de la vista denominado 'Listado de Cuentas Corrientes', obrante en los folios 33 y 34, en el que aparecen contabilizados los anteriores ingresos y no abonos por importe de 303'75 euros a que se contraen las ayudas.

En el referido documento aportado por la parte actora, sólo consta un ingreso efectuado por el Ayuntamiento de Cádiz por importe de 810 euros el día 16/12/2014 y los apuntes correspondientes a 'Cobro fra' a partir de mayo de 2015, se corresponden con cantidades iguales o superiores a las ayudas al alquiler reconocidas a Don Augusto y abonadas a la actora en los días posteriores a la fecha de pago certificada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento; así por ejemplo, la suma de las cantidades abonadas a la actora el día 22/05/2015 (450, 450 y 315 euros) se corresponde con la ayuda al alquiler reconocida a Don Augusto en abril de 2015 y pagada el 18/05/2015, 1215 euros; en modo alguno está justificado el doble pago de esta cantidad.

No consta en cambio el abono a la actora de las cantidades correspondientes a la renta de los meses de abril y mayo de 2016 y parte de la del mes de mayo de 2015 que se reclaman.

Como se ha dicho, la prueba documental aportada por las partes no permite concluir que las ayudas al alquiler reconocidas a Don Augusto hayan sido directamente abonadas por Procasa al propietario y por consiguiente como se dijo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada debe ser desestimado.

TERCERO.-Del mismo modo debemos desestimar la impugnación de la sentencia efectuada por la parte actora en tanto que no observamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

En efecto y en primer lugar, es cierto que en virtud del contrato de arrendamiento y a tenor de lo dispuesto en el art. 1555 del CCivil, los inquilinos se obligan a pagar la renta y también los gastos por servicios y suministro conforme a lo pactado. Ahora bien, así como el importe de la renta está establecido en el contrato y por tanto sobre la demandada recae la prueba de acreditar su pago, el importe de los servicios y suministros depende del consumo que se haga y su importe no puede venir determinado por un documento unilateralmente creado por la arrendadora sin base en las facturas de las entidades suministradoras que acrediten los consumos de agua y luz correspondientes a la vivienda alquilada o en su caso al edificio y su distribución proporcional a la vivienda ocupada por los demandados; siendo así, es claro que los documentos acompañados a la demanda y los obrantes en los folios 24 y siguientes del expediente en papel referidos al concepto de agua y luz no son acreditativos de los importes de los consumos que hayan realizado los demandados y dado que esas facturas ha de obrar en poder de la parte actora y pese a la impugnación realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no aportó en el acto de la vista las facturas expedidas por las entidades suministradoras que deben fundamentar los recibos elaborados por aquella, se está en el caso de no dar valor probatorio a dichos documentos como acreditativos de los importes de los consumos que se reclaman.

Por otro lado, en cuanto al valor probatorio de los documentos de reconocimiento de deuda que se aportan por la parte actora y que igualmente han sido impugnados por la parte demandada por no reconocer que hubieran sido firmados por alguno de sus representados, compartimos íntegramente los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, debiendo destacarse que conforme dispone el art. 326.2 de la LECivil, 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En este caso, la parte actora que ha presentado dichos documentos de reconocimiento de deuda, no ha propuesto prueba pericial caligráfica ni ninguna otra para demostrar que la firma que obra en los mismos haya sido realizada como manifiesta por el demandado Don Augusto y en consecuencia, dichos documentos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica lo que nos lleva a rechazar que los mismos sean demostrativos de que se adeude la cantidad reflejada en tanto que no está demostrado que hayan sido firmados por alguno de los demandados puesto que las firmas que aparecen en los referidos documentos son distintas de las que aparecen como correspondientes a los demandados Don Augusto y Doña Jacinta en el contrato de arrendamiento y también de las correspondientes a Don Augusto en las diligencias de emplazamiento.

Finalmente, no puede acogerse el motivo de recurso relativo a la falta de alegación de la compensación del importe de la fianza por la parte demandada en tanto que conforme establece el art. 438.3 de la LECivil en su redacción vigente en la fecha de contestación a la demanda de juicio verbal, 'El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408'; en este caso, la parte demandada en su escrito de contestación, folios 2 y 3, alega que tras la finalización de la vigencia del contrato, no se ha procedido a la devolución del importe de la fianza, 450 euros, siendo ésta una de las cantidades tenidas en cuenta por la demandada para concluir en su escrito de contestación que no adeuda cantidad alguna a la actora, lo que equivale a la alegación de un crédito compensable respecto del que la actora pudo haberse pronunciado por los trámites de contestación a la reconvención tal y como permite el art. 408.

CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación y de la impugnación formulados lleva consigo que las costas del recurso y de la impugnación se impongan respectivamente a la parte apelante y a la impugnante, todo ello conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Augusto y DOÑA Jacinta y desestimando la impugnación formulada por COFARGA S.L.,contra la sentencia de fecha 21/12/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso y de la impugnación a la parte apelante y a la impugnante, respectivamente.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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