Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 801/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100254
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:254
Núm. Roj: SAP CO 254/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160000515
Recurso de Apelacion Civil 801/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 42/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 311/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 3 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 42/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Córdoba , a instancia de D. Pedro Antonio , representado por el Procurador SRA.
MANTRANA HERRERA y asistido del Letrado SR. PERALES ROMERO, contra Dª Vicenta , representada
por el Procurador SRA. CÓRDOBA RIDER y asistida del Letrado SRA. ALBALÁ PÉREZ, habiendo sido en
esta alzada parte apelante Dª Vicenta y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 3 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 42/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra Dña. Vicenta , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 38.095#20 € más el interés legal aplicable desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo y definitivo pago, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Vicenta en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 5 de abril de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 42/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba . Dicha resolución condena a Dª Vicenta al pago de 38.095#20 euros en concepto de precio pendiente de pago del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2011. La demanda recurre la sentencia, aduciendo la invalidez del contrato por falta de objeto y causa y que el pago del precio estaba condicionado a la percepción de ingresos de la cooperativa Cotranco, no habiéndose fijado plazo por el Tribunal para el cumplimiento.
SEGUNDO: INVALIDEZ DEL CONTRATO.
Según la recurrente, el contrato sería inválido por falta de objeto y causa.
Por lo que se refiere al objeto, el recurso indica que 'el contrato privado suscrito entre mi mandante y el actor, en la estipulación tercera del mismo ambas partes acordaron que
Como vemos claramente, la recurrente no aduce, en realidad, la inexistencia, indeterminación o ilicitud del objeto, que serían las causas determinante de la nulidad contractual, sino un incumplimiento contractual de D. Pedro Antonio , al no cumplir con su prestación: la entrega de cierta documentación.
Aclarado este extremo, el contrato (documento nº 1 de la demanda) tiene un objeto lícito y determinado.
Nos encontramos ante un contrato de compraventa sobre: la cabeza tractora matrícula ....-PBW , el semirremolque matrícula Y-....-TQW , las participaciones y derechos de D. Pedro Antonio en la cooperativa Cotranco y la tarjeta de transporte afecta a dicha cabeza tractora. Por tanto, el contrato no es nulo desde esta perspectiva.
Por otro lado, la referencia que se hace en el recurso a la falta de entrega a Dª Vicenta de la documentación relativa a la trasmisión de los derechos como cooperativista carece manifiestamente de fundamento. D. Pedro Antonio ha cumplido con su obligación de transmitir sus derechos en la cooperativa a Dª Vicenta , que es a lo que se obligó en el contrato. En su estipulación tercera se establece 'el vendedor se obliga en este acto a entregar los derechos de la presente compraventa la compradora, y para ello cuántos documentos o trámites sean precisos en orden efectuar el cambio de titularidad en los registros de la citada cooperativa, manifestando no existir carga o gravamen alguno sobre los mismos'. D. Pedro Antonio no se obliga a la entrega de un determinado documento, sino a facilitar que Dª Vicenta le sucediera en su condición de cooperativista. Poca duda cabe del cumplimiento por parte de D. Pedro Antonio de dicha obligación.
Consta en autos una certificación de 28 de marzo de 2016, emitida por el secretario de Cotranco, en la que se indica: 'que según el Libro de Socios de la cooperativa, Dª Vicenta , con DNI NUM000 , causó alta en la cooperativa (...) el día 9 de noviembre de 2011, con número de socio NUM001 , por transmisión de los derechos cooperativos que ostentaba D. Pedro Antonio . (...) igualmente, D. Pedro Antonio , causó baja en esta cooperativa por transmisión de sus derechos y participaciones cooperativas a Dª Vicenta el mismo día 9 de noviembre de 2011'. Pero es que, además, Dª Vicenta reconoce éste extremo a lo largo del procedimiento y en el recurso, aludiendo a su facturación que le realiza Cotranco como cooperativista.
En cuanto a la causa, se indica en el recurso que 'al causar baja mi representada en la cooperativa el 30 de septiembre de 2014, el contrato ha perdido la finalidad económica del mismo ya que la baja no fue voluntaria sino forzada, a la que se vio abocada mi mandante ya que la cooperativa dejó de ofrecerle trabajo y prueba de ello es la minoración y descenso en la facturación que se acredita con la documental aportada por esta parte'.
El art. 1274 CC describe lo que debe entenderse por causa según cual sea la clase de contrato en que intervenga (oneroso, remuneratorio, de pura beneficencia). Al tratarse la compraventa de un contrato oneroso, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa por la otra, es decir, el intercambio de una cosa por un precio. Además, el CC establece (art. 1277 ) la presunción de existencia y licitud de la causa 'mientras el deudor no pruebe lo contrario'.
En este caso, Dª Vicenta no ha acreditado la falta de causa. De hecho, la causa existe (intercambio de cosa por precio) al tiempo de celebrarse el contrato. Dª Vicenta parece referirse a una pérdida sobrevenida de la misma. Según se sostiene en el recurso, las partes pactaron implícitamente que el precio aplazado de la compraventa se abonaría con la facturación que percibiría Dª Vicenta de Cotranco.
En la cláusula 4ª del contrato se fija la forma de pago de las cantidades aplazadas, indicando que 'y el resto, es decir 80.000 € en 84 meses a razón de 952,38 €, siendo el primer plazo el día 15 del mes de diciembre próximo y el último el 15 de noviembre de 2018, todos ellos se abonarán mediante retención al comprador por la cooperativa Cotranco para su pago al vendedor mediante entrega de pagaré a 90 días por la misma, quedando bajo reserva de dominio los derechos cooperativos, hasta el total pago de la cantidad aplazada'. Esta estipulación no puede entenderse como pretende la demandada, según la cual el pago estaría condicionado a la facturación de Cotranco, sino que tal cláusula es un instrumento de garantía para el vendedor del pago del precio, sin que, en ningún caso, pueda entenderse que el pagó solo se haría con la citada facturación. En realidad, el contrato no ha perdido su causa, sino que se han frustrado las expectativas empresariales de Dª Vicenta , al menos, en relación a su participación en la cooperativa, pero dicha frustración, en ningún caso, supone una pérdida sobrevenida de la causa, pudiendo la demandada realizar sin obstáculo alguno su actividad empresarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE FIJACIÓN DE UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO.
Subsidiariamente, la recurrente pretende su absolución, entendiendo que tendría que habérsele fijado un plazo para el cumplimiento de su obligación, invocando el art. 1128 CC y 313 del Código de Comercio .
En el recurso se indica: 'al causar baja mi mandante en el mes de septiembre del 2014 en la cooperativa, la misma no pudo asumir el pago de la deuda y al no haberse contemplado en el contrato otra forma de pago y vencimiento de la deuda, ante este escenario, la fórmula de pago concertada entre las partes ya no tenía vigencia en base a la falta de derechos de cobro recurrentes previstos en el contrato de referencia hecho que provoca que la cooperativa no pueda retener los importes que se pactaron tal y como se estableció en el contrato. Es por esta razón por la que esta parte invocaba el artículo 1128 CC '.
Ninguna aplicación tiene este precepto, que prevé la fijación de un plazo por el Tribunal para el cumplimiento de la obligación en los supuestos de falta de señalamiento del mismo en el contrato o cuando aquél haya quedado a voluntad del deudor. Menos aún el art. 313 CCOM , relativo al contrato de préstamo mercantil.
En el contrato suscrito entre las partes, se estableció un aplazamiento parcial del precio, con unos plazos perfectamente definidos. Se fijó un precio de 110.000 euros. En cuanto a la forma de pago, la estipulación 4ª dispone: 'La forma de pago del total a que asciende el presente contrato, será pagadera en un primer plazo de 30.000 € a la fecha del presente contrato mediante transferencia a la cuenta corriente que el vendedor posee en la entidad Banco Popular español, y el resto, es decir 80.000 € en 84 meses a razón de 952,38 euros, siendo el primer plazo el día 15 del mes de diciembre próximo y el último el día 15 de noviembre de 2018'. Por otra parte, y tal y como se indicó anteriormente, que los sucesivos plazos se pagasen mediante retención al comprador por la cooperativa Cotranco para su pago al vendedor, no supone una condición, sino una mera garantía de pago.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta contra la sentencia de 3 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 42/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

