Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 157/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100309
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:464
Núm. Roj: SAP LU 464/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00311/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27066 41 1 2016 0000944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2016
Recurrente: Juan Francisco , Carlos José , Juan Pablo
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ, BEATRIZ PIÑON LOPEZ , BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: SUSANA LOPEZ GONZALEZ, SUSANA LOPEZ GONZALEZ , SUSANA LOPEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA
PARROQUIA DE MIÑOTOS , María Angeles , Alberto
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ
SENTENCIA 311/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157/2018 , en
los que aparece como parte apelante, Juan Francisco , Carlos José , Juan Pablo , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ y asistidos por el Abogado D. SUSANA
LOPEZ GONZALEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN
DE LA PARROQUIA DE MIÑOTOS , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO
PRIETO VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, María Angeles , Alberto
, no personados y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS y el MINISTERIO FISCAL , sobre acción
declarativa de dominio y otros extremos. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO
CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Miñotos, representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez, y defendida por el Letrado Sr. González López, contra Dña. María Angeles , representada por el Procurador Sr.
Cabado Iglesias y defendida por la Letrada Sra. Bernal Marín, D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Cordido Ríos, D. Juan Francisco , D. Carlos José y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora Sra. Piñón López y defendidos por el Letrado Sr. Escariz Vázquez, en sustitución de la Letrada Sra. López González, así como a personas desconocidas e inciertas a las que pueda perjudicar la resolución que se dicte y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia: - declaro que pertenecen en propiedad, en régimen de monte vecinal en mano común, a la comunidad de vecinos de la parroquia de Miñotos, municipio de Ourol, las siguiente fincas: 1.- Sitio da Pedra Chantada, de 7 hectáreas, 18 áreas y 82 centiáreas. Referencia catastral 27038B001000010000TQ. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.903.
2.- Sitio da Pedra Chantada, monte de 61 hectáreas, 72 áreas y 46 centiáreas. Referencia catastral 27038B001000020000TP. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.904 3.- Sitio de Lombo do Medio, monte de 1 hectárea, 2 áreas y 84 centiáreas. Referencia catastral 27038B001000140000TX. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.911 4.- Sitio de Lombo do Medio, monte de 12 hectáreas, 61 áreas y 38 centiáreas. Referencia catastral 27038B001000140000TX. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.913 5.- Sitio da Cabana, monte de 25 hectáreas, 20 áreas y 96 centiáreas. Referencia catastral 27038B002000150000TM. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.914 6.- Sitio da Cabana, monte de 19 hectáreas, 79 áreas y 75 centiáreas, Referencia catastral 27038B002000150000TM. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.916 7.- Sitio de Lombo do Medio, monte de 3 hectáreas, 57 áreas y 48 centiáreas. Referencia catastral 27038B0021000360000TO. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.931 8.- Sitio de Lombo do Medio, monte de 33 áreas y 17 centiáreas. Referencia catastral 27038B0023000360000TP. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, finca 13.933.
- declaro que el aprovechamiento y disfrute de las parcelas a las que se refiere el pronunciamiento anterior corresponde a los vecinos que integren la parroquia de Miñotos, debiendo llevarse a cabo conforme a las disposiciones legales y acuerdos adoptados por la comunidad de montes; - condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que se abstengan en lo sucesivo de hacer actos de posesión o aprovechamiento sobre las referidas fincas si no fueren miembros de la comunidad de montes vecinales en mano común; - acuerdo la cancelación de la atribución realizada por la Consellería de Medio Rural, a favor de los vecinos de Vilabuín, así como las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Viveiro, de estas mismas fincas, en cuanto contradigan lo declarado en la Sentencia.
Procede la condena en costas de D. Juan Francisco , D. Carlos José y D. Juan Pablo .
En relación a don Alberto y doña María Angeles , cada parte abonará las costas generadas a su instancia, y las comunes por mitad.', que ha sido recurrido por la parte Juan Francisco , Carlos José , Juan Pablo , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cinco de junio de dos mil diecinueve, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada y,PRIMERO.- Planteamiento del litigio La sentencia de 28 de noviembre de 2017 estimó la demanda en que se ejercitaba la acción declarativa de dominio de las ocho fincas en ella relacionadas, del municipio de Ourol, por la Comunidad del Monte Vecinal en Mancomún de la Parroquia de Miñotos frente a Dª María Angeles , D. Juan Francisco , D. Alberto y las personas desconocidas e inciertas a quienes pueda perjudicar la resolución que se dicte, por entender que la comunidad ha acreditado ser dueña de las referidas parcelas que se hallan dentro del perímetro del monte vecinal, en contradicción con la resolución de concentración parcelaria que las atribuyó a la comunidad de montes vecinales en mano común del barrio de Vilabuín.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución que fundamentó en la falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de acreditación del título formal y material de dominio sobre las fincas litigiosas por la parte actora; error en la valoración probatoria respecto de la resolución de clasificación del jurado provincial de 1979 y en relación a la carpeta ficha que no identifica las fincas reivindicadas; así como en relación a la naturaleza abertal de las fincas; e infracción de los artículos 385 y 386 LEC .
SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario De una manera incoherente solicita la parte apelante que se estime su recurso de apelación y, en consecuencia, que se desestime la demanda declarativa de propiedad instada por la parte actora para solicitar, subsidiariamente, que se aprecie la falta de litisconsorico pasivo necesario con desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o, alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal que permita su subsanación.
Aún cuando la alegación de la excepción de falta de litisconsoricio pasivo necesario se formule ex novo por la recurrente, al ser una cuestión que debe ser apreciada de oficio por el tribunal, habremos de proceder a su estudio para desestimarla, al resultar acreditado en las actuaciones que la demanda se dirige contra los tres vecinos del lugar, según el empadronamiento, con quienes se intentó previamente la conciliación, y con aquellos desconocidos e inciertos que pudieran ver afectados su derechos, por lo que se ha de concluir que el actor empleó la diligencia requerida para demandar a todos los que pudieran verse afectados por la resolución que ahora se dicte, sin que se produzca indefensión de los interesados, por lo que se ha formalizado correctamente la relación jurídico procesal.
TERCERO.- Declaración del dominio en las fincas enclavadas dentro del perímetro del monte vecinal Tal como se contiene en la sentencia de instancia y alegan ambas partes litigantes, aunque con distinta interpretación, la sentencia del TSXG de 18 de junio de 2012 , relativa, como en el presente procedimiento, a la acción declarativa de dominio de la misma comunidad del monte vecinal, frente, en aquel caso, a los vecinos del barrio de Cerdeiras, ya tuvo en cuenta un supuesto similar: 'El monte 'Pena Luisa, Chao do Curro, Pena Dauga, Pedreizó e Pao do Lamoso' fue clasificado, por resolución de fecha 18 de junio de 1979 del jurado provincial de Lugo, como vecinal en mano común, perteneciente a los vecinos de la parroquia de Miñotos, del municipio de Orol. Presentado recurso de reposición contra la resolución clasificatoria por diferentes particulares, los cuales solicitaban que se declarase que 'no procede la clasificación' de los referidos montes 'ni ningún otro de la parroquia de Miñotos, como vecinal en mano común', el jurado provincial, en sesión de 26 de mayo de 1980, adoptó el acuerdo de estimarlo 'en cuanto a aquellas porciones del monte que efectivamente desde tiempo inmemorial y a la vista de la documentación, venían siendo aprovechadas en forma exclusiva y excluyente, debiendo mantenerse la clasificación en cuanto a la parte sin dividir'.
Mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2009 la entonces dirección general de estructuras e infraestructuras agrarias de la Xunta de Galicia declara la firmeza del acuerdo de concentración parcelaria para la parroquia de Miñotos (aprobado el 21 de marzo de 2001) y con fecha de 6 de abril de 2009 se autoriza el acta de reorganización de la propiedad. En el expediente de concentración parcelaria figura como propietario, entre otros, el monte vecinal del barrio de Cerdeiras, al que se le adjudican siete fincas de reemplazo, cuya superficie es de 708.828 metros cuadrados, y que la comunidad actora, a su vez apelante y recurrente en casación (la de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos) persigue que se declaren de su propiedad, correspondiendo su aprovechamiento y disfrute a los vecinos integrantes de dicha parroquia.' Así, en el presente litigio la misma comunidad vecinal ejercita acción declarativa de dominio frente a los vecinos del barrio de Vilabuín, al habérseles adjudicado en el expediente de concentración parcelaria ocho fincas de reemplazo.
En la citada resolución del TSXG se indica que ' Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996 , que 'la competencia para dirimir' las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical 'corresponde a la jurisdicción civil'. Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, 'es la jurisdicción ordinaria civil, antes, después o sin actuación del jurado' provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia 'no puede quedar condicionada- supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado' ya que 'aparte de subvertir la función de los tribunales, implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'. Claro está, igualmente a la sombra inicial de las precitadas sentencias, que 'la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las SSTSJG de 19 de de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998 , 'la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius respecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata -con efectos únicamente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica'), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia', se muestra como indiscutible -y más decisivo por lo que ahora importa- que esas resoluciones 'sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil' y entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13 a) LMVMCG- de la titularidad del monte'. Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero , y 6/2011, de 22 de febrero ), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13ª in fine LMVMCG).
TERCERO : Sucede, pues, que la resolución firme de clasificación del jurado, mientras no sea objeto de contienda judicial tiene 'plena eficacia' ( SSTSJG de 29 de febrero de 1996 y de 19 de junio de 1997 ), y por ello mal puede darse por válido en sede jurisdiccional el acuerdo de concentración parcelaria por el cual se adjudica al monte vecinal del barrio de Cerdeiras, y no al de la parroquia de Miñotos, determinadas parcelas: no es posible admitir -tal y como resuelven las sentencias de instancia- que la previa atribución dominical realizada por un jurado 'decae' ante 'la reordenación de la propiedad' llevada a cabo en el marco de un procedimiento de concentración parcelaria. Es más, la presunción que es predicable del acto clasificatorio, referida tanto a su formalidad como a su contenido, ni tan siquiera fue tenida en cuenta por las sentencias de instancia al darla indebidamente destruida en el extremo que nos ocupa por el susodicho acuerdo de concentración parcelaria.
Las sentencias de instancia, singularmente la de apelación objeto de recurso de casación, han preterido absolutamente la por esta Sala reiterada eficacia y consecuencias jurídicas de la resolución firme que clasificó como vecinal en mano común al monte 'Pena Luisa, Chao de Curro, Pena Dauga, Pebreizó e Pau de Lumoso' y atribuyó su titularidad dominical a 'los vecinos de la parroquia de Miñotos'. No han reparado las sentencias de instancia, así pues, en que esa previa atribución, consecuencia por lo general de la constatación del 'estado posesorio inmemorial y continuado del monte' o de que -en los términos de los artículos 1 LMVMCG y 56 LDCG/2006 - se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas', persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG) y, por lo tanto, mal que bien pudieron darla por destruida como consecuencia de un acuerdo de concentración parcelaria (al respecto, por todas, SSTSJG 6/2003, de 20 de febrero , 21/2009, de 11 de noviembre , y 9/2010, de 12 de marzo ).
Es más. La presunción iuris tantum de la que es acreedora la resolución clasificatoria tampoco se destruyó en el pleito que nos ocupa. Pudo, en hipótesis, haberlo sido, pero el caso es que no lo fue: la sentencia del Juzgado, confirmada in totum por la de la Audiencia, simplemente no la tiene en cuenta. Y como no la tiene en cuenta es por lo que no refleja una prueba consistente que desvirtúe la presunción en cuestión. En particular, el documento que la juzgadora cita 'a mayor abundamiento' de fecha 15 de noviembre de 1979, en realidad, como sabemos, el recurso de reposición interpuesto por vecinos de la parroquia de Miñotos contra el acuerdo clasificatorio de 17 de diciembre de 1979, a lo que se encamina centralmente no es a negar la existencia de los montes parroquiales de Miñotos y, simultáneamente, a afirmar la existencia de los correspondientes a diferentes lugares, sino a rechazar cualquier comunidad: cada uno de esos vecinos invoca su condición de 'propietario de fincas concretas o de participaciones individuales' en los montes de cada uno de los lugares que mencionan de la parroquia de Miñotos, el de Cerdeiras entre otros; montes que según sostienen en su mayor parte estarían 'divididos' siendo 'poseídas las parcelas individualizadas por sus propietarios, quienes las han vendido, comprado, permutado, donado y partido, como han tenido por conveniente ...', y de ahí que supliquen al Jurado que 'declare que no procede la clasificación de los montes Pena Luisa, Chao do Curro, Pena Dauga, Pedreizó y Pao Lamoso ni ningún otro de la parroquia de Miñotos como vecinal en mano común', y de ahí también que el acuerdo que adoptó el jurado el 26 de mayo de 1980 desde luego que no fue dejar de clasificar tales montes como vecinales en mano común ni dejar de atribuir su propiedad al conjunto de los vecinos de la parroquia de Miñotos, cosa que nadie le había pedido, sino que resolvió estimar el recurso de los reclamantes 'en cuanto a aquellas porciones del monte que efectivamente desde tiempo inmemorial ... venían siendo aprovechadas en forma exclusiva y excluyente, debiendo mantenerse la clasificación en cuanto a la parte sin dividir'.
En definitiva: por las razones expuestas, no cabe dar por 'decaída' la resolución clasificatoria ante el acuerdo de concentración parcelaria en el que figuran adjudicadas siete fincas de reemplazo no al monte vecinal en mano común de la parroquia de Miñotos, sino al de su barrio de Cerdeiras, y sí, muy por el contrario, lo que cabe es reafirmar la persistencia en este proceso de esa resolución clasificatoria o, lo que es igual, mantener sin exclusiones a todos los vecinos comuneros de la parroquia de Miñotos en la titularidad que les fue reconocida sobre los montes de la misma .' En el supuesto ahora enjuiciado, como ya resalta la sentencia recurrida, las partes litigantes admiten que los vecinos de Vilabuín también recurrieron el acuerdo de clasificación del monte por entender que existía aun aprovechamiento particular, exclusivo y excluyente, en régimen de monte abertal, de los vecinos de Vilabuín, y el jurado provincial estimó dicho recurso reconociendo la existencia de porciones que eran objeto de aprovechamiento exclusivo y excluyente, pero manteniendo la clasificación del monte en cuanto al resto, sin dividir.
Y la sentencia apelada expresa que 'Es un hecho no controvertido que el 18 de Julio de 1979 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó calificar como monte vecinal en mano común el mencionado monte. Ha resultado acreditado también, como se indicó, que por medio de documental, que en la sesión de dicho Jurado Provincial celebrada el 6 de Mayo de 1980 se atiende a un recurso de reposición, presentado entre otros por vecinos del barrio de Vilabuin, en él se excluye parte del mismo, como indica el Sr. Carlos Alberto en su informe, sin que se haya llevado a efecto sobre la cartografía la exclusión indicada.
Pero lo que no ha resultado acreditado es que las parcelas que se incluyeron en la concentración parcelaria, y tampoco las de reemplazo que fueron adjudicadas a la parroquia de Vilabuín, se correspondan con la porción de terreno que se excluyó de la clasificación.
En este punto, ha de tenerse en cuenta que la parte actora cuenta a su favor con la presunción de titularidad del monte, derivada de la clasificación, y se ha acreditado en las presentes que se trata de un monte vecinal en mano común. La parte demandanda indica que determinadas parcelas fueron excluidas, pero no justifica que se correspondan con los terrenos a que se refiere el presente procedimiento.
Los testigos Sr. Luis Andrés , Sr. Valeriano y Sr. Luis Enrique indicaron en la vista que el monte no había sido deslindado, pero ello no implica que las parcelas que ahora se reclaman sean de titularidad de los demandados. Ciertamente, del propio acuerdo de clasificación resulta que han porciones de terreno que no son monte vecinal en mano común, pero la demandada no acredita que sean precisamente las porciones de terreno que les fueron adjudicadas en la concentración parcelaria. Así, el informe pericial que la demandada aporta sólo indica que los vecinos de Vilabuín aportaron títulos, pero se desconoce cuáles son éstos y su contenido, para corroborar que las parcelas aportadas no deben incluirse en el monte vecinal. Y son estos vecinos los que cuentan con la facilidad probatoria, pues son quienes pueden acreditar un dominio que desvirtúe la prueba de la actora, que sí justifica la posesión inmemorial que constituye su título, y que incluso corroboró el Sr. Luis Enrique , que indicó que las fincas particulares se ubicaban en la zona de Xerdiz, y no donde se encuentran las fincas de reemplazo adjudicadas'.
CUARTO .- Valoración probatoria La revisión de la actividad probatoria practicada en las actuaciones nos lleva a alcanzar las mismas conclusiones que refleja la sentencia de instancia, pues el informe pericial aportado por la demandante sitúa, sin lugar a dudas, a la finca litigiosa dentro del perímetro del monte comunal, sin que dicha circunstancia sea discutida por la recurrente, quien alega que precisamente las fincas adjudicadas en la concentración parcelaria se vienen a corresponder con aquellas que, según la resolución de estimación del recurso de reposición del tribunal del jurado, debían entenderse como posesión exclusiva y excluyente de los vecinos del barrio de Vilabuín, cuando es lo cierto que esta última afirmación se halla huérfana de prueba, pues ni el perito ni los testigos pudieron concretar dicha posesión exclusiva y excluyente de unas fincas que se dicen abiertas, en las que ni siquiera se mencionan las casas a las que pertenecería el monte abertal, y en las que reconocen que pastaba el ganado sin restricción alguna, viniendo a coincidir, por lo tanto, con la posesión inmemorial de los vecinos de la parroquia de Miñoto, pero no demuestra la propiedad exclusiva y excluyente de los de Vilabuín, como exigía la resolución estimatoria del recurso de reposición del jurado provincial. Además, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la alegación de inscripción registral o usucapión no puede oponerse a la titularidad de los montes vecinales sujetos a las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad según la Ley de Montes de Galicia. Es reiterada la jurisprudencia que establece, en consecuencia, que cualquier acto de posesión de un particular contrario a esa titularidad comunal, no puede tener relevancia jurídica y ha de considerarse como un acto de intromisión meramente tolerado de hecho y sin el concepto de dueño que el artículo 1941 del Código Civil exige para todo tipo de prescripción adquisitiva, incluida la extraordinaria de treinta años sin justo título ni buena fe.
En atención a lo expuesto, deben desestimarse los motivos alegados y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Se desestima el recurso.Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

