Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 695/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100231
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4370
Núm. Roj: SAP M 4370/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0008435
Recurso de Apelación 695/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 943/2016
APELANTE: D. Baltasar
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
APELADA: Dña. Delfina
PROCURADOR: Dña. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 2 abril de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio bajo el nº 943/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Baltasar , representado por el Procurador don José Antonio Moreno de
la Peña.
De otra, como apelada, doña Delfina , representada por la Procuradora doña María Irene Arnés Bueno.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por Baltasar frente a Delfina , y en consecuencia, declaro: La disolución por divorcio del matrimonio constituido por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo.
- se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, así como el ajuar familiar existente en el mismo.
-se fija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá abonar el esposo en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, en atención al desequilibro económico que para este supone el divorcio.
La cantidad señalada deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto señale la esposa y se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya a partir del 1 de enero de 2019.
No se hace especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberán interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir en apelación' debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).
Una vez sea firme la presente Sentencia se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Una vez firme la presente Sentencia procédase a su anotación en el Registro Civil donde consta la inscripción del matrimonio, librándose para su efectividad el despacho correspondiente.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo en nombre de S.M el Rey de España'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Baltasar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Delfina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Baltasar , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 18 de diciembre de 2017 , que estima parcialmente la demanda y declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa hasta la efectiva disolución de la sociedad legal de gananciales, así como del ajuar existente; y se fija una pensión compensatoria a la esposa de 300 € mensuales, en atención al desequilibrio económico que para esta supone el divorcio, cantidad que será ingresada dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizable cada año conforme a las variaciones del IPC anual publicado por el INE, a partir del 1 de enero de 2019.
Se impugna únicamente la pensión compensatoria concedida, se alegan como motivo primero del recurso: infracción del art. 97 y 101 del Código Civil y error en la valoración de la prueba; segundo, incumplimiento de los requisitos del art. 97 CC . Se solicita en el suplico que se revoque la sentencia de primera instancia, y se dicte sentencia que estime las pretensiones de las partes, en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, fijada en el divorcio.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, e interesa la desestimación del recurso confirmando la sentencia en todos sus términos, y la pensión compensatoria a la esposa.
SEGUNDO. - Motivos del recurso, infracción del art. 97 CC y del 101 CC y error en la valoración de la prueba.
La sentencia tras valorar la prueba fundamenta que se mantiene el desequilibrio económico entra las partes con la normativa legal aplicable, y concurriendo los requisitos exigidos, en especial los años de matrimonio, el trabajo de la mujer como empleada de hogar con unos ingresos de 394 € mensuales, y que el esposo ha tenido otros hijos; fija la pensión compensatoria de la esposa en 300 € mensuales, como de manera subsidiaria pide la demandada en las conclusiones.
Examinadas las actuaciones consta que el actor solicita en su suplico de la demanda, entre otras medidas que se extinga la pensión compensatoria de la esposa o subsidiariamente si no le fuera concedido se fije la misma con carácter temporal por el plazo de un año, solicitud que se ratifica en la vista. La demandada se opone a lo solicitado, y tanto en su contestación como en la vista interesa que se mantenga la pensión compensatoria o subsidiariamente que se acuerde que el demandante abone la cantidad necesaria hasta completar los 699 € mensuales que le corresponde de pensión compensatoria, que sería de 304 € al tiempo de la contestación a la demanda.
En el recurso la parte recurrente insiste en que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio, ni un carácter vitalicio; y, que la esposa por el tiempo transcurrido desde la separación matrimonial de casi 12 años, su edad en ese momento, de 39 años, que el hijo ya era mayor de edad, que se ha incorporado a la vida laboral, y ha podido formarse, concluye que con la decisión del juzgador se le da carácter vitalicio a la pensión compensatoria, y solicita únicamente su extinción en este recurso.
Para resolver el motivo del recurso debemos valorar las circunstancias acreditadas del conjunto de la prueba obrante y del visionado del juicio, resaltando que la separación de hecho de las partes se produce al tiempo de la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada el 23 de enero de 2007, que aprobaba el convenio regulador de 27 de noviembre de 2006, y, que fijaba una pensión compensatoria de 600 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, sin limitación ninguna, por lo que se ha de estar a la norma legal del art. 101 CC ; en los diez años transcurridos entre las dos sentencias, el esposo mantiene su situación económica y ha tenido dos hijas, pero nada se acredita sobre la situación económica de la madre de las mismas; la esposa, pese a la afirmación de la demanda, se ha incorporado a la vida laboral, en tareas de limpieza, alternando periodos de alta y periodos de baja, (según su Informe de vida laboral, con periodos trabajados de 143, 122, 262, 12, días); trabaja, dada de alta por Juana como empleada de hogar con una antigüedad de 1-3-2017, sus ingresos líquidos al tiempo del divorcio son de 394,83 € mensuales; esta diagnosticada desde el año 2011, de gonartrosis severa G III , (artrosis) con dolor en el inicio del deambulación, y con las escaleras, en seguimiento de traumatología, que por su edad se procura maximizar el tratamiento conservador, y posponer la cirugía a pesar de las molestias y ocasionales limitaciones; no consta que haya presentado declaración de la renta.
Valorados estos hechos que concurren en la que fue esposa, se considera que se mantiene el desequilibrio entre las partes al momento del divorcio, manteniéndose en parte el presupuesto de la desigualdad, y ello pese a haberse incorporado al mundo laboral, aunque con periodos de desempleo, y la necesidad de mantener una pensión compensatoria, y ello no para equiparar económicamente los patrimonios, porque el fundamento de la pensión compensatoria no significa la igualdad absoluta, ni es perpetuar el equilibrio entre los cónyuges, extremos que se comparten ampliamente por esta Sala. La extinción solicitada en el recurso debe decaer porque en este supuesto concreto, no concurre la causa del desequilibrio que lo motivo, ni ninguno de los supuestos del art. 101 CC ; todo ello sin perjuicio de que se coincide realizado el juicio prospectivo de las circunstancias existentes, con la decisión de instancia de que si se han alterado las circunstancias concurrentes, en la fortuna de uno y otro ya que la esposa ahora obtiene unos ingresos mensuales de 394 € y el esposo tiene otros gastos con sus hijas, por lo que se dan los requisitos del art. 100 CC , ponderados los intereses en conflicto y se debe de reducir la pensión fijada en su día por los propias partes de mutuo acuerdo, en 600 € mensuales; ello no supone que la citada pensión deba de ser indefinida, porque está sujeta a los avatares que puedan sufrir las fortuna de cualquiera o de las dos partes, para restaurar el desequilibrio existente al tiempo del divorcio. ( STS6-11-2017 ).
En consecuencia procede desestimar el recurso que interesaba únicamente que se extinguiera la pensión compensatoria de la esposa, no apreciándose ninguna infracción de los arts. 97 ni 101 CC ni un error en la valoración de la prueba, se considera proporcionada a las circunstancias que concurren, hay que tener en cuenta que la esposa aun con sus dificultades ha realizado actividades para incorporarse a la vida laboral, aunque solo lo ha conseguido temporalmente y en tareas de limpieza, ( STS 29-6-218 , 30-5-2018 , 24-9-2018 , entre otras).
TERCERO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Baltasar , contra la sentencia de divorcio de 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 943/2016 entre dicho litigante y doña Delfina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
