Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 553/2019 de 04 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100313

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2195

Núm. Roj: SAP MU 2195/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00311/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2014 0002312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2014
Recurrente: Gerardo
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: MARIA ORTIZ YEPES
Recurrido: María Rosario
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: MARIA DE LOS REMEDIOS MARTINEZ LOZANO
Rollo 553/2019
J. Molina de Segura nº Tres
Ordinario 336/2014
S E N T E N C I A nº 311/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª. Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario nº 336/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura
nº Tres, entre las partes: como actora María Rosario ., representada por el Procurador Sr/a. Delgado Vidal y
asistida por el Letrado Sr/a. Martínez Lozano, actuando con el beneficio de asistencia justicia gratuita, y como
demandada Gerardo , representada por el Procurador Sr/a. Sarabia Bermejo y asistida por el Letrado Sr/a.
Ortiz Yepes, quien formuló a su vez demanda reconvencional frente a la Sra. María Rosario .
En esta alzada actúa como apelante Gerardo , personándose por el Procurador Sr/a. Sarabia Bermejo, y como
apelada María Rosario ., personándose por el Procurador Sr/a. Delgado Vidal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don
Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de diciembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. Delgado Vidal, en nombre y representación de la Sra. María Rosario , frente al Sr. Gerardo , así como la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación del Sr. Gerardo frente a la Sra. María Rosario .

1º Se declara extinguido el condominio existente entre los Sres. María Rosario y Gerardo sobre el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Alguazas, decretando la división de la vivienda y su adjudicación al Sr. Gerardo , que adquirirá la propiedad plena, liberando a la Sra. María Rosario de las cargas que pesan sobre la vivienda e indemnizándola con la cantidad de 3.447,52 euros, que resulta de descontar del valor de la vivienda la cantidad pendiente de amortizar de hipoteca y el porcentaje de las cuotas hipotecarias que, habiendo sido abonadas por el demandado, correspondía abonar a la actora en el porcentaje en el que era dueña, así como descontado el 35 % de los abonos del Impuesto de Bienes Inmuebles de 2012 hasta la demanda y seguro de vida de la Sra.

María Rosario vinculado al préstamo hipotecario.

2º Se condena al Sr. Gerardo a abonar a la Sra. María Rosario la suma que resulte en ejecución de Sentencia a razón de 450 euros de renta mensual del arriendo de la vivienda desde octubre de 2014 hasta la actualidad en que se extingue el condominio.

3º Se condena al Sr. Gerardo a abonar a la Sra. María Rosario la cantidad de 1.857,42 euros que le corresponde a resultas del ordinario 395/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

4º Se desestima la petición del Sr. Gerardo respecto a los gastos de cuotas de comunidad de propietarios reclamados desde octubre de 2011, debiendo asumir su abono.

5º Se desestima la petición de la Sra. María Rosario en cuanto a la reclamación de importe de las mejoras realizadas en la vivienda.

6º Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Gerardo basándolo en síntesis en que se des*estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia*.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 553/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2.019.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- María Rosario formuló demanda contra su expareja, Gerardo , solicitando la extinción del condominio de ambos sobre la vivienda sita en Alguazas, CALLE000 nº NUM000 ; proponiendo la adjudicación de la misma al Sr. Gerardo , con las compensaciones pertinentes si éste aceptara dicha adjudicación en su favor; en otro caso que se procediera a la venta en pública subasta, con reparto del producto obtenido entre ambos con arreglo a su cuota de participación (65% del Sr. Gerardo y 35% de la Sra. María Rosario ), una vez descontada la hipoteca pendiente y abonos realizados por el Sr. demandado; pago por el Sr. Gerardo del 35% de las mejoras efectuadas en la vivienda.

El Sr. Gerardo estuvo conforme en la extinción del condominio, bien por adjudicación a favor de uno de los comuneros, o por la venta en pública subasta si ninguno quisiera la vivienda; reconviniendo para que la Sra. María Rosario le abone el 35% de las cantidades satisfechas por el préstamo, y de las cantidades vinculadas a la propiedad satisfechas por el Sr. Gerardo (seguro de vida, IBI, comunidad de propietarios); deducción del porcentaje correspondiente al préstamo pendiente de abonar en el momento de adjudicación a un comunero o a un tercero por pública subasta; debiendo abonar ambas partes los gastos que se generen como consecuencia de la división (extinción de la comunidad); oponiéndose al pago alguno por mejoras de la vivienda.

La sentencia estimó en parte las pretensiones de ambos litigantes declarando extinguido el condominio de la vivienda con adjudicación de la misma al Sr. Gerardo , estableciendo determinadas compensaciones: a favor del Sr. Gerardo las cuotas satisfechas del préstamo, del IBI y por el seguro de vida de la Sra. María Rosario ; a favor de la Sra. María Rosario la parte proporcional del arriendo de la vivienda y de la indemnización derivada del juicio ordinario 395/14 del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia; rechazando compensación alguna al Sr. Gerardo por los gastos de Comunidad y a la Sra. María Rosario por la mejoras de la vivienda; sin imposición de costas.

El Sr. Gerardo recurre la sentencia rechazando la adjudicación a su favor de la vivienda, insistiendo en que se saque a subasta pública; manteniendo la obligación de la Sra. María Rosario a contribuir a los gastos que se sigan produciendo hasta la adjudicación por el préstamo, IBI, y gastos de comunidad; negando que tuviera que abonar a la señora María Rosario la parte proporcional de las rentas obtenidas por el alquiler y de la indemnización derivada de la devolución de cláusula suelo fijada por el Juzgado.

La Sra. María Rosario solicita la confirmación de la sentencia.

SEGU NDO.- Consecuencias de la extinción del dominio: adjudicación al Sr. Gerardo o venta en pública subasta con participación de las partes.

El artículo 400 del Código Civil impide que la comunidad sea obligatoria para los copropietarios, de modo que cualquiera de ellos puede pedir que se divida la cosa común en cualquier tiempo; estando en este caso las partes conformes en que cese la comunidad que tienen sobre la vivienda litigiosa.

El art 404 del mismo Texto Legal obliga a venderla cuando la cosa fuere esencialmente indivisible (como es el caso aceptado por ambas partes) y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

La discrepancia del recurrente surge en el modo de hacer efectiva la extinción de la comunidad, pues afirma que él no ha expresado su voluntad de adjudicarse la vivienda y por tanto opta por la venta en pública subasta y no por la solución adoptada por la sentencia de adjudicarle la vivienda.

La Juez de Instancia ha adjudicado al Sr. Gerardo la vivienda común de ambos, lo que es cuestionado por el ahora recurrente por las razones que esgrime y que esta Sala debe acoger desde el momento en que los litigantes, tanto en la demanda como en la contestación/ reconvención, han partido de la adjudicación al Sr. Gerardo si ambas partes estuvieran de acuerdo en ello, en particular el Sr. Gerardo por ser el posible adjudicatario.

Tal alternativa se mantuvo igualmente en la audiencia previa por ambas partes, razón por la cual no se volvió a dilucidar si procedía o no la adjudicación al Sr. Gerardo , pues la misma quedaba condicionada a que él la aceptara; extremo que nunca ha sucedido ya que la defensa del Sr. Gerardo expuso en las conclusiones que no estaba de acuerdo en que la vivienda se le adjudicara a él, según consta en el minuto 9:15 del día de las conclusiones.

No habiendo aceptado el Sr. Gerardo hasta el momento la adjudicación, es evidente que el fallo de la sentencia sólo sería aplicable para el caso en que finalmente aquél llegara a aceptarla expresamente; mientras eso no ocurra habrá que llevar a cabo las actuaciones necesarias para poner fin al condominio a través de la venta en pública subasta aceptada por ambas partes para el caso en que ningun0 quisiera adjudicarse la vivienda.

Para el caso en que el Sr. Gerardo aceptara la adjudicación se partiría del valor de la vivienda recogido en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Consecuencias del mantenimiento de la comunidad hasta el momento de la venta en púbica subasta: Hast a el momento en que se produzca la subasta y se transfiera la vivienda al adjudicatario de la misma, se mantiene la obligación de ambos cotitulares de abonar los gastos derivados de la titularidad en el porcentaje, no discutido por las partes, del 65% para el Sr. Gerardo y del 35% para la Sra. María Rosario . En consecuencia: -El importe que se obtenga de ella será destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que esté pendiente de abonar y que recae sobre la vivienda compartida, así como a la cancelación de dicho préstamo; estando obligadas las partes a prestar su colaboración para que la misma se lleve a cabo ante la entidad prestamista.

-Abo no al Sr. Gerardo del 35% de las cuotas del préstamo que hayan sido satisfechas por el Sr. Gerardo desde octubre de 2011, fecha del cese de la convivencia, hasta el momento de la adjudicación tras la subasta.

-Abo no al Sr. Gerardo del 35% del IBI que vaya abonando hasta dicho momento.

-Abo no al Sr. Gerardo del 35% de los gastos de comunidad hasta dicho momento.

-Abono al Sr. Gerardo del importe del seguro de vida a favor de la Sra. María Rosario , beneficiaria del mismo, que haya sido satisfecho por el Sr. Gerardo .

-Abono por el Sr. Gerardo a la Sra. María Rosario del 35% de las rentas que perciba por el alquiler de la vivienda.

-No procede abonar a la Sra. María Rosario cantidad alguna derivada de la indemnización a percibir por la devolución de la cláusula suelo según sentencia del Juzgado de lo Mercantil, desde el momento en que dicha cantidad fue abonada por el Sr. Gerardo , y por tanto es el él que debe percibirla; sin que pueda por tanto el Sr. Gerardo , al no tener que computarse e n su día por el Sr. Gerardo entre los pagos realizados como consecuencia del préstamo (los abonó, pero se los devolvieron).

Se mantiene la no obligación del Sr. Gerardo de de abonar cantidades por mejoras a la Sra. María Rosario .

Tras la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, el remanente que quede será abonado a las partes en el porcentaje de propiedad que ostentan.

Si no existiere remanente, el que resulte con saldo a su favor, tendrá un crédito frente a la otra parte deudora que podrá ser oportunamente reclamado.



CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso, tampoco se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de: -Ext inguir el condominio sobre el inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Alguazas para el caso en que el Sr. Gerardo manifestara su voluntad expresa de ser el adjudicatario de la misma, adquiriendo por ello el pleno dominio de la vivienda cuyo valor sería el determinado en la sentencia recurrida, con las precisiones sobre distribución de gastos y beneficios que se expresan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

-Ext inción del condominio de la vivienda a través de su venta en pública subasta en tanto no acepte el Sr.

Gerardo la adjudicación a su favor, con las precisiones expuestas.

Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.