Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 204/2019 de 20 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100259
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2057
Núm. Roj: SAP Z 2057/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000311/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000204/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000492/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/
Dª Pedro Enrique , representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y asistido por la Letrada
Dª GUILLERMINA REALES PALLÁS; parte apelada , Dª Melisa , representada por el Procurador D. GREGORIO
PORTELLA CHOLIZ y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO MOROS CALVO, en cuyos autos, con fecha
25-02-2019, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 1.- Desestimo la demanda presentada en nombre de D. Pedro Enrique contra Dña. Melisa .- 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba documental por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 16-05-2019, su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17-09-2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (D. D. Pedro Enrique ) la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC), desestimatoria de la demanda.
En su recurso, el apelante considera; que consta acreditada la existencia de un cambio de circunstancias relevantes, debiéndose estimar la demanda al no poder hacer frente el apelante ningún tipo de prestación económica a favor de su familia.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La Sentencia de Divorcio de 21-11-2016, fijaba como pensión alimenticia a favor de la hija común la cantidad de 300 €/mes, contribución a los gastos extraordinarios al 70% y 30 % y pensión compensatoria de 180 €/mes hasta octubre de 2019.
Los hechos declarados acreditados a dicha fecha son que la progenitora no percibió prestación ni subsidio de desempleo, no cotizando desde 1998. El progenitor se dio de baja de autónomos, la hija estudiaba primero de Derecho, no se constatan datos concretos del hoy recurrente al no comparecer en autos, valorando el Juzgador su inasistencia a la vista y la prueba practicada en la misma.
Se ha practicado en esta instancia prueba documental, constando en la misma, que en el año 2018 el recurrente ha percibido 2.538,59 €, carece de patrimonio alguno, ingresó en prisión el 11-07-2018 por una condena que dejó extinguida el 09-07-2019, habiendo estado clasificado desde octubre de 2018 en segundo grado penitenciario, es obvio la imposibilidad de atender en estos momentos a la totalidad de su obligaciones tal como fueron fijados en la Sentencia de Divorcio.
La recurrida ha percibido en el año 2018 sobre los 4.560,86 € y la hija común ha tenido una ayuda por estudios de 3.177,38 €, y por su trabajo en DIRECCION000 percibió 1.124,68 €, ciertamente tampoco la situación económica por este lado puede considerarse elevada.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurrente no puede ignorar sus obligaciones parentales y acudiendo al denominado principio vital mínimo, teniendo en cuenta que la hija común no ha adquirido independencia económica y está en período de formación, pero percibe ingresos, procede reducir la pensión alimenticia a 100 €/mes, la contribución a los gastos extraordinarios será del 50% por cada progenitor.
En cuanto a la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que la misma se extingue en el mes de octubre de 2019, habiéndose cumplido su fin reparador por la que fue fijada, procede desestimar el recurso en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 25-02-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 492/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas y reducir la pensión alimenticia a cargo del actor a favor de su hija Yolanda a 100 €/mes, desde la próxima mensualidad de octubre, la contribución a los gastos extraordinarios se fija en el 50% a cargo de cada progenitor.Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
