Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 30/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100245

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1569

Núm. Roj: SAP A 1569:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 30/20

SENTENCIA NÚM. 311/20

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Camino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Natalia Mesa Sánchez-Capuchino y dirigida por el Letrado D. Valentín Quiroga Martínez, y por D. Juan Antonio, que intervino representado por la Procuradora Dña. Maria Teresa Blasco Garcés, y asistido por la letrado Dña. Maria Pilar Sol Cortés, siendo apelada la parte demandante INVESTCAPITAL LTD., representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y asistida por el letrado D. Alberto Sánchez Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2042/18, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra Dña. Camino y D. Juan Antonio y CONDENAR a Dña. Camino y D. Juan Antonio al pago de 12.144'57 euros más los intereses de la cantidad por la que se ha hecho pronunciamiento de condena desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por Dña. Camino, parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 30/20, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD. contra Dña. Camino y D. Juan Antonio en reclamación de la suma de 12.144'57 euros en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo suscrito con Servicios Financieros Carrefour, que le había sido cedido, considerando, en primer lugar, que no se había acreditado la existencia de novación contractual en relación con el importe de las cuotas a abonar; en segundo lugar, que no cabía entrar a examinar la abusividad de los intereses remuneratorios, pero sí el posible carácter usurario de los mismos, que no concurría en este caso dado que el tipo de interés pactado, 5'75% y TAE 7%, estaba dentro de la media de lo que era el tipo habitual en España en la fecha en que se firmó el contrato, con lo que no podía considerarse que el interés pactado fuera notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado a las circunstancias del caso; y, en tercer lugar, que se habían tomado en consideración todos los pagos realizados a cuenta del precio, si bien, dado que la cantidad que había quedado fijada en el acto del juicio era inferior a la reclamada en la demanda, debía considerarse parcialmente estimada la demanda.

La demandada Dña. Camino interpone contra dicha sentencia recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida vulneraba lo dispuesto en el art. 183 5º LEC al no haberse practicado la testifical de quien precisamente novó el contrato de préstamo que constituía fundamento de la reclamación; en segundo lugar, vulneración de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1278 en relación con el art. 1261 del Código Civil al no haber tenido en cuenta la validez del contrato verbal pactado entre las partes, que determinaría que los demandados no se encontraban en mora en virtud del pacto de novación para la adecuación del préstamo; y, por último, la abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia exigido legalmente, que implicaba que los demandados entendieran realmente la carga económica de lo que estaban firmando.

El demandado D. Juan Antonio, por su parte, interpone igualmente recurso de apelación, manifestando que de acuerdo con la segunda novación contractual operada, concertada de forma verbal con los Servicios Financieros Carrefour S.A., por la que se había reducido la suma mensual a abonar a 100 euros, se encontraba al corriente del pago mensual de cantidades; que debía haberse practicado prueba testifical, que reiteró en segunda instancia; que la actuación de la demandante, era incongruente, abusiva, temeraria y de mala fe; y que los intereses remuneratorios debían considerarse abusivos. Reiteró que, en cualquier caso, de la suma reclamada debía detraerse la suma de 1350 euros entregados a cuenta hasta el momento de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, con lo que el importe adeudado ascendía tan solo a la suma de 9.996'23 euros.

La demandante INVESTCAPITAL LTD. se opone al recurso de apelación señalando, en cuanto al motivo primero, que no había una localización concreta del testigo ni una filiación completa del mismo, no habiendo facilitado precisamente la recurrente la práctica de dicha prueba; en cuanto al motivo segundo, que no se podía hablar de una segunda novación, dado que se trataba de una afirmación unilateral de los codemandados que en ningún caso había sido comunicada por parte de Carrefour, como cedente del crédito; y, en cuanto al motivo tercero, que en el contrato de préstamo ahora reclamado figuraban con total claridad el importe total a devolver, desglosando su capital, los intereses y el resto de conceptos a abonar, con lo que la parte demandada era plenamente consciente del préstamo y de su precio, pudiendo, en caso de no haber estado conforme, buscar en el mercado otra oferta que se hubiera adaptado mejor a sus posibilidades. En cuanto a los cálculos realizados por D. Juan Antonio, afirmó que no podían ser acogidos, dado que prescindía de manera injustificada de la cantidad vencida pendiente de pago en el momento en que por parte de Carrefour se entendió como incumplido el contrato.

SEGUNDO. -En cuanto a la testifical que no se llevó a cabo en primera instancia pese a haber sido propuesta y admitida en forma, debe señalarse que, como recoge la Sentencia de esta Sección 5ª de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001 y 27 de septiembre de 2012, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección 5ª , entre otras, en sentencias de 12 de marzo de 2004 y 27 de marzo de 2007.

En el presente caso, la prueba testifical propuesta y admitida no fue practicada en primera instancia habida cuenta de que no pudo cumplimentarse con antelación al juicio el exhorto librado para la videoconferencia a los Juzgados de Madrid por no existir salas disponibles, no habiendo quedado determinados tampoco los datos de localización del testigo en cuestón. No obstante, a pesar de la admisión inicial de este medio de prueba, el resultado de la testifical en caso de haber sido practicada, no hubiera modificado el pronunciamiento judicial en primera instancia, habida cuenta de que la juzgadora señala en su sentencia que, aún existiendo el acuerdo verbal alegado para la reducción del importe de las cuotas abonar, ello no supondría novación contractual, al haberse establecido la obligación por escrito, o que supondría la necesidad de que la modificación constara en tales términos u otros que no generaren ninguna confusión. A la vista de tales consideraciones, tratándose de una prueba innecesaria, no procede tampoco la práctica de la testifical propuesta en esta segunda instancia.

TERCERO.-En cuanto a la novación modificativaque se alega, el Tribunal Supremo en Sentencia 5096/11 de 11 de julio analiza la cuestión relativa a la novación modificativa, señalando que 'Como dice la STS de 10 de octubre de 1989 , 'la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la sentencia de 20 de febrero de 1990 , que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...' sentencia de 25 de marzo de 1991 , 23 de octubre de 1995 , 15 de junio de 2000 , 20 de diciembre de 2001 ., Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 ha sentado que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de lasdeclaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: 'Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan', ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993 ; y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 declara que 'la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que Ie hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación', y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , 13 de abril y 3 de mayo de 1999 , 18 de junio de 1997 , 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995 .

(.....)

Los art. 1203 y ss del Código Civil regulan la novación de las obligaciones, siendo esta un modo de extinción relativa de las obligaciones consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, siendo lo cierto, que, para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, si es que existen, sean de todo punto incompatibles.

Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio( sentencia de 23 de julio 1996 ) y la sentencia de 15 de marzo 1996 , con cita de la de 27 de noviembre 1990 , señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992 , recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas' ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991).

En el presente caso, no cabe considerar acreditada la existencia de la novación contractual que se alega a la vista de que el contrato de préstamo suscrito con Servicios Financieros Carrefour es suficientemente claro en sus estipulaciones en relación con el número de plazos e importe de cuotas pactadas para la devolución de su importe, debiendo para su modificación otorgarse un nuevo documento en el que conste de manera igualmente clara la reducción de la cuota pactada. Carecen de virtualidad suficiente los hechos que se alegan en justificación de la misma, habida cuenta de que el supuesto pacto novatorio se realizó supuestamente de manera verbal con uno de los empleados de los Servicios Financieros de Carrefour, lo que, en caso de ser cierto, no sería suficiente para modificar los términos del contrato que da lugar a la reclamación.

CUARTO.- Y, finalmente, en cuanto al interés remuneratorio pactado, como recogíamos entre otras, en nuestra resolución de 21 de abril de 2016, la jurisprudencia y normativa citadas en ella no permiten cuestionar el precio del contrato, es decir los intereses que remuneran al prestamista, cláusula respecto de la cual el control inicial debe atender únicamente a la claridad de la cláusula, pero no a su importe, circunstancia aquella de claridad que no se pone en duda en la resolución dictada en instancia.

En supuestos similares ya se ha pronunciado también esta Sección 5ª en autos de 5 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2015, 15 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, entre otros y en idéntico sentido puede citarse la resolución de la Sección 6ª de 11 de marzo de 2015, según la cual 'En cuanto a los intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia'.Como más recientes, cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril de 2017 y 24 de julio de 2017.

Asimismo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se manifiesta en el sentido de que 'mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2005, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'

Hay que tener en cuenta que estamos ante unos intereses remuneratorios fijados explícitamente en las condiciones pactada en el contrato, siendo imposible verificar el control sobre su contenido al tratarse de un elemento definidor de las prestaciones contractuales, conforme art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.Así se pronuncia S.T.J.U.E. (Sala Primera) 26-1-2017 (c- 421/14), en sus parágrafos 62 y siguientes, que excluye el control de abusividad de los intereses remuneratorios, siempre que cumplan con el requisito de transparencia.

Mediante auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Alicante num. 240/19 de fecha 29 de octubre se ha analizado la posible nulidad de los intereses remuneratorios por falta de cumplimiento de los requisitos de transparencia e incorporación, señalando lo siguiente:

'La STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 Gutiérrez García) determinó en su apartado 71 que 'el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señalaba que '1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013 , de 18 de noviembrey333/2014, de 30 de junio .

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asuntoC-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 (...), que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.'

En el presente caso, no obstante, analizando las condiciones particulares del contrato de préstamo suscrito, se aprecia que la cláusula supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato, dado que perfectamente se hace constar cuál es Tipo de Interés Nominal Anual aplicable, 5'75 % TAE 7%, con letra visible y clara, de manera que no induce a confusión y permite al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta, que resulta válida a los efectos pretendidos.

El tipo de interés pactado, por otra parte, no resulta notablemente superior al normal del dinero ni al tipo de interés aplicado en España en los contratos de crédito al consumo, no habiéndose acreditado que resultara desproporcionado a las circunstancias del caso. Debe confirmarse, por tanto, la resolución recurrida en este punto.

QUINTO. -Finalmente, en cuanto a los cálculos que se realizan por D. Juan Antonio, según el cual de la suma reclamada debía detraerse la suma de 1350 euros entregados a cuenta hasta el momento de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, con lo que el importe adeudado ascendería solo a la suma de 9.996'23 euros, debe confirmarse igualmente el pronunciamiento que se realiza en la sentencia de instancia, habida cuenta de que dicha suma, como se indica, habrá de detraerse de la cantidad vencida pendiente de pago en el momento en que por Carrefour se entendió como incumplido el contrato y no del capital anticipado. Debe confirmarse, por tanto, la resolución recurrida en su integridad.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas con pérdida del depósito consignado.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Dña. Camino y D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, ampliándose hasta 40 días en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del articulo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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