Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 259/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100334
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3433
Núm. Roj: SAP O 3433/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00311/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33004 41 1 2019 0002453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000359 /2019
Recurrente: Eulalia
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado: OFELIA FREIJOO LOPEZ
Recurrido: Jaime , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO,
Abogado: AMANCIO AQUILES RODRIGUEZ,
NÚMERO 311
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 259/2020 , en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 359/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por Doña
Eulalia , demandante en primera instancia, contra Don Jaime , demandado en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia con fecha diez de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Dª Begoña Flores Pichardo en nombre y representación de Dª Eulalia declarando que no ha lugar a la modificación de medidas pretendidas, acordadas en resolución de fecha 3 de enero de 2014, que se mantienen en su integridad. No procede la condena en costas de ninguna de las partes .'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de julio de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Doña Eulalia , pretende que se modifique lo decidido en sentencia de mutuo acuerdo dictada con fecha de 3 de enero de 2014 sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor, en el particular de la pensión alimenticia que debe satisfacer al hijo común, establecida en dicha resolución en 120 €/mes. Solicita ahora la suspensión de esa obligación hasta que obtenga ingresos que le permitan su pago.
Argumenta que se encuentra en desempleo, sin derecho a percibir prestación, y carece de cualquier clase de ingreso, además de haber tenido un nuevo hijo con su actual pareja. En su defensa invoca la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2015.
El juzgador de instancia entendió que no había existido variación sustancial respecto a la situación contemplada en la sentencia anterior, como sería preciso para acceder a la petición formulada de acuerdo con lo establecido en los arts. 90 y 91 CC y 775 LEC, y desestimó íntegramente la demanda. En el escrito de recurso la actora mantiene que no solicita una modificación sino únicamente la suspensión temporal de una medida; que se ha producido un hecho nuevo con posterioridad al juicio, cual es el empeoramiento de salud del padre de su pareja, que falleció a los pocos días, y que mantiene que era quien le facilitaba el dinero necesario para el pago de la pensión; y denuncia, en fin, error en la apreciación de la prueba por no haber valorado la sentencia recurrida su total carencia de ingresos.-
SEGUNDO.- En cuanto lo que se pide es la alteración, aunque sea temporal, de la vigencia de una medida acordada en sentencia, no plantea dudas que el régimen procesal y sustantivo de aplicación al caso es el previsto para la modificación de medidas, pues es en lo que se traduce esa pretensión que, de ser acogida, implicaría el cambio de sus efectos tal y como vienen fijados en una resolución firme y, además, de modo sustancial, ya que quedaría privada de eficacia durante un plazo indeterminado en detrimento de los derechos reconocidos al menor.
Es cierto, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la apelante acordó la suspensión del pago de una pensión alimenticia, pero lo hizo recalcando expresamente el 'carácter muy excepcional' de esa solución, dictada en 'un escenario de pobreza absoluta'. Si a ello se añade que la propia jurisprudencia viene afirmando que la obligación alimenticia para con los hijos menores de edad es la de máximo contenido ético del ordenamiento jurídico, inherente a los deberes que emanan de la patria potestad, y que en armonía con ello ha establecido lo que denomina 'mínimo vital' como contribución indispensable que los progenitores han de proporcionar en todo caso a sus hijos menores, la conclusión habrá de ser la de exigir a quien sostiene que se encuentra en tal supuesto de excepción una prueba rigurosa y determinante que evidencie la imposibilidad de hacer frente a esa obligación prácticamente ineludible, al menos en su grado mínimo. Y esa prueba no cabe tenerla por realizada en este caso, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia apelada.
Efectivamente, según la historia laboral de la recurrente, ésta ya no trabajaba desde hacía varios años cuando en el año 2014 se comprometió al pago de la citada pensión. A continuación, al mes siguiente de dictarse la sentencia, figura como empleada del hogar del padre de su actual pareja percibiendo un salario líquido de 742 €/mes. En estas circunstancias presenta demanda de modificación de medidas para que le sea asignada la guarda del menor, pretensión desestimada por sentencia de 7 de mayo de 2015. Es en el mes de julio siguiente cuando finaliza esa relación laboral pese a que, según indica, permanece viviendo en el domicilio de quien había sido su empleador, necesitado de atenciones por los problemas de salud que padecía como también se decía en el escrito de demanda. Ahora, en el recurso afirma que aquel contrato de trabajo 'tenía como objeto el facilitar que mi representada pudiera obtener la custodia del menor'. Consta asimismo acreditado que la actora ejerce como comercial para una empresa de perfumería, lo que admitió sólo tras ser puesto de manifiesto por la parte contraria, aunque aparentemente esta labor le reporta escasos ingresos. Y, en fin, no prueba que su estado de salud le impida desarrollar las tareas propias de aquellos trabajos en los que figuró de alta.
Todo apunta a que se está ante una conducta de ocultamiento por parte de la demandante. No es de recibo que tras afirmar en un anterior juicio que trabajaba, y así figurar en los registros públicos, venga a sostener ahora que se trataba de una especie de simulación, con el solo fin de que tuvieran éxito sus pretensiones procesales; conducta proscrita por el art. 247 LEC, que el ordenamiento jurídico no puede amparar.
El relato expuesto hace pensar que tanto antes como después de esa contratación realizó las mismas labores, pues así resultaría explicable su consentimiento inicial al abono de la pensión alimenticia y su posterior pago durante estos años, mientras que, por el contrario, no aparece ni se alega razón alguna para haber puesto fin a esa relación laboral. Conducta corroborada por la ocultación de la otra actividad que desarrolla, de comercial. En cualquier caso, tampoco demuestra que haya realizado una búsqueda, activa y real, de empleo; circunstancia relevante al tratarse de un sector donde es conocido que existen oportunidades ciertas de colocación. Es más, ni siquiera justifica porqué, de ser cierta la situación de pobreza absoluta, no tiene acceso a las ayudas públicas, de cuantía muy superior a la única que tiene reconocida, por hijo a cargo, por importe de 219,75 € al semestre.
El hecho cierto de que el padre de su pareja falleció durante el curso de esta apelación no debe llevar a solución distinta.
Las razones que acaban de exponerse, suficientes para desestimar la pretensión formulada (ocultamiento, posibilidad de trabajar en el mismo sector y de obtener ayudas públicas, realización de otras tareas tampoco puestas de manifiesto inicialmente), siguen igualmente vigentes tras este fallecimiento.-
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, la naturaleza de las cuestiones controvertidas unida a las dificultades de valoración que conlleva el examen de pretensiones de esta naturaleza, más aun cuando se trata de economías especialmente modestas, aconseja apartarse también en esta instancia del criterio del vencimiento en materia de costas, según permite el art. 398 en relación con el 394 LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eulalia contra la Sentencia dictada en fecha diez de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas núm. 359/2019, confirmando dicha resolución, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a

